322-2011 12102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 322-2011 12102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
12/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
322-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el recurso de casación cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y no se identifican sin lugar a dudas los medios de prueba que son impugnados de error. Interpretación errónea de la ley Es procedente el recurso de casación por interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis contenida en la norma cuestionada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de mayo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique
Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Compañía Internacional de Hoteles, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Pierre
Jean Francois Berthier.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ajustes a la pérdida fiscal declarada del impuesto sobre la renta, al crédito fiscal del impuesto al valor agregado y multas por infracción a deberes
Jean Francois Berthier.
CUESTIONES DE HECHO
I. Ajustes a la pérdida fiscal declarada del impuesto sobre la renta, al crédito fiscal del impuesto al valor agregado y multas por infracción a deberes formales.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de dicha resolución, habiéndose declarado con lugar parcialmente el mismo, confirmándose parcialmente la resolución recurrida en cuanto a los ajustesdel impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y multas por infracción a deberes formales.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA: AJUSTES A LA PÉRDIDA FISCAL DECLARADA: Costos (sic) y Gastos (sic) no deducibles por (…). La base legal de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y su argumento de fondo, radican en no reconocer como costo o gasto deducible, en el régimen del Impuesto Sobre la Renta, intereses y demás gastos financieros, porque la contribuyente no proporcionó documentación de soporte. El artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece la no deducibilidad de los costos y gastos, cuando no se cumplan entre otras, las siguientes condiciones: “a) Que no haya tenido su origen en el negocio, actividad
u operación que da lugar a rentas gravadas…”, y “b) Los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida.”. Al contrastar el tenor literal de la norma invocada, con la situación que se discute en el presente proceso, este Tribunal considera que las actuaciones de la entidad contribuyente, no pueden incluirse dentro de los supuestos legales citados, por cuanto los costos y gastos cuya situación se reclama deducible, están debidamente respaldados con la documentación legal correspondiente y aportada en su oportunidad, en función de que este cuestionamiento se concretó hasta dictarse la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin haberse conferido nueva audiencia. Por su parte, el artículo 38 de la Ley citada, en su literal m) establece que son deducibles de la renta bruta, los intereses sobre créditos y los gastos financieros directamente vinculados con tales créditos, obtenidos en instituciones bancarias y financieras, incluso cuando están domiciliadas en el exterior, en todos los casos siempre que dichos créditos sean destinados para la producción de rentas gravadas. Asimismo, esta norma legal considera que los intereses sobre créditos y gastos financieros directamente vinculados con esos créditos, obtenidos de instituciones bancarias y financieras domiciliadas en el exterior, son deducibles de la renta bruta, siempre que los créditos se comprueben, así como que son destinados a la producción de rentas gravadas en Guatemala. En concordancia con la documentación que aportó la demandante, se considera que
los costos y gastos ajustados en concepto de intereses y demás gastos financieros, son en este caso concreto, deducibles de su renta bruta al considerar que durante el procedimiento administrativo, presentó como medios de prueba, fotocopias legalizadas de los pagarés del Banco de Crédito del Perú y del BancoAgrícola Comercial de El Salvador, Sociedad Anónima, las que no fueron oportunamente redargüidas de falsedad por la Administración Tributaria. Además, conforme lo argumentado y lo propuesto en el memorial de la demanda, la parte actora presentó como medios de prueba: 1) Carta de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005) identificada como SGC guión cero setenta y cinco guión dos mil cinco (SGC-075-2005), firmada por la señora María Esperanza Penagos, Jefe del Departamento de Cartera del Banco Reformador, en la cual incorpora el estado de cuenta de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), que comprueba el pago de intereses que la parte actora efectuó a dicho Banco. 2) Fotocopia simple de la escritura número doscientos sesenta y ocho (268) de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), autorizada por el Notario Francisco José Palomo Tejeda, en la que se autorizó a la parte actora un préstamo de siete millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.7,300.000.00), acreditados en dos montos, así:
