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322-2010 08022012 Ivonne Odette Goubaud Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
322-2010 08022012 Ivonne Odette Goubaud Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

08/02/2012 FAMILIA

322-2010

Recurso de Casación interpuesto por IVONNE ODETTE GOUBAUD CARDONA, contra la sentencia del veinte de abril de dos mil diez, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de las pruebas Es procedente el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala ha otorgado valor probatorio a la declaración de parte, pero omite reconocer la eficacia de una posición que es determinante para resolver la litis, ya que contiene la confesión del hecho controvertido.

LEY ANALIZADA: Artículos: 139, 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por IVONNE ODETTE GOUBAUD CARDONA, contra la sentencia del veinte de abril de dos mil diez, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de declaración de derechos gananciales, promovido por la recurrente contra Marco Tulio Cabezas Castillo.

ANTECEDENTES

I

PRIMERA INSTANCIA

A. La recurrente promovió juicio ordinario de declaración de derechos gananciales y reconocimiento de daños y perjuicios ante el Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala, contra Marco Tulio Cabezas Castillo, al haber vendido el demandado un bien inmueble sin su consentimiento, pese a estar

sujetos al régimen económico de comunidad de gananciales, argumentando queel monto real de la transacción ascendió a la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos, esto como resultado de sumar el valor de la escritura de compraventa, misma que fue por la cantidad de cincuenta mil quetzales y la del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, que ascendió a la cantidad de un millón ciento veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos, así como los daños y perjuicios por la venta dolosa del bien inmueble.

B. El señor Marco Tulio Cabezas Castillo contestó la demanda en sentido negativo.

C. El Juzgado Cuarto de Familia del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de declaración de gananciales y en cuanto a los daños y perjuicios no se realizó pronunciamiento alguno por considerarse que no era materia de Familia.

II SEGUNDA INSTANCIA El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, conociendo de la misma la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, la cual en sentencia del veinte de abril de dos mil diez declaró: «I. CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el señor MARCO TULIO CABEZAS CASTILLO o MARCO TULIO CABEZAS, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Cuarto de

Primera Instancia de Familia, del municipio y departamento de Guatemala, por lo considerado; II. CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la sentencia impugnada, por lo estimado, en consecuencia, los numerales I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, quedan de la siguiente forma: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda ordinaria de DECLARACIÓN DE DERECHOS GANANCIALES promovida por la señora IVONNE ODETTE GOUBAUD CARDONA, en contra del señor MARCO TULIO CABEZAS CASTILLO o MARCO TULIO CABEZAS, por lo estimado; II) En consecuencia, únicamente es procedente la DECLARACIÓN DEL DERECHO DE GANANCIALES a favor de laseñora IVONNE ODETTE GOUBAUD CARDONA, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), sobre la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES, descrita en la escritura pública número treinta y seis, que contiene el negocio jurídico de compraventa de la FINCA NÚMERO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE (47,215), FOLIO OCHENTA Y NUEVE (89), DEL LIBRO NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES (953) DE GUATEMALA, siendo la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00), cantidad que debe pagar el demandado a la actora en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia por lo estimado”…». Contra la sentencia de segundo grado, la recurrente interpone el

recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia para fundamentar su decisión consideró: «... con las certificaciones del Registro de la Propiedad de la Zona Central, se acreditó que el inmueble individualizado, fue comprado por el demandado EL DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, según consta en la inscripción número cuatro, de fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete (folio veintiséis). Y, además en la inscripción número cinco (Derechos reales, Dominio) consta que el señor RICARDO EUGENIO FUENTES SORIA, por CINCUENTA MIL QUETZALES, compró al señor MARCO TULIO CABEZAS CASTILLO el citado inmueble, según escritura pública número treinta y seis, autorizada el seis de julio de dos mil seis, por el notario CARLOS GUSTAVO PALACIOS MORALES; inscripción realizada el treinta y uno de agosto de dos mil seis (folio veintisiete). Sumado a lo anterior, consta en la inscripción número siete (hipotecas), que el señor RICARDO EUGENIO FUENTES SORIA, se reconoce deudor del señor MARCO TULIO CABEZAS CASTILLO, por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS, en GARANTÍA EL DEUDOR HIPOTECA LA FINCA NÚMERO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE (47,215), FOLIO OCHENTA YNUEVE (89), DEL LIBRO NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES (953) DE

