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323-2001 29082002 Carlos Francisco Legrand Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
323-2001 29082002 Carlos Francisco Legrand Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

29/08/2003 - CIVIL

323-2001 Recurso de casación interpuesto por Carlos Francisco Legrand García, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha seis de septiembre del año dos mil uno,

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (SUBSANACIÓN DE LA FALTA): De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, la omisión de una notificación de carácter personal sólo puede prosperar si influye en la decisión.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 625, y 622 inciso 3º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN: 323-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Carlos Francisco Legrand García, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha seis de septiembre del año dos mil uno, dentro del juicio ordinario de mayor cuantía promovido por el recurrente contra Mega Crédito, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES: Carlos Francisco Legrand García, promovió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario contra Mega Crédito, Sociedad Anónima, solicitando que a la entidad demandada se le condenara al pago de la cantidad de treinta y siete mil doscientos noventa y siete punto veintisiete dólares

de los Estados Unidos de América. El actor citó como hechos básicos de su demanda los siguientes: que como consecuencia de la rescisión del contrato de compra-venta celebrado entre Mega Crédito, Sociedad Anónima y Alirio Antonio Avelar García de las fincas identificadas en el Registro General de la Propiedad con los números dos mil ciento cinco y dos mil ciento seis, folios ciento treinta y ciento treinta y uno, del libro setecientos ochenta de Guatemala, dicha entidad debió devolverle la cantidad que le pagó para que se escriturara a su favor la compraventa de las citadas fincas. Mega Crédito, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de “falta de derecho en el actor para demandar a Mega Crédito, Sociedad Anónima, falta de veracidad en los hechos en que el actor basa su pretensión, cumplimiento de parte de Mega Crédito, Sociedad Anónima, con la pretensión del actor, falta de personalidad en Mega Crédito, Sociedad Anónima para ser demandada; falta de personalidad en el señor Carlos Francisco Legrand García para demandar, prescripción, falta de derecho en el actor por haber pagado en calidad de tercero”. El Juzgado dePrimera Instancia dictó sentencia el trece de marzo de dos mil uno, declarando sin lugar tanto las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda promovida por el señor Legrand García. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y contra la sentencia dictada por esta Sala es que se plantea el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha seis de septiembre del año dos mil uno, cuya parte resolutiva literalmente dice: « I)

recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha seis de septiembre del año dos mil uno, cuya parte resolutiva literalmente dice: « I) Confirma parcialmente la sentencia apelada, en sus numerales romanos uno, que se refiere a declarar sin lugar las excepciones perentorias de “cumplimiento de parte de Mega Crédito, Sociedad Anónima con la pretensión del actor”, “falta de personalidad en Mega Crédito, Sociedad Anónima para ser demandada, “falta de personalidad en el señor Carlos Francisco Legrand García para demandar”, “prescripción” y “falta de derecho en el actor por haber pagado en calidad de tercero”; y totalmente los numerales dos y tres de la parte resolutiva; y II) la Revoca parcialmente en el numeral romano uno, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: Con lugar las excepciones perentorias de: “falta de derecho en el actor para demandar a Mega Crédito, Sociedad Anónima”, y “falta de veracidad en los hechos en que el actor basa su pretensión». Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: «El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente preceptúa: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. En el presente caso, con la prueba documental que las partes han aportado al proceso ha quedado probado lo siguiente: a) con las fotocopias simples de las escrituras números ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y

esa pretensión”. En el presente caso, con la prueba documental que las partes han aportado al proceso ha quedado probado lo siguiente: a) con las fotocopias simples de las escrituras números ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco, ya indicadas en el considerando anterior, que la parte actora y la entidad demandada, efectivamente celebraron los contratos de compraventa de bien inmueble y de promesa de compraventa de bienes inmuebles, de las dos fincas que se han identificado en esta sentencia; b) Con la fotocopia simple de la escritura número doscientos cuarenta, autorizada en esta ciudad el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Ovidio Ernesto Milla Canales la rescisión de esos dos contratos anteriormente indicados, c) Con la fotocopia del primer testimonio de la escritura número ciento sesenta y cinco, autorizada en esta ciudad en esa misma fecha o sea el dos de noviembre de dicho año, por el notario José Bernhard Rubio, que Alirio Antonio Avelar García, si cumplió con otorgarle al actor la escritura traslativa de dominio de las dos fincas que se han señalado; lo que también queda evidenciado con las fotocopias de las certificaciones del Registro General de la Propiedad, en las cuales aparece la finca número veinte mil ciento cinco, en la quinta inscripción de dominio, operada con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y la número veinte mil ciento seis, en la sexta inscripción de dominio, operada en la misma fecha de la anterior a nombre del actor . De donde esta Sala establece que no obstante la rescisión de los primeros contratos indicados. El (sic) señor Alirio Antonio Avelar García, cumplió con vender las dos fincas relacionadas al actor Carlos Francisco Legrand García, a cambio de las cantidades de dinero que éste