de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$.4,000.000.00) y de tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$.3,300.000.00) 3) Carta del Banco Agrícola, de fecha seis (6) de enero del año dos mil cinco (2005), en la que se documentan los créditos de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$.5.000.000.00) para Capital de Trabajo, los cuales se encuentran totalmente pagados. 4) Fotocopia del Estado de cuenta de cada crédito, que comprueba la relación crediticia. 5) Fotocopia de cada pagaré, uno por el monto de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$.4,000,000.00) y el otro por millón (sic) de dólares de los Estados Unidos de América (US$.1,000,000.00). 6) Fotocopia de la Evidencia (sic) del desembolso del Banco por cada uno de los préstamos. Los documentos antes mencionados fueron expedidos en la República de El Salvador y para su incorporación se cumplió con los requisitos que señala el Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial. 7) Carta emitida por el banco de Crédito “BCP” de fecha dieciocho de enero del año dos mil cinco, en la que se acredita el otorgamiento de préstamos a la entidad demandante, por un total de catorce millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$.14,000,000.00), los cuales fueron
documentados mediante pagaré para Capital de Trabajo, carta firmada por la señora Alicia Franco Temple, Gerente del Área de Riesgo Crediticio y por el señor Juan C. González-Maertens, Sub-Gerente Adjunto del Área de Riesgo Crediticio. Al respecto, procede considerar que nuestro Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, califican a los pagarés como títulos de crédito; y en congruencia con su especial naturaleza jurídica y requisitos legales, no es común ni exigible, que en los recibos de pago de los intereses, se consigne el uso o destino de los fondos. Las operaciones para la obtención derecursos así como el reconocimiento de la deuda y las condiciones y garantía de su pago, documentadas por medio de estos pagarés, que afirma haber realizado la parte actora para terminar de construir, equipar y hacer funcionar el hotel, son normales, legales y válidas, de acuerdo con las condiciones que el Código de Comercio establece y que fueron la intención y el acuerdo de las partes en obligarse. Por otra parte, lo anterior es congruente con los principios internacionales, los argumentos y los fundamentos legales, en que se basa la demandante, considerando que el Derecho Mercantil es, por naturaleza “poco formalista” y es adaptable a las peculiaridades y variaciones del tráfico comercial, especialmente cuando es internacional, desde luego sin descuidar la seguridad jurídica y económica. La parte actora ha reiterado que en la época y tiempo en que se produjeron estos ajustes fiscales, se encontraba en la fase de conclusión
de la construcción del Hotel Intercontinental, Sociedad Anónima, que es prácticamente el elemento base de posteriores hechos generadores de impuestos, que se iniciaron hasta que abrió sus servicios al público. También ha señalado como elemento de fondo, que se encontraba concluyendo el equipamiento de dicho Hotel y que ambas actividades requirieron que se gestionaran y obtuvieran nuevos recursos, por la vía del endeudamiento. La Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que el artículo 38 literal m), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que las personas jurídicas sujetas al Impuesto Sobre la Renta determinarán su renta neta deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas y permite deducir de la renta bruta, los intereses y gastos financieros, siempre que los créditos que generaron dichos intereses y gastos hayan sido destinados para la producción de rentas gravadas; que adicionalmente deberán estar respaldados con la documentación legal correspondiente. Estos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, considerando que el pagaré, como título de crédito –en este caso típicamente mercantil-, permite documentar y acreditar la realización de esta clase de operaciones que la Administración Tributaria pretende ajustar y cuyos elementos básicos no cuestionó. Es oportuno mencionar, que la Ley específica ha investido al pagaré de características propias, que hacen válida y lícita la operación de financiamiento, el convenio sobre los intereses y su garantía de pago. Por lo
anterior, debe concluirse que el ajuste no se fundamentó jurídicamente, situación que lo hace insostenible, debiendo declararse así en la parte resolutiva de esta sentencia. B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1) Ajuste al Crédito Fiscal, durante los periodos impositivos de septiembre y diciembre de dos mil, por (…) Según la resolución impugnada este ajuste fue confirmado por: “registrar en el Libro de Compras y Servicios Recibidos y reclamar crédito fiscal, por facturas de compra fuera del plazo legal estipulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado;y, no encontrarse registrado en los libros contables en el momento de la revisión…”. El ajuste según la resolución impugnada, se fundamenta en el artículo 18 inciso e) y el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en los períodos auditados. Al respecto, procede considerar que este último precepto, en lo conducente, dispone que las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos legalmente extendidos, deben corresponder al mes del período que se liquida y si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, se puede reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes. Lo anterior significa que para requerir el crédito fiscal, es necesario informar de la existencia del mismo a la Administración Tributaria, en la declaración mensual y si, por cualquier circunstancia no se puede pedir en el mes que corresponda, éste puede ser solicitado como máximo, en los dos meses inmediatos siguientes. Debe señalarse