GUATEMALA; en consecuencia, el deudor hipoteca la citada finca que compró al demandado en la misma fecha (folios treinta y ocho al cuarenta y uno y cuarenta y siete al cincuenta y uno), a favor del demandado. Así también consta a folio veintidós que el demandado, por pago de la deuda, cancela totalmente la inscripción hipotecaria número siete de la finca individualizada, escritura pública número cuarenta y cuatro, del siete de septiembre de dos mil seis, faccionada por el Notario Arturo López Guzmán. En este punto, es importante, hacer énfasis que las escrituras públicas números treinta y seis y treinta y siete, contienen negocios jurídicos diferentes, el primer instrumento público contiene una COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE y el segundo contiene un MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, negocios jurídicos que tienen distinta naturaleza jurídica, por ende, deben ser discutidos en vías procesales completamente distintas, compete entonces a esta Sala conocer únicamente de lo relacionado al tema de gananciales. Por lo expuesto, la declaración de derechos de gananciales a favor de la actora, en el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que consta en la escritura pública número treinta y seis, que se refiere a la compraventa del inmueble referido, es procedente; no así, la pretensión de la actora de extender el derecho de gananciales al negocio jurídico contenido en la escritura pública número treinta y siete que se refiere al mutuo con garantía hipotecaria, aduciendo que la cantidad que consta en el citado instrumento público, es la cantidad de

dinero que efectivamente recibió el demandado por la venta que hizo el señor Ricardo Eugenio Fuentes Soria, lo cual no está establecido fehacientemente como se ha detallado anteriormente. Lo que si (sic) quedó acreditado dentro del presente juicio, es que el demandado vendió el inmueble individualizado, en la cantidad de cincuenta mil quetzales (según escritura pública número treinta y seis, folio treinta y ocho al cuarenta y uno del expediente), cantidad de la cual le corresponde el cincuenta por ciento a la actora, en concepto de gananciales, acorde con el segundo párrafo del artículo 131 del ordenamiento jurídico civil sustantivo. En cuanto a lo solicitado por la señora IVONNE ODETTE GOUBAUDCARDONA en esta instancia, con respecto a que esta Sala modifique el fallo conocido en el sentido que por la disposición realizada por el demandado del bien inmueble relacionado, se le condene al pago de indemnización de daños y perjuicios, no nos pronunciamos, en virtud de no ser motivo de agravio, toda vez que ella no es apelante; aunado a lo analizado precedentemente…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Ivonne Odette Goubaud Cardona interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal

Civil y Mercantil, al estimar infringidos en cuanto al segundo submotivo invocado los artículos 126, 127, 139, 177, 178, 186 segundo párrafo y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1. Error de derecho en la apreciación de las pruebas La recurrente expone: «… Con relación a este submotivo se estima que los señores magistrados, incurrieron en error de derecho, puesto que los artículos descritos en el numeral quinto de este memorial, todos del Código Procesal Civil y Mercantil, no fueron aplicados al fallo impugnado como lo regula esta normativa (…) I) El artículo 126 literalmente preceptúa (…). En el fallo objeto de este recurso, los señores magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, le dan valor probatorio a la certificación del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número 37, autorizada en la ciudad de Guatemala, el 6 julio de 2006 (sic), por el notario Carlos Gustavo Palacios Morales, extendida por el Registro General de la Propiedad, el 22 de enero de 2007 (sic), en donde consta que el demandado y el señor Ricardo Eugenio Fuentes Soria, luego de celebrar la compra-venta, otorgaron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en la que el comprador se reconoció deudor del demandado por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTACENTAVOS (…) con lo que afirmé se encubrió el precio real de la

