322-2013 09072013 Manuel Antonio Sanchez Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 322-2013 09072013 Manuel Antonio Sanchez Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/07/2013 – PENAL
322-2013
Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, del hecho acreditado se extrae la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de julio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Manuel Antonio Sánchez Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio preterintencional se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del acusado, su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva y actora civil Olga Lidia López Jiménez.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El ocho de julio de dos mil dos, a las doce horas aproximadamente, cuando el procesado, en compañía de otras personas, se transportaba en un vehículo tipo pick up en la carretera que conduce de aldea San Yuyo, barrio El Calvario, del municipio y departamento de Jalapa, hacia la aldea Sampaquisoy, del municipio de Mataquescuiltla, del departamento de
Jalapa, lo obligó a detener la marcha otro vehículo, el cual era conducido por el hoy occiso Will Celder Sánchez López, acompañado de otras personas más. El acusado discutió con el agraviado, y sin intención de darle muerte, le disparó con arma de fuego (la cual está registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre del imputado), produciéndole herida en la región paraumbilical izquierda, posteriormente la víctima fue trasladada a un hospital privado en la ciudad de Jalapa, lugar en el que falleció el mismo día del hecho. El incoado, después de disparar en contra de Will Celder Sánchez López, abandonó el lugar. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, en forma unipersonal, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil doce, declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio preterintencional. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal para la imposición de lapena, tuvo por acreditada la extensión e intensidad del daño causado: la pérdida de una vida humana produce un daño irreversible, que se extiende a la familia del fallecido, cuyos gastos según declaró la madre de la víctima, señora Olga Lidia López Jiménez, oscilan en las cantidades de seis mil quetzales, por gastos funerarios, y veinte mil quetzales por pago de sanatorio donde fue atendida la
víctima; y además, la atenuante de confesión espontánea: de conformidad con el artículo 26 inciso 8) del citado cuerpo legal. Por tal razón, el sentenciante le impuso al procesado la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón veinticinco quetzales por cada día. C) Del recurso de apelación especial. La querellante adhesiva y actora civil, planteó motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentó como agravio que, la pena impuesta al procesado no es acorde a la extensión e intensidad del daño causado, con ocasión de la muerte violenta de su hijo Will Celder Sánchez López, el sentenciante no tomó en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Público de seis años de prisión, ni la solicitada por ella que es diez años de prisión, toda vez que la extensión e intensidad del daño, aún se mantiene a la presente fecha, en forma irreversible. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, existe el vicio denunciado porque la jueza unipersonal, al aplicar el artículo 65 del Código Penal, no lo enfocó con relación a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, sino al resarcimiento. Por tal razón, el tribunal de alzada, le impuso al procesado la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia
procesado la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, la decisión de la sala es indebida porque la juzgadora de primer grado, sí estimó la extensión e intensidad del daño causado, por eso le impuso la pena de cinco años de prisión, tomando como base el sentido y espíritu de la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, ya que no se le impuso la pena mínima relativa al tipo penal de homicidio preterintencional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTASe señaló vista pública el nueve de julio de dos mil trece, a las once horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.
El reclamo del procesado se circunscribe a que, el criterio asumido por el tribunal de alzada es erróneo, porque el a quo sí tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, por tal razón le impuso la pena de cinco años de prisión. -IIEn cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, es necesario mencionar que no se puede considerar para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de la acción. La sala impugnada estimó que el sentenciante no aplicó correctamente el parámetro de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, sino que se enfocó en el resarcimiento, por tal razón, a su criterio ameritaba elevar la pena impuesta. Por la especialidad del caso, es menester mencionar que el Código Penal regula la preterintencionalidad como una circunstancia atenuante que modifica la responsabilidad penal, y define ésta en el artículo 26 numeral 6º: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”. Para admitir su aplicación, el sujeto activo debe obrar con dolo delimitado, con actos idóneos para causar un mal menor que el que se produjo como resultado de la acción, el medio empleado debe ser adecuado para no prever un daño mayor. En el caso del homicidio preterintencional, el sujeto activo pretende una lesión leve, o al menos que predomine la supervivencia de la víctima. Ello se refuerza
por el método empleado, que normalmente no tendría que haber causado la muerte, es requisito para esta figura un dolo de lesión y un resultado de muerte, es decir, más allá de la intención. Si el fundamento de la preterintencionalidad es no tener la intención de causar un daño tan grave como el que se produjo, entonces en este caso, el daño es extendido e intenso porque se ocasionó la muerte de la víctima, debido al instrumento empleado; es decir, la intensidad del daño está en desproporción a loque es la preterintencionalidad, pues, el procesado utilizó arma de fuego y le disparó a la víctima en la región paraumbilical izquierda, de donde se acredita que el daño que causó es excesivo, con relación a la intención supuesta de no matar. Las circunstancias acaecidas en el presente caso, no son susceptibles de encuadrar en la preterintencionalidad, pero si así fue calificado, aunque sea erróneo, entonces es fundamento para entender que si se extendió y se intensificó el daño que debió haberse causado. En todo caso, si existe alguna injusticia, es a favor del procesado, ya que el juez subsumió equívocamente las acciones realizadas por el incoado como homicidio preterintencional, pues, por el medio utilizado era lógico prever el resultado de muerte, pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, por la prohibición de la reformatio in peius, aunado a que se está revisando únicamente la determinación de la pena.
De tal cuenta que, por las razones expuestas, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir la pena, según las circunstancias agravantes, atenuantes o los parámetros que concurran, Cámara Penal es del criterio de imponer la pena de prisión máxima para el delito imputado; sin embargo, debido a que se tiene por acreditada la atenuante de confesión espontánea y como ya se dijo, en observancia a la prohibición de la reformatio in peius, amparados en el artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la condena fijada por la sala impugnada, que es seis años de prisión. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Manuel Antonio Sánchez Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacionesde Jalapa, el veintiocho de enero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.