322-2013 09122014 Manuel Antonio Sanchez Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 322-2013 09122014 Manuel Antonio Sanchez Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/12/2014 – PENAL
322-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil catorce.
I. Se da cumplimiento a la sentencia del cinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número tres mil setecientos ochenta y cinco guion dos mil trece, promovida por Manuel Antonio Sánchez Flores, auxiliado por el abogado Marvin Estuardo Zepeda Salazar contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Manuel Antonio Sánchez Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiocho de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de homicidio preterintencional se sigue en su contra. Comparece el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Orlando Durán López y como querellante adhesiva y actora civil Olga Lidia López Jiménez auxiliada por el abogado Carlos Leonel Hernández Ortega.
I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. El ocho de julio de dos mil dos, a las doce horas aproximadamente, cuando el procesado Manuel Antonio Sánchez Flores en compañía de otras personas se transportaba en un vehículo tipo pick up en la carretera que conduce de aldea San Yuyo, barrio El Calvario, municipio y
departamento de Jalapa, hacia la aldea Sampaquisoy, municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, lo obligó a detener la marcha otro vehículo, el cual era conducido por el hoy occiso Will Celder Sánchez López, acompañado de otras personas. El acusado discutió con el agraviado, y sin intención de darle muerte, le disparó con arma de fuego (la cual está registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones a nombre del imputado), produciéndole herida en la región paraumbilical izquierda, posteriormente la víctima fue trasladada a un hospital privado en la ciudad de Jalapa, lugar en el que falleció el mismo día del hecho. El incoado, después de disparar en contra de Will Celder Sánchez López, abandonó el lugar. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, en forma unipersonal, dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil doce, declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio preterintencional y le impuso la pena de cinco años de prisión con carácter conmutable, a razón de veinticincoquetzales por cada día. En cuanto al pago de responsabilidades civiles y por reparación digna de la persona agraviada, la cantidad de veintiséis mil quetzales que tendrá que hacer efectiva a la señora Olga Lidia López Jimenez madre del fallecido. En cuanto al análisis de los parámetros regulados en el artículo 65 del
Código Penal para la imposición de la pena, tuvo por acreditada la extensión e intensidad del daño causado: la pérdida de una vida humana produce un daño irreversible, que se extiende a la familia del fallecido, cuyos gastos según declaró la madre de la víctima, señora Olga Lidia López Jiménez, oscilan en las cantidades de seis mil quetzales, por gastos funerarios, y veinte mil quetzales por pago de sanatorio donde fue atendida la víctima; y además, la atenuante de confesión espontánea: de conformidad con el artículo 26 inciso 8) del citado cuerpo legal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La querellante adhesiva y actora civil, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentó como agravio que, la pena impuesta al procesado no es acorde a la extensión e intensidad del daño causado, con ocasión de la muerte violenta de su hijo Will Celder Sánchez López, el sentenciante no tomó en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Público de seis años de prisión, ni la solicitada por ella que es diez años de prisión, toda vez que la extensión e intensidad del daño, aún se mantiene a la presente fecha, en forma irreversible. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el veintiocho
de enero de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, existe el vicio denunciado porque la jueza unipersonal, al aplicar el artículo 65 del Código Penal, no lo enfocó con relación a la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, sino al resarcimiento. Por tal razón, el tribunal de alzada, le impuso al procesado la pena de seis años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, la decisión de la sala es indebida porque la juzgadora de primer grado, sí estimó la extensión e intensidad del daño causado, por eso le impuso la pena de cinco años de prisión, tomando como base el sentido y espíritu de la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, ya que no se le impuso la pena mínima relativa al tipo penal de homicidio preterintencional.
III. DEL DÍA DE LA VISTASe señaló vista pública el nueve de julio de dos mil trece, a las once horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
IV. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el nueve de julio de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta
de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del veintiocho de enero de dos mil trece, la cual confirmó la resolución. Consideró que la sala impugnada estimó que el sentenciante no aplicó correctamente el parámetro de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, sino que se enfocó en el resarcimiento, por tal razón, a su criterio ameritaba elevar la pena impuesta.
SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cinco de noviembre de dos mil catorce, emitida dentro de expediente número tres mil setecientos ochenta y cinco guion dos mil trece, amparó al postulante Manuel Antonio Sánchez Flores. Consideró que, la autoridad cuestionada, no efectuó una relación clara, precisa y congruente de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, pues para fijar la pena impuesta afirmó que el fundamento de la preterintencionalidad es no causar un daño tan grave como el que se produce, concluyendo que, en el caso sujeto a conocimiento, el daño fue intenso por haberse ocasionado la muerte de la víctima, circunstancia que se encontró en desproporción con la preterintencionalidad; ello sin tomar en consideración que es precisamente la muerte de la víctima, un presupuesto para que el delito se configure y, por tanto, tal circunstancia no puede ser utilizada para justificar la extensión del daño causado, por ser este un elemento fundamental del tipo penal. De esa cuenta la decisión asumida carece de la debida fundamentación, que exige el artículo 11
Bis del Código Procesal Penal, lo que hace necesario que la autoridad cuestionada emita nueva resolución en la que analice los elementos contemplados en el artículo 65 del Código Penal, para fijar la pena que corresponda, en congruencia con los hechos acreditados.que corresponda, en congruencia con los hechos acreditados.