que el precepto citado, no establece que de no hacerse en tal forma, se pierde (prescribe) el derecho al crédito fiscal, crédito que por estar definido en la propia Ley como un derecho, debe ser reconocido considerando que el artículo 20 ya citado, es un precepto de carácter formal, es decir, destinado a facilitar la determinación de la obligación tributaria y no un precepto de fondo que conceda o deniegue el derecho a dicho crédito. Significa que la norma invocada, no dispone que el incumplimiento en informar y requerir a la Administración Tributaria el crédito fiscal, en los términos descritos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, implique que el contribuyente pierda su derecho a que la base imponible del impuesto, sea depurada como corresponde, a efecto de gravar solamente el valor agregado y no el valor completo de la transacción, pues de ser así, el impuesto gravaría las ventas y demás transacciones referidas en los artículos 2 y 3 de la ley citada y no el valor agregado que se genera por la realización de los actos y contratos gravados a que aluden dichos artículos. En este orden de ideas, procede concluir que el presupuesto de hecho del gravamen, según el artículo 1 de la ley, es el valor agregado que se genera en virtud de las transacciones efectuadas, descritas en los artículos 2 y 3; y siendo que la base imponible no hace más que establecer las normas legales necesarias para medir los elementos cuantificables del hecho generador –en el régimen del Impuesto al Valor Agregado-, la base imponible depurada no puede ser sino la suma del
impuesto que pagó el contribuyente, en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo, menos los créditos fiscales correspondientes durante el mismo período; lo que produce que la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, sea depurada mediante el reconocimiento del crédito fiscal y que éste de acuerdo con su naturaleza jurídica, es una deducción tributaria que, como tal, sólo está sujeta a interpretación estricta, pues de lo contrario se podría incurrir en la aplicación analógica y mediante ella, como sucede en el presente caso,denegar el crédito fiscal, violando lo prescrito en el artículo 5 del Código Tributario, en congruencia con el artículo 239 de la Constitución Política de la República (sic). Por lo anterior, al artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede otorgársele efectos distintos a los consignados en su texto, vulnerado el artículo 239 de la Constitución Política de la República (sic), según el cual, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, regular el hecho generador, la base imponible y las deducciones tributarias. En el presente caso, al aplicar extensivamente la ley, la Administración Tributaria estaría transformando el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, dando lugar a un gravamen sobre transacciones, entre ellas las ventas, cuya naturaleza es totalmente distinta a un tributo que sólo recae sobre el valor agregado; asimismo, también está modificando de hecho la base imponible del impuesto, transformándola de una base imponible neta en una base imponible no depurada. Por otra parte, se debe
considerar que si ya se enteró al fisco, durante el período impositivo correspondiente, la suma neta resultante de la diferencia entre el total de débitos y el total de créditos generados, como lo dispone el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, negar al contribuyente su derecho al crédito fiscal, mientras no se haya consumado el período de prescripción establecido en el artículo 47 del Código Tributario, constituye una confiscación de bienes, que está prohibida por los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República (sic), por cuanto el Estado no puede apropiarse de los bienes muebles del contribuyente, en este caso de sus finanzas, sin disposición legal que así lo establezca en forma clara y precisa. En virtud de lo anterior, este ajuste deberá desvanecerse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; b) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso que: «… El Tribunal al analizar la prueba aportada dentro de la fase administrativa y el Proceso Contencioso Administrativo, comete Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por tergiversación, pues acepta los documentos aportados por la demandante como suficientes para probar que los intereses de los créditos a que
se hace referencia en el ajuste y que el valor de los créditos otorgados fueron destinados a la producción de rentas gravadas en el país. (…)»El recibo de pago acompañado en concepto de intereses al Banco Reformador por Q.876,345.60, si bien es cierto hace constar o demuestra que se pagó dicha suma en concepto de intereses, también lo es que no prueba la utilización o destino de los mismos, ni el origen del préstamo pues no acompaña ni acredita el documento de crédito, pagaré o contrato de crédito que respalde el pago de dichos intereses y como consecuencia es imposible tener la certeza de que dicho préstamo haya sido utilizado para la producción de rentas gravadas, por lo que el Tribunal tergiversa el contenido de dicha prueba documental que demuestra tales extremos. Continúa diciendo el tribunal en la sentencia recurrida: »“2) Fotocopia simple de la escritura número doscientos sesenta y ocho (…)” »La fotocopia relacionada puede probar únicamente la constitución u otorgamiento de un crédito, pero en ningún momento el monto de los intereses que la contribuyente hubiere pagado por dicho crédito. Para eso es necesario acompañar los recibos correspondientes, circunstancia que no sucede en el presente caso. (…) »A continuación afirma el Tribunal en la sentencia recurrida: » “3) Carta del Banco Agrícola (…)” »Los recibos del Banco Agrícola, S.A. por pago de intereses sobre préstamos, los cuales corren a folios 807 al 810, no pueden ser suficientes para demostrar el
