322-2009 02082010 Jose Luis Chavez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 322-2009 02082010 Jose Luis Chavez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
02/08/2010 – PENAL
322-2009
RECURSO No. 322-2009
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE LUIS CHAVEZ (sic) (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil nueve. DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda, explican en forma lógica los motivos utilizados para comprender y explicar la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSE LUIS CHAVEZ (sic) (único apellido), con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. El Ministerio Público es representado por agente fiscal, Carlos Gabriel Pineda Hernández; únicamente los mencionados intervienen en el proceso. ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los siguientes
hechos: “PORQUE USTED JOSE LUIS CHAVEZ (sic) (único apellido), el día veintisiete de septiembre de dos mil ocho, siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la quinta avenida y novena calle frente al Banco G&T de la zona uno de la ciudad capital de Guatemala, usted se acercó a la señora ILEANA JANETH MARTINEZ ARENALES (sic), portando un cuchillo: con hoja de metal que mide dieciocho centímetros de largo aproximadamente; marca: Tramontina Inox – Stainless – Brasil, con cacha de plástico de color negro, que mide diez centímetros de largo aproximadamente, se lo colocó en la cintura lado derecho y bajo amenazas de muerte, le intentó arrancar una cadena de metal color amarillo, posiblemente tres oros, que mide cuarenta y seis centímetros de largo aproximadamente, la cual tiene un dije en forma de argolla color amarillo, la cual la agraviada la portaba en el cuello causándole una herida en el tórax anterior región central de coloración rojiza húmeda de cinco centímetros vertical, la cual al no lograr su propósito, le indicó con violencia que se la quitara y se laentregara, y posteriormente se dio a la fuga, DANDOSE (sic) EL DESPLAZAMIENTO CON EL BIEN BAJO SU CONTROL, DESPUÉS DE HABER REALIZADO LA APREHENSION (sic) DEL MISMO Y TENERLO BAJO SU CONTROL. (sic), por lo que agentes de la Policía Nacional Civil, que se encontraban en un recorrido de seguridad ciudadana, fueron alertados por
personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, se presentaron ala (sic) quinta avenida y octava calle y observaron un grupo de personas que lo habían aprehendido y lo estaban golpeando a usted, habiendo observado que usted tenía el cuchillo en la mano derecha y la mano izquierda la cadena que le despojó a la agraviada ILEANA JANETH MARTINEZ ARENALES (sic), la cual reconoció la cadena como objeto de su propiedad, situación por la cual fue puesto a disposición de autoridad competente.” FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de marzo de dos mil nueve, al dictar sentencia declaró: “I) Que José Luis Chavez es autor responsable del delito de Robo (sic) agravado cometido en contra del patrimonio de Illeana Janeth Martínez Arenales (sic). II) Que por dicha infracción a la ley penal se le condena a la pena de seis años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena. IV) Se exime al procesado del pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de proceso, en virtud de su notoria pobreza. V) Cuando este (sic) firme el presente fallo se ordena devolver a Illeana Janeth Martínez Arenales (sic), una cadena de oro y un dije en forma de argolla de oro; asimismo se ordena la destrucción de un cuchillo marco Tramontina Inox stainless
Brasil, cacha de plástico color negro. VI) Se hace saber a los sujetos procesales que la lectura del presente fallo valdrá como notificación para los efectos legales correspondientes.”. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil nueve, al dictar sentencia declaró: “(…) I) No acoge el presente recurso de apelación especial; II) Notifíquese y certifíquese lo resuelto a su lugar de procedencia.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes no comparecieron y reemplazaron sus alegaciones por escrito, señalando lo que a sus intereses concierne. CONSIDERANDO - I -El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la
sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y afirmó que: “(…) Al no contener la resolución emitida por la Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, una clara y precisa fundamentación de su decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. No explica en su resolución por que (sic) confirma la sentencia por el Tribunal Sentenciador, cuales (sic) son las razones de hecho, mucho menos de derecho, únicamente se limita a copiar en forma resumida parte de lo indicado por el Tribunal de Sentencia.” Para el efecto de establecer los agravios denunciados por el casacionista, es oportuno cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, de lo que se extrae que el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, señaló errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 36 del mismo cuerpo legal, argumentando: “ (…) Que el hecho que se me imputa en ningún momento quedó debidamente probado, pues la prueba recibida durante las audiencias de debate genera duda en virtud que las declaraciones de los agentes captores no son precisas, y como puede observarse de los hechos no les consta nada; independientemente que las mismas son contradictorias, asimismo la declaratoria del testigo de cargo es imprecisa, incongruente y