CONSIDERANDO El reclamo del procesado se circunscribe a que, el criterio asumido por el tribunal de alzada es erróneo, porque el a quo sí tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, por tal razón le impuso la pena de cinco años de prisión.De conformidad con el artículo 126 del Código Penal, el delito de homicidio preterintencional contempla la sanción de dos a diez años de prisión. El sentenciante impuso la pena de cinco años de prisión al procesado Manuel Antonio Sánchez Flores. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, relacionados con la plataforma acusatoria, de donde se establecen las circunstancias agravantes, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, siempre y cuando no constituyan elementos del tipo penal. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala modificó la
decisión del tribunal sentenciante respecto a la pena de privación de libertad, analizando la extensión e intensidad del daño causado para agravar el hecho cometido, en cuanto al daño causado directamente a la víctima, es decir al occiso, y como consecuencia aumentó la pena fijada por el tribunal de primer grado. El sentenciante no acreditó alguna circunstancia agravante de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, únicamente acreditó y aplicó como parámetro para elevar la pena de su rango mínimo, la extensión e intensidad del daño causado, la que catalogó de la siguiente manera: a) la pérdida de una vida humana produce un daño irreversible, que se extiende a la familia del fallecido; y, b) los gastos que oscilan en las cantidades de seis mil quetzales, por gastos funerarios, y veinte mil quetzales por pago de sanatorio donde fue atendida la víctima. Al respecto, cabe indicar que, la extensión e intensidad del daño causado no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como resultado de uno de los elementos del tipo penal. Por ello, en este caso, no se puede estimar como causa o circunstancia para elevar la pena, la pérdida de una vida humana, toda vez que, para que el delito de homicidio preterintencional sea consumado debe darse la muerte de la víctima, por lo tanto, la pérdida de la vida humana constituye elemento del tipo penal; además, si bien es cierto que el daño se extiende a la familia del fallecido,
tal extremo ya fue considerado por el legislador como resultado del elemento del tipo, por ello determinó la pena a imponer por la comisión de ese ilícito. Sin embargo, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que quedó acreditado que, derivado de las lesiones causadas a la víctima, se efectuó el pago de determinada cantidad de dinero(veinte mil quetzales) por concepto de hospitalización del agraviado, y debido a su fallecimiento, también generó el pago de servicios funerarios (seis mil quetzales), siendo este último extremo –gastos médicos y funerariossusceptible de considerar como extensión del daño causado, debido a que se produjo un menoscabo patrimonial como secuela del delito de homicidio preterintencional, que no participa en su calificación. Por esas razones, es errónea la estimación de la sala de calificar el parámetro de extensión e intensidad del daño por la muerte de la víctima, porque, como ya se dijo, el deceso constituye elemento esencial del delito imputado; y, además, no es dable sancionar dos veces por el mismo parámetro, toda vez que el sentenciador ya lo aplicó por el daño patrimonial producido por la comisión del ilícito. Es preciso resaltar que, en el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe alguna escala cuantitativa para aumentar o disminuir la pena por cada parámetro
y/o circunstancia –ya sea agravante o atenuantede dicho artículo, acreditados, por ello, no es procedente demeritar el cuántum fijado por el tribunal de primer grado por cada parámetro y/o circunstancia referida en el artículo 65 del Código Penal, que aplique para graduar la pena, pues, se estaría interfiriendo en el ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden. Por lo indicado, esta Cámara determina que le asiste razón jurídica al casacionista, en virtud que lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones no es conforme a derecho, razón por la cual es procedente casar la sentencia y como consecuencia emitir la que en derecho corresponde, tomando en cuenta que el tribunal de primer grado, del artículo 65 del Código Penal, acreditó el parámetro de extensión e intensidad de daño causado y la circunstancia atenuante de confesión espontánea.
LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Manuel Antonio Sánchez Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Jalapa, del veintiocho de enero de dos mil trece. II) Casa la sentencia de recurrida y resolviendo conforme a derecho, confirma en cuanto a la pena el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, así que Manuel Antonio Sánchez Flores es autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional, por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de cinco años de prisión con carácter conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día, pena que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. En consecuencia quedan incólumes los numerales romanos de la sentencia descrita anteriormente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.