obstante la rescisión de los primeros contratos indicados. El (sic) señor Alirio Antonio Avelar García, cumplió con vender las dos fincas relacionadas al actor Carlos Francisco Legrand García, a cambio de las cantidades de dinero que éste pago por el precio de las mismas, tanto a su propietario como a la entidad demandada, en la forma proporcional que él afirma en su demanda por la deuda que aquél tenia pendiente de pago y proveniente del contrato de promesa de compraventa, lo que queda probado con la fotocopia del recibo número cero dosmil cuatrocientos veintinueve de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco; d) Con la fotocopia del primer testimonio de la escritura número cincuenta y tres, autorizada en esta ciudad, el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el notario Ovidio Ernesto Milla Canales, que el actor vendió a la entidad demandada las dos fincas que han quedado relacionadas anteriormente, lo que también queda probado con dichas certificaciones del Registro General de la Propiedad, en las cuales aparece en la sexta y séptima inscripciones de dominio, respectivamente, inscritas a nombre de la entidad demandada; y e) Con la fotocopia simple de la escritura número cincuenta y cinco, autorizada en esta ciudad en la misma fecha y por el mismo notario que la anterior, queda probado que el actor y la entidad demandada celebraron el contrato de promesa que relaciona la demandada en el escrito de contestación de la demanda. Documentos citados a los que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no fueron impugnados de nulidad o falsedad. A la declaración de parte prestada por el actor se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del

conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no fueron impugnados de nulidad o falsedad. A la declaración de parte prestada por el actor se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del Código citado, ya que el absolvente expresa que no recibió cantidad alguna en concepto de devolución, pero confiesa haber recibido de la entidad demandada un préstamo garantizado con las mismas propiedades y lo garantizo con la escritura número cincuenta y tres, ya identificada en esta sentencia, y no se le confiere valor probatorio a la declaración de parte de la entidad demandada, en virtud de no confesar hechos que le perjudiquen. Con toda la prueba analizada y las presunciones humanas que los juzgadores infieren de los hechos probados, esta Sala llega la conclusión que al actor le fue otorgada por Alirio Antonio Avelar García, la escritura traslativa de dominio de las dos fincas identificadas, por lo que resulta improcedente la devolución del precio que él pago a la entidad demandada como parte del precio de dicho inmueble, los cuales si aparecen inscritos a nombre de la demandada, es como consecuencia de la segunda negociación realizada con el actor, y no porque no le haya cumplido con el otorgamiento de la escritura de contrato de compraventa como él expone en su demanda, siendo procedente declarar sin lugar la demanda, por los razonamientos y apreciación de la prueba efectuados por esta Sala y no por las razones consideradas por la juez de conocimiento, quién no debió conocer y

analizar cuestiones de simulación por no ser hechos controvertidos del juicio, por lo que el fallo apelado deberá confirmarse a este respecto en su parte resolutiva. Por otra parte con fundamento en las pruebas analizadas y razonamientos efectuados, es procedente declarar con lugar las excepciones perentorias de: “Falta de derecho en el actor para demandar a Mega Crédito, Sociedad Anónima,” y “Falta de veracidad en los hechos en que el actor basa su pretensión”, por haberse probado su procedencia, y siendo que la juez de conocimiento se pronunció en diferente forma, es procedente revocar a este respecto la parte resolutiva del fallo apelado; las excepciones perentorias de: “Cumplimiento de pare de Mega Crédito, Sociedad Anónima con la pretensión del actor”, debe declararse sin lugar, toda vez que debido al convenio de rescisión de los contratos celebrados, ya relacionados en esta sentencia el que cumplió con otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del actor fue Alirio Antonio Averlar García y no la demandada; y “falta de derecho en el actor por haber pagado en calidad de tercero, debe declararse sin lugar porque tal circunstancia no es hecho controvertido dentro del proceso ventilado; las otras excepciones perentorias de: “falta de personalidad en Mega Crédito, Sociedad Anónima para ser demandada” y “falta de personalidad en el señor Carlos Francisco Legrand García para demandar” y “Prescripción”, deben declararse sin lugar, en virtud de no haberse planteado, de conformidad con la ley, ya que las mismas son de naturaleza previa

