323-2002 14072003 Gregoria Tepet Patzan de Raxon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 323-2002 14072003 Gregoria Tepet Patzan de Raxon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
14/07/2003 – CIVIL
323-2002 CIVIL
Recurso de casación interpuesto por Gregoria Tepet Patzán de Raxón, en su calidad de administradora de la mortual de Cornelio Tepet Patzán, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Quebranta substancialmente el procedimiento el tribunal de segunda instancia que: a) rechaza el diligenciamiento de la prueba de confesión sin posiciones, a través de la ratificación de un memorial presentado dentro del trámite del recurso de apelación; y b) notifica la resolución de rechazo de una prueba junto con la sentencia, dejando al interesado sin oportunidad de impugnarla.
Leyes analizadas: artículos: 141 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y
Mercantil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de julio de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gregoria Tepet Patzán de Raxón, en su calidad de administradora de la mortual de Cornelio Tepet Patzán, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por la recurrente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Mario, Faustino, Fabio, Benildo Eusebio, Gerónimo, Eleuterio, todos de apellidos Tepet García y César Rolando Tepet Coc.
II.
ANTECEDENTES
la recurrente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Mario, Faustino, Fabio, Benildo Eusebio, Gerónimo, Eleuterio, todos de apellidos Tepet García y César Rolando Tepet Coc. II.
ANTECEDENTES
1. El dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la recurrente, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, registrado con el número C dos – noventa y nueve – cinco mil setecientos once, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, argumentando que el causante, Cornelio Tepet Patzán, padecía de enfermedades crónicas, las cuales fueron establecidas por el Doctor Carlos Enrique Monroy Silvestre y que su estado mental no era normal, a pesar de esto el Notario Rafael Téllez García autorizó las siguientes escrituras de compraventa de bienes inmuebles: a) setecientos sesenta y uno, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en lacual el causante le vendió a Eleutorio Tepet García una finca sin registro; b) setecientos sesenta y dos, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual el causante vendió a Gerónimo y Benildo Eusebio, de apellidos Tepet García, la finca rústica número setenta y seis mil quinientos catorce, folio ciento ochenta y cuatro, libro un mil ciento cuarenta y cinco de Guatemala; c) setecientos setenta y cuatro, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, en la cual el causante vendió a Faustino, Mario y Fabia de apellidos Tepet García, la finca rústica número diecinueve mil cuarenta y cinco, folio doscientos dieciocho, libro dos mil setenta y tres de Guatemala; y d) setecientos setenta y cinco, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual el causante vendió a César Rolando Tepet Coc, un inmueble que no indica extensión superficial ni medidas en las colindancias. Las referidas escrituras no las firmó el causante, únicamente aparece la huella digital de éste, no obstante que sí sabía firmar, por lo que pide la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en mención, en virtud que el mismo no se encontraba en el pleno uso de sus capacidades mentales.
2. El dieciséis de septiembre de ese mismo año, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo.
3. El uno de agosto de dos mil uno, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria, por lo que los demandados apelaron dicha resolución, la cual fue revocada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...I) SIN LUGAR la demanda ordinaria...”. Para llegar a esta
conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...En el caso de estudio, analizadas las cuatro escrituras relacionadas, por medio de sus respectivas copias legalizadas, que contienen negocios jurídicos de COMPRAVENTA de inmuebles, se establece que las mismas se encuentran otorgadas y autorizadas de conformidad con la norma del Código de Notariado citada, toda vez que el notario hace constar en cada una de ellas que el vendedor por no poder firmar pone la impresión digital del pulgar de su mano derecha, haciéndolo a su ruego José David Raxón Chet, actuación del Notario Rafael Tellez García, apegada a las disposiciones del Código de Notariado y en base a la fe pública que ostenta, la cual para hacerla ineficaz es necesario la concurrencia de plena prueba, lo que no ocurre en el presente caso, en donde únicamente aparece en autos la fotocopia simple de la escritura número ciento cuatro ya relacionada, cuya veracidad de la firma de mérito no podría ser apreciada por (sic) ni por Perito de la materia, por tratarse de una fotocopia sin ninguna legalización y para cualquier expertaje se requiere delos originales, de donde tal fotocopia no es el documento idóneo para determinar la autenticidad de una firma con la que pudiera enervarse la fe pública del Notario, por lo que esta Sala no comparte el razonamiento del Juez en el fallo apelado, ya que de la fecha de este documento a la de los negocios jurídicos impugnados han transcurrido seis años. Por otra parte la actora en la calidad que actúa también