negociación, contra dicha afirmación, el demandado no aportó ningún medio de prueba que la contradijera (…). Los magistrados de la sala, no obstante que le concedió a este documento valor probatorio, no indica que (sic) hecho se prueba con el mismo… Los señores Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, no le dan valor probatorio al avalúo practicado por el señor Roberto Bran Maldonado, el 3 de febrero de 2007 (sic) al inmueble objeto de la litis cuyo valor COMERCIAL REAL, asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL QUETZALES (…) y apoyándose en el hecho de que fui declarada confesa en el pliego de posiciones presentado por el demandado, específicamente en las posiciones números tres, cuatro, cinco y seis, estas preguntas se refieren a: quien pago (sic) los servicios del valuador, que éste tuvo a la vista solo la parte exterior del inmueble, que éste no ingreso (sic) al inmueble porque tenía certeza de los elementos constructivos que certificó y que el precio de la venta fue de cincuenta mil quetzales (…). Dicho avalúo si probó fehacientemente que el inmueble objeto de la litis tiene un precio superior a cincuenta mil quetzales (…) y por otra parte si éste no contenía un hecho verás, el demandado en su oportunidad debió redargüirlo de nulidad y/o falsedad (…) o también pudo probar por los medios de prueba idóneos y pertinentes que el

inmueble efectivamente tiene un precio real comercial de cincuenta mil quetzales (…). Los artículos 177, 178 y 186 segundo párrafo, preceptúan (…). El ERROR DE DERECHO que reclamo con relación a los artículos citados, se genera porque a la certificación del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número 37, autorizada en la ciudad de Guatemala, el 6 julio de 2006 (sic), por el notario Carlos Gustavo Palacios Morales, extendida por el Registro General de la Propiedad, se le resta importancia probatoria con relación al precio comercial real del inmueble que provoca la litis; y el avalúo practicado por el señor Roberto Bran Maldonado, el 3 de febrero de 2007 (sic) se desecha, sin que ambos documentos fueran redargüidos de nulidad y/o declarados falsos (…) El artículo 139, en su parte conducente preceptúa (…). Los señores Magistrados de la Sala de la Cortede Apelaciones de Familia, no le dieron valor probatorio a la pregunta número diez del pliego de posiciones que el demandado Marco Tulio Cabezas Castillo, absolvió porque fue objeto de protesta por la otra parte, ya que a su criterio no es clara ni precisa, lo que la hace capciosa, dando confusión a la respuesta (…) Como puede establecerse dicha pregunta está dirigida en forma clara, precisa y en sentido afirmativo, versa sobre dos hechos que están íntimamente ligados y por eso fue calificada por el señor Juez (…). Por estas circunstancias es aquí donde se genera el ERROR DE DERECHO, pues de acuerdo al artículo precitado

la confesión prestada legalmente produce plena prueba, el hecho de la protesta no obsta para que el juzgador se limite a apreciar el valor probatorio que esta (sic) produce en relación a los hechos sobre los cuales versa; no existe norma legal que regule que el hecho de ser protestada una posición limite la apreciación de la misma (…) El artículo 195 literalmente preceptúa (…), El artículo citado establece que la prueba de presunción humana debe, entre otros requisitos, CONCORDAR con las demás rendidas en el proceso. Ello implica que la Sala referida, debió analizar CONJUNTAMENTE la prueba documental y de declaración de parte del demandado; por el contrario dicha sala no apreció el medio de prueba de presunción humana, y es de esta manera que se produce el ERROR DE DERECHO que reclamo (…) El artículo 127 último párrafo, en su parte conducente, preceptúa (…) podemos concluir que el tribunal de segunda instancia, DESECHÓ la prueba documental y la declaración de parte, negándoles el valor jurídico concreto que la ley les atribuye. En cuanto a la prueba de presunción humana, ni siquiera la mencionan quitándole el valor que se genera de modo racional, lógico y explicado en la sentencia que impugno, es decir que no aplico (sic) las reglas de la sana crítica…». I.2. Alegaciones del día de la vista A) La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. B) El señor Marco Tulio Cabezas Castillo expuso: «La parte recurrente