y no perentoria por lo que no debieron haber sido admitidas para su trámite por lajuez de primer grado, y siendo que la juez en idéntica forma se pronunció, el fallo conocido en grado debe ser confirmado...».

RECURSO DE CASACIÓN: Carlos Francisco Legrand García interpuso recurso de casación únicamente por quebrantamiento substancial del procedimiento, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones relacionada, con apoyo en el submotivo contenido en el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; señalando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 4º del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; 66, 67, 71, 77, y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.

El recurrente fundamenta el submotivo que plantea, en que se faltó al debido proceso al pretender notificársele la resolución que señaló el día y hora para la vista dentro del trámite del juicio de segunda instancia, en un lugar distinto al que correspondía. CONSIDERACIONES Esta Cámara al practicar un estudio del procedimiento llevado a cabo por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones para dictar la sentencia de fecha seis de septiembre del año dos mil uno, que ahora se impugna de casación determina que, en efecto, Carlos Francisco Legrand García hizo uso del recurso de apelación por él interpuesto expresando los agravios que le causó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, (en memorial de fecha veinte de julio

de dos mil uno que obra a folio seis de la pieza de segunda instancia) y la resolución que indicó día y hora para la vista en la segunda instancia se le notificó el siete de agosto de dos mil uno, en la décima calle seis - cuarenta y siete de la zona uno, a un costado del Banco Promotor. Es de señalar que el notificador no se percató que el actor había indicado otra dirección para recibir notificaciones y que el tribunal, en resolución de fecha seis de agosto del mismo año, había tomado nota del nuevo lugar para notificarle. Este error configuraría base suficiente para afirmar que la Sala sentenciadora incurrió en el supuesto del submotivo invocado, puesto que en ningún momento se le notificó al señor Legrand García la resolución que señaló día y hora para la vista, pues dicha notificación se le hizo en un lugar distinto al nuevo lugar señalado para recibir notificaciones. También es importante aclarar que el recurrente no tuvo opción para pedir la subsanación de la falta en la instancia que se cometió porque el único recurso idóneo para obtenerla era a través del recurso de nulidad, y este ya no era procedente pues conforme lo estipula el segundo párrafo del artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, la nulidad puede interponerse contra actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia, pero con respecto al primer caso debe hacerse antes del señalamiento del día para la vista. No obstante las estimaciones antes hechas, el inciso 3º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro en disponer que el presente submotivo

sólo puede prosperar si la omisión en la notificación hubiere influido en la decisión, de tal manera que debe analizarse si la falta de presentación del alegato para el día de la vista por parte del recurrente, como consecuencia de la omisión de la notificación que lo enteraba del día y hora de su realización, produjo el supuesto contenido en la norma citada. La Cámara al revisar la sentencia recurrida estima que el Tribunal de Segunda Instancia realizó un juicio jurídicovalorativo amplio, que le sirvió de base para confirmar la sentencia apelada, en cuanto a declarar sin lugar la demanda promovida por el ahora recurrente; es decir que, en ningún momento se abstuvo de conocer del recurso de apelación, sino que, con base en su facultad revisora de la sentencia de primera instancia, entró a conocer del fondo del asunto, por consiguiente el hecho de que el apelante no haya evacuado el día de la vista no influyó en la decisión tomada por la Sala. Así que no procede que la falta denunciada sea subsanada mediante el presente recurso de casación, por ser intrascendente para la decisión final.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 613, 614, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considera do y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Carlos Francisco Legrand García; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Presidente de la Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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