contradictoria con la prueba desarrollada. Este error judicial se relaciona con el artículo 10 del Código Penal que regula el principio de causalidad que establece que para que el tribunal de sentencia pueda considerarme responsable del delito de robo agravado, debió haberse acreditado que observé una conducta idónea que implique la vulneración del artículo 252 del código (sic) Penal. La infracción al artículo 10 se relaciona con el artículo 36 del Código Penal, que preceptúa que será responsable en el grado de autor, quien tenga participación directa en la ejecución de los actos propios del delito, y en este caso no quedó acreditadafehacientemente mi participación en la ejecución del delito de Robo Agravado por el cual se me procesa (…)”. Al respecto el tribunal –ad quem–, consideró: “Esta Sala para el análisis de las argumentaciones que se esgrimen en el recurso, transcribe la parte conducente del apartado de la sentencia denominado, ‘De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados’; en que consta: ‘…Que el veintisiete de septiembre de dos mil ocho, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la quinta avenida entre noventa y décima calle, frente al Banco GYT de la zona uno de la ciudad de Guatemala, JOSE LUIS CHAVEZ (sic) amenazó de muerte a Illeana Janeth Martínez Arenales (sic), utilizando para el efecto un cuchillo con cache (sic) de Plástico (sic) color negro que portaba y la despojó de una cadena de metal color amarillo que la
agraviada llevaba puesto (sic) en el cuello, con lo cual se dio a la fuga, pero fue aprehendido momentos después, por un grupo de personas que estaban a inmediaciones en el lugar…’. Extremos que el tribunal en el cuerpo de la sentencia, señala el porqué (sic) concluye al respecto de cada uno, refiriendo así una pericia médica, que lejos de provocar duda, provoca certeza, por la excoriación que es parte del hecho que se juzga, aunada a la pericia fotográfica que documenta el escenario del crimen y de detención del sindicado, de lo declarado y de la intervención de un testigo presencial, y el dicho y actividad desplegada por dos agentes policiales, son elementos probatorios que sustentan los razonamientos del tribunal para considerar la participación y responsabilidad en los hechos ilícitos que se imputaron. Pero si ello no fuera suficiente, el tribunal le otorga valor probatorio a lo declarado por la agraviada, porque la misma hace un detalle de lo que sufrió, y de manera especial, ha señalado sin duda, ni reticencia alguna, el lugar, forma, tiempo y al causante de ello, por las razones señaladas y no darse las violaciones de ley sustantiva que se alegan, no se acoge el recurso interpuesto.” Esta Cámara estima que, el requisito de la fundamentación consiste en demostrar a las partes procesales y al pueblo de Guatemala, que se ha estudiado el fondo del asunto. Los juzgadores deben cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el por qué de la resolución, siempre actuando
dentro del ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. En el presente caso, el hecho de que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carece de fundamentación lógica. Una sentencia se encuentra debidamente motivada cuando ésta cuenta con el examen de la prueba que el a quo consideró pertinente, útil o decisiva para establecer los hechos que tiene por probados. Se constata que el juzgador otorgó valor probatorio a ladeclaración del testigo que presenció los hechos y la actividad desplegada por dos agentes policiales, así como las pericias cotejadas con otros medios de prueba. Al examinar el presente caso, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y al pueblo de Guatemala, si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base a los argumentos que el apelante expuso en su memorial de interposición, de los que denuncia no fueron fundamentados por el ad quem. Por lo anterior es necesario indicar lo que para el efecto estima el tratadista Fernando de la Rúa, en cuanto a la motivación y expone: “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta
exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia … Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). Por su parte, la Corte de Constitucionalidad, el diecisiete de febrero de dos mil diez, dentro del expediente dos mil doscientos cuarenta y seis guión dos mil nueve (2246-2009), consideró: “De conformidad con lo anterior, es (sic) advierte que el acto reclamado cumple con la fundamentación debida, pues se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, conoció de los agravios que fueron denunciados y al no advertir la existencia de violaciones constitucionales o legales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 203 constitucional, así como la norma procesal citada, lo declaró improcedente.” DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o,
16, 57, 58 literal a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JOSE LUIS CHAVEZ (sic) (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil nueve. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.