pretende que con base a presunciones humanas, los señores magistrados de laHonorable Corte Suprema de Justicia modifiquen un fallo dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia (…) a la vista y valoración de las pruebas documentales por ella misma presentadas, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia determinó que la compraventa se había efectuado por la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES (…). El argumento esgrimido por la parte actora, y que suponía un vínculo entre los actos jurídicos anteriormente mencionados, quedó desvirtuado con el informe rendido por el Banco El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, cuando dicha institución bancaria en oficio de fecha veinte de abril de dos mil nueve, informa al señor Juez que luego de verificada su base de datos se determinó que no se emitió cheque de Caja o de Gerencia a mi favor (…). Es importante resaltar también que el artículo 1589 de la (sic) citado cuerpo de leyes, establece que los contratos son principales cuando subsisten por si solos, y accesorios cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación…». ANÁLISIS Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna o le atribuye uno que ésta no tiene. En el presente caso, la recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, identificando una serie de pruebas que conforme sus argumentaciones

no fueron valoradas al tenor de lo establecido en la ley adjetiva civil. En cuanto a la prueba documental consistente en: a) certificación del duplicado del primer testimonio de la escritura pública número treinta y siete, autorizada en la ciudad de Guatemala, el seis de julio de dos mil seis, por el notario Carlos Gustavo Palacios Morales expone: «… El ERROR DE DERECHO que reclamo con relación a los artículos citados [177, 178 y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil], se genera porque a la certificación (…) se le resta importancia probatoria con relación al precio comercial real del inmueble que provoca la litis…».Al respecto la Cámara estima oportuno aclarar que para que en casación se pueda examinar la tesis planteada por la recurrente, si la disposición invocada como violada contiene varios párrafos que regulan supuestos diferentes, es imprescindible citar con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, ya que de no cumplirse con dicha situación el tribunal de casación carece de elementos necesarios para poder analizar la denuncia formulada, en la tesis expuesta se hace mención a la certificación expedida por un funcionario público en ejercicio de su cargo, pero se omite indicar el párrafo atinente a este supuesto, imposibilitando a la Cámara a realizar el análisis confrontativo. b) Con respecto al avalúo comercial realizado por el señor Roberto Bran Maldonado, la casacionista expone: «… Los señores Magistrados (…) no le dan

valor probatorio (…) y el avalúo practicado (…) se desecha…»; para el efecto se procede a realizar el análisis confrontativo con el artículo que se estima infringido –186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil–, el cual regula: «… Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario». De lo anterior se establece que los documentos tendrán una presunción de autenticidad, pero que la misma puede ser desvirtuada si la otra parte procesal aporta prueba para dicho efecto; es así como la otra parte aportó la declaración de parte de la actora, misma que fue declarada confesa en las posiciones tres, cuatro, cinco y seis, lo anterior llevó a la Sala a concluir «… e) Avalúo comercial realizado por el señor ROBERTO BRAN MALDONADO (folios cincuenta y cuatro al sesenta y cuatro); al cual no se le confiere valor probatorio, por ser realizado únicamente a petición de la parte actora, no obstante ser valuador profesional; sumado a que la actora fue declarada confesa a petición de parte, en las posiciones tres, cuatro, cinco y seis del pliego de posiciones obrante a folio ciento sesenta y seis, lo cual desacredita el avaluó (sic) de merito (sic)…». De esa cuenta, se infiere que la Sala sentenciadora observó lo establecido en el artículo 186 párrafo segundo delCódigo Procesal Civil y Mercantil, por lo que la pretensión de la recurrente no