pago de los mismos por las siguientes razones: 1) están contenidos en un simple papel sin ninguna identificación del Banco emisor, 2) carecen de firma autorizada el (sic) banco emisor, 3) fueron emitidos a una entidad que no es la contribuyente; y, 4) el sello que contiene el documento es de una persona jurídica distinta a la del banco prestamista. »Consecuentemente, al aceptarse como prueba suficiente, el Tribunal tergiversó el contenido de tales documentos. (…) »Sigue diciendo la sentencia recurrida: »“5) Fotocopia de cada pagaré (…)” »Dichos pagarés por sí solos obviamente no prueban el pago de interés alguno ni que hayan sido utilizados para la producción de rentas gravadas. (…) »“6) Fotocopia de la Evidencia del desembolso del Banco por cada uno de los préstamos. (…)” »Dicho documento tampoco prueba el pago de interés alguno ni que el monto del desembolso haya sido utilizado para la producción de rentas gravadas. (…) Luego afirma el tribunal en la sentencia recurrida que: »“7) Carta emitida por el Banco de Crédito “BCP” (…)” »Igual que los anteriores, la referida carta no acredita que se haya pagado monto de interés alguno y que el valor del préstamo indicado haya sido utilizado para la producción de rentas gravadas. (…)»Indudablemente en las afirmaciones anteriores, el Tribunal comete error de hecho en la apreciación de la prueba documental detallada en dicho párrafo
pues los pagarés por sí solos no documentan ni acreditan que el monto de los intereses allí mencionados hayan sido pagados y tampoco que el monto del crédito respaldado por los mismos hubiese sido invertido para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas como lo ordena la ley, por lo que tergiversa el contenido de tales pagarés pues no prueban lo afirmado…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Compañía Internacional de Hoteles, Sociedad Anónima manifestó que: «… 1. Los pagarés nunca fueron específica y legalmente redargüidos de falsedad. Como también podrán confirmar los Señores Magistrados al analizar las actuaciones que integran el expediente administrativo, las fotocopias autenticadas que se acompañaron desde que se inició la etapa administrativa, de los pagarés del Banco de Crédito del Perú y del Banco Agrícola Comercial de El Salvador, S.A. que constan en dicho expediente, nunca han sido redargüidas de falsedad o de otra deficiencia por la Administración Tributaria. (…) 2. El Derecho Mercantil no exige formalidades especiales. En congruencia, las operaciones para la obtención de recursos así como el reconocimiento de la deuda y las condiciones y garantía de su pago, documentadas por medio de estos pagarés, que tuvo que realizar mi representada para terminar de construir, equipar y hacer funcionar el hotel, son evidentemente normales, legales y válidas, de acuerdo con las condiciones que el Derecho Mercantil y nuestro Código de Comercio establecen, porque fueron la
intención y el acuerdo de las partes el obligarse de tal manera (…) 4. El origen y el destino de los fondos que obtuvimos en préstamo ha sido comprobado por la Administración Tributaria. Según hemos reiterado y podrán verificar los Honorables Magistrados, originalmente la Administración Tributaria había efectuado un ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) Sin embargo, en total contradicción con el criterio que se aplica para confirmar el ajuste en el ámbito del Impuesto Sobre la Renta, en el régimen del IVA (sic) el ajuste fue desvanecido, porque mi representada aportó la documentación de soporte de tales compras y comprobó que éstas fueron necesarias para el giro del negocio (…) 5. Los recibos de pago del Banco Reformador sí son prueba suficiente. Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que no es común ni menos aún exigible, que en los recibos de pago de los intereses se consigne el uso o destino de los fondos. No obstante, solicitamos al Banco Reformador los siguientes documentos, que nos extendió y son conducentes para probar documentalmente la relación crediticia: 1) Carta de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005) identificada como SGC guión cero setenta y cinco guión dos mil cinco (SGC-075-2005), firmada por la señora MaríaEsperanza Penagos, Jefe del departamento de Cartera, en la cual nos adjunta el estado de cuenta de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), por medio del cual se puede comprobar el pago de intereses que mi representada
efectuó a dicho Banco, así como el pago del principal (Prueba documental número dos (2) de nuestro memorial de demanda). 2) Fotocopia simple de la escritura número doscientos sesenta y ocho (268) de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), en la cual se acordó un préstamo de siete millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$7,300,000.00) acreditados en montos de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$4,000,000.00) y tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$3,300,000.00) (Prueba documental número tres (3) de nuestro memorial de demanda). 6. Los recibos del Banco Agrícola sí son prueba suficiente. En este caso nos permitimos señalar que en nuestro memorial de demanda presentamos los siguientes documentos, para demostrar el origen de los préstamos obtenidos por mi representada: 1) Carta del Banco Agrícola (…) 2) Fotocopia del Estado de cuenta de cada crédito (…) 3) Fotocopia de cada pagaré (…) 4) Fotocopia de la Evidencia del desembolso del banco por cada uno de los préstamos. (…) Los documentos antes mencionados fueron expedidos en el extranjero, específicamente en El Salvador, pero cumplen con los requisitos que señala el Decreto 2-89 del Congreso, Ley del Organismo Judicial de Guatemala. 7. Los recibos del Banco del Perú sí son prueba suficiente. En este caso, la SAT
(sic) y su Directorio han aceptado que existe el documento y que está firmado. Sin embargo, pretenden cuestionar sin fundamento ni menos probarlo, el hecho de que el Banco lo haya recibido, por lo que le resta valor probatorio. (…) 8. La ley del Impuesto Sobre la Renta NO exige específicamente el pago de los intereses. Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que en nuestro caso aplica la literal m) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece (…) Como puede establecerse en la regulación legal del Impuesto Sobre la Renta, aplicable a nuestro caso concreto y referente a los intereses que se pagan a entidades domiciliadas tanto en el país como en el exterior, no se impone literalmente en el texto de la Ley como condición expresa, que los intereses hayan sido pagados. Por lo tanto, queda claro que no es de relevancia para la normativa tributaria que los intereses hayan sido pagados propiamente, es decir que en el período en que se registran como gasto, haya existido erogación de efectivo u otra forma de pago permitida por nuestra legislación, para que se integre y opere la deducción. Por lo anteriormente expuesto, rogamos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil considerar que el Mandatario de la SAT (sic) está omitiendo el verdadero sentido de la interposición y procedencia del Recurso de Casación, en lo inherente al submotivo de fondo que alega, porque pretende que esa Honorable Cámara Civil conozca y resuelva nuevamente respecto del ajuste confirmado por la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual es anti
técnico e improcedente. Por lo que es nuestra respetuosa opinión que el Mandatario de la Superintendencia de Administración Tributaria pretende que se imponga a los Honorables Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, nuevos requisitos extra legales para la redacción de las resoluciones judiciales; lo cual también evidencia que basa su tesis en presunciones que no están basadas en ley. (…) Finalmente, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que el Mandatario de la Administración Tributaria pretende que la Honorable Cámara Civil proceda a apreciar los documentos que, a su criterio, no fueron apreciados correctamente por la Sala sentenciadora; lo cual también es improcedente, porque no sólo plantea que es legalmente posible ordenar la forma de redacción de las resoluciones judiciales, sino que a la vez pide que mediante el Recurso de Casación se conozca y resuelva de nuevo sobre el asunto de los ajustes, el que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que no es materia del Recurso de Casación…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error radica en que el juzgador afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico.
expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. Esta Cámara para proceder al análisis del presente submotivo, y establecer la procedencia o no del yerro denunciado, considera oportuno describir cada uno de los mismos de la manera siguiente: 1.- Recibo de pago acompañado en concepto de intereses al Banco Reformador por ochocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco quetzales con sesenta centavos (Q.876,345.60) En la tesis que sustenta el presente submotivo, la entidad recurrente transcribe del análisis de la sentencia lo siguiente: «1) Carta de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005) identificada como SGC guión cero setenta y cinco guión dos mil cinco (SGC-0752005), firmada por la señora María Esperanza Penagos, Jefe del Departamento de Cartera del Banco Reformador, en la cual incorpora el estado de cuenta de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), que comprueba el pago de intereses que la parte actoraefectuó a dicho Banco»; en tanto que al referirse a la transcripción de lo que el Tribunal analizó y consideró respecto de la prueba documental, se refiere a: «El recibo de pago acompañado en concepto de intereses al Banco Reformador por…». De lo anterior, resulta evidente la contradicción en que incurre la entidad
casacionista, en la identificación de los medios de prueba denunciados, puesto que de los argumentos que sirven de sustento al submotivo invocado se establece que no identifica sin lugar a dudas el acto o documento auténtico al cual se refiere, ya que por un lado, efectúa la transcripción con respecto a una carta, y por el otro, desarrolla su tesis con respecto a la impugnación de un recibo de pago; por lo que, esta Cámara, materialmente se ve imposibilitada de efectuar el análisis comparativo que le permita verificar o no la procedencia del submotivo. De esa cuenta, es imperativo su desestimación en relación a este medio de prueba. 2.- Fotocopia simple de la escritura número doscientos sesenta y ocho (268) de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), autorizada por el Notario Francisco José Palom