puede ser acogida. En cuanto a la prueba de declaración de las partes, la recurrente argumenta que: «… no le dieron valor probatorio a la pregunta número diez del pliego de posiciones que el demandado Marco Tulio Cabezas Castillo, absolvió porque fue objeto de protesta por la otra parte, ya que a su criterio no es clara ni precisa, lo que la hace capciosa, dando confusión a la respuesta (…) es aquí donde se genera el ERROR DE DERECHO, pues de acuerdo al artículo precitado [139 del Código Procesal Civil y Mercantil] la confesión prestada legalmente produce plena prueba, el hecho de la protesta no obsta para que el juzgador se limite a apreciar el valor probatorio que esta (sic) produce…»; la Sala sentenciadora en cuanto a este medio probatorio estimó: «… g) Declaración de parte del demandado prestada el quince de abril de dos mil nueve; (…). A la anterior diligencia, se le concede valor probatorio, por haber sido realizada con las formalidades legales (…). En cuanto a la pregunta diez, fue protestada por el Abogado director del demandado, por estimar que, le falta claridad y precisión, generando una pregunta capciosa, dando confusión a la respuesta generada…». De acuerdo a lo anterior, el análisis debe enfocarse en establecer los efectos de la protesta, es así como el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente preceptúa: «… pero la no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición, no obsta a que, si fuere protestada por el

interesado, sea recibida por el Tribunal que conozca en Segunda Instancia, si fuere procedente…», esto se concatena con el artículo 609 tercer párrafo del mismo cuerpo legal, que regula: «… En la Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código». Al ser protestado un medio de prueba aportado por una de las partes procesales, le corresponde a la Sala competente pronunciarse en torno a su admisibilidad, siempre y cuando dicho medio sea procedente, debiendo para el efecto cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Como quedó señalado, ala Sala sentenciadora le correspondía resolver lo pertinente en torno a la protesta por la posición número diez del pliego de posiciones que absolvió el demandado, no obstante lo anterior, al momento de hacer referencia a ésta, la Sala únicamente se limitó a indicar: «En cuanto la pregunta diez, fue protestada por el Abogado director del demandado, por estimar que, le falta claridad y precisión, generando una pregunta capciosa, dando confusión a la respuesta generada»; es decir, al transcribir los argumentos sobre los que versó la protesta relacionada, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha posición, pese a haberle conferido valor probatorio a la declaración de parte, de lo anterior, al no pronunciarse sobre la protesta efectuada y conferirle valor probatorio a la declaración de parte, se entiende que la Sala sentenciadora admitió la posición

relacionada. Al haber determinado que la Sala sentenciadora le confirió valor probatorio a la totalidad de las posiciones, incluyendo la número diez, es pertinente verificar si concurre o no el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, sobre dicha posición. Siendo que el acto auténtico que se impugna lo constituye la declaración de parte, específicamente la posición aludida, corresponde determinar el valor probatorio que dicho medio de prueba posee. Para el efecto, el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: «La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario…». Al establecerse que la declaración de parte produce plena prueba, es pertinente transcribir la posición cuestionada así como la respuesta proporcionada por la parte demandada: «10) Diga el absolvente si es cierto, que de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q. 1,175,858.70), que usted recibió por la venta de la finca urbana numero (sic) (…), me corresponde el cincuenta por ciento (50%) en concepto de gananciales? A lo que respondió, SI». De lo anteriormente transcrito se aprecia que la posición formulada versaba sobreaspectos propios de la pretensión que fundamentó el juicio ordinario, por lo cual la

misma era idónea y estaba relacionada sobre los hechos sujetos a prueba, verificándose el valor por el cual fue vendido el inmueble. En tal virtud, se concluye que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente del acto auténtico relacionado, pues pese a habérsele conferido valor de plena prueba, al momento de establecer la cantidad sobre la cual debía versar el cincuenta por ciento en concepto de gananciales, no se hace referencia alguna al monto determinado por confesión del demandado, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación y dictar la resolución que en derecho corresponde, realizando un análisis integral de los medios probatorios de la siguiente forma: De las certificaciones de los testimonios de las escrituras públicas números treinta y seis y treinta y siete, autorizadas por el Notario Carlos Gustavo Palacios Morales se establece que el seis de julio del año dos mil seis, Marco Tulio Cabezas Castillo vendió el inmueble relacionado al señor Ricardo Eugenio Fuentes Soria, por el precio de cincuenta mil quetzales, y en esa misma fecha ante el mismo notario autorizante, las personas ya relacionadas celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, gravando la misma finca, por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos, en el cual el señor Fuentes Soria se reconoció deudor del señor Cabezas Castillo, por la cantidad relacionada. Al haber sido adquirido el bien inmueble relacionado durante el matrimonio, la

señora Ivonne Odette Goubaud Cardona solicitó la declaratoria de derecho de gananciales del bien inmueble relacionado, al corresponderle el cincuenta por ciento del valor del mismo. En el presente caso el quid iuris radica en establecer el valor de enajenación del bien inmueble, en atención a los medios probatorios que obran en el proceso, para determinar la cantidad que en concepto de gananciales debe pagar la parte demandada a la actora. La parte actora expone que el valor del bien inmueble es de un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos;lo anterior lo acredita con las certificaciones de los primeros testimonios de las escrituras relacionadas, mismas que contienen un contrato de compraventa y un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, respectivamente, sobre el mismo bien inmueble, así como por la declaración de parte prestada por el demandado, en la cual en la posición número diez confesó haber vendido el inmueble por la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos. A los medios de prueba relacionados se les confiere pleno valor probatorio; a las pruebas documentales por no haber sido redargüidas de nulidad y falsedad, y a la declaración de parte, especialmente a la confesión contenida en la posición diez, no obstante que fue protestada por la parte demandada al estimar que la misma carecía de claridad y precisión, siendo a su parecer una pregunta capciosa, esta Cámara estima que la misma fue formulada en cumplimiento de los requisitos

contenidos en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para efectos del presente fallo, se considera que ambos medios de prueba se analizan en conjunto y no en forma aislada, a fin de establecer los hechos objeto del litigio. En la declaración de parte, el demandado al absolver la posición número diez confesó que el valor de la venta del bien inmueble ascendió a la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos, lo cual se concatena con la prueba documental relacionada, pues como consta en la escritura pública que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el señor Ricardo Eugenio Fuentes Soria se reconoció deudor del señor Marco Tulio Cabezas Castillo por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con setenta centavos, dando en garantía el bien inmueble relacionado, esto implica que dicho inmueble tuviera un valor que efectivamente cubriera la cantidad mutuada, caso contrario la garantía no cumpliría con su naturaleza, por lo que la persona que prestó dicha cantidad dineraria (Marco Tulio Cabezas Castillo), quien a su vez era el propietario previo del mismo, tenía conocimiento del valor real del bien inmueble. Si bien es cierto que en la escritura de compraventa consta que se pagó lacantidad de cincuenta mil quetzales, con los otros medios de prueba relacionados, se verifica que el precio real de la transacción ascendió a la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho

quetzales con setenta centavos, equivalente al monto de la sumatoria de ambos negocios jurídicos, que se corrobora con lo confesado en la declaración de parte; todo lo anterior se concluye en base a los medios probatorios que fueron valorados. Por consiguiente, a la señora Ivonne Odette Goubaud Cardona le corresponde en derecho de gananciales el cincuenta por ciento del monto ya relacionado, como será declarado en la parte resolutiva de la presente. Por la forma en que se resuelve, es innecesario incursionar en el análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas invocado por la recurrente. CONSIDERANDO II Al tenor de lo establecido en el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena en costas a la parte vencida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 76, 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ivonne Odette Goubaud Cardona; II) CASA la sentencia del veinte

de abril de dos mil diez, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A) Con lugar la demanda ordinaria de declaración de gananciales promovida por Ivonne Odette Goubaud Cardona contra Marco Tulio Cabezas Castillo o Marco Tulio Cabezas; B) En consecuencia, es procedente la declaración del derecho de gananciales a favor de la actora, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre la cantidadde un millón ciento setenta y cinco mil ochoc

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