funda su pretensión en el hecho que el otorgante CORNELIO TEPET PATZAN, debido a sus enfermedades crónicas que padecía no tenía capacidad legal para declarar su voluntad, requisito esencial para la validez y existencia del negocio jurídico de compraventa contenido en cada una de las escrituras indicadas, lo que pretende probar con el acta Notarial de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, documento en el que el Doctor CARLOS ENRIQUE MONROY SILVERIO, Director del Hospital Centro Médico Bethel, expresa que el mencionado otorgante ingresó el diecisiete de Octubre de ese mismo año a las trece horas, con celulitis en la pierna derecha, desnutrición crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no siendo normal su estado mental; que el dieciocho del mismo mes y año presentó alteraciones mentales sin poder coordinar nada, hablaba por momentos pero sin coordinar lo que decía, y que el veinte de dicho mes y año a las catorce horas salió del hospital y que por haber perdido el paciente su capacidad mental no estaba apto para otorgar ni aceptar ninguna disposición legal o jurídica. A este documento no se le confiere valor probatorio, toda vez que el mismo no constituye un dictamen científico de experto en la materia, en el que se cumplan la formalidades legales, y el mismo se retrotrae a situaciones del paciente mencionado a la fecha del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y los negocios jurídicos que se pretende anular fueron otorgados y autorizados el dos y cuatro de octubre de ese mismo año. A las declaraciones de parte de la actora GREGORIA TEPET PATZAN DE RAXON y MARIO TEPET GARCIA, no se les confiere valor probatorio por no aceptar ninguno de ellos hechos que les comprometan; por
mismo año. A las declaraciones de parte de la actora GREGORIA TEPET PATZAN DE RAXON y MARIO TEPET GARCIA, no se les confiere valor probatorio por no aceptar ninguno de ellos hechos que les comprometan; por consiguiente es procedente declarar sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos de Compraventa; y siendo que el Juez de conocimiento en diferente forma se pronunció, es el caso de REVOCAR el fallo apelado, no haciéndose especial condena en costas en virtud que la actora ha litigado con evidente buena fe, y así deberá declararse.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia: Por haberse denegado la diligencia de una prueba admisible, por influir ello en la decisión, contenido en el artículo 622 inciso cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República; y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO Con relación al submotivo invocado, la recurrente expuso: “…Se viola el debido proceso, y con ello el derecho de defensa y de petición, cuando una vez pedida,
se deniega la ratificación del escrito presentado por la parte demandada al hacer uso del recurso de apelación, si dicho memorial contiene confesiones que perjudican a los demandados cuando todo ello tiene influencia en la decisión final. (…) consta en los folios del seis al nueve (6 al 9 –sic-) de la pieza de segunda instancia, el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, presentado por el demandado Mario Tepet García, en quien unificaron su personería los demás demandados. En dicho escrito, se hace uso del recurso de apelación, y en el mismo se hacen confesiones de trascendencia para el juicio y para los intereses de la parte demandante. En efecto, en el escrito que se presentó haciendo uso del recurso de apelación, constan las siguientes confesiones: a. En el reverso de la primera hoja, de la línea diecisiete (17) en adelante, se confiesa lo siguiente: ‘Señores honorables magistrados, el motivo por el cual el señor Cornelio Tepet Patzán, no firmó las escrituras de compra venta fue por padecer quebrantos de salud, y tal como se puede apreciar en la Certificación de la Partida de Defunción del señor Tepet Patzán, allí consta que él falleció de DIARREA, enfermedad que de por si, debilita al paciente, y él lo estaba tanto que fue lo que origino su muerte, razón por la cual el Notario autorizante de dichos instrumentos públicos optó por que el compareciente vendedor, imprimiera su huella digital.’. b. En la página dos
del escrito haciendo uso del recurso de apelación, de la línea veintiuno (21) en adelante se confiesa lo siguiente: ‘... Señores Magistrados como ustedes pueden darse cuenta existen ocho años de diferencia entre la primera escritura y las siguientes, tiempo suficiente en el cual cualquier persona puede quedar inhabilitado en cualquiera de sus sentidos y en el presente caso, el señor Tepét Patzán, como vuelvo a repetir, sufría quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras de compraventa y no pudo firmar las mismas.’. Conocimiento de la confesión sin posiciones. El día nueve de julio de dos mil dos, me fueron notificadas dos resoluciones dictadas por la Sala Sentenciadora. La primera de fecha uno de julio de dos mil dos, en donde entre otros puntos en su numeral romanos tres (III.) se tiene por evacuada la audiencia conferida a MARlO TEPET GARCÍA, en quien se unificó la personería, para hacer uso del recurso de apelación interpuesto, acompañándose para el efecto el memorial respectivo en donde se hacen las confesiones descritas; y la segunda de fecha dos de julio de dos mil dos, en la que se señaló para el día VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO ENCURSO A LAS DIEZ HORAS, LA VISTA DE LA SENTENCIA APELADA. Denegación de la diligencia. El día diecisiete de julio de dos mil dos, presenté a la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, un escrito solicitando que
se señalará día y hora para que el señor MARIO TEPET GARCíA (en quien se había unificado la personería de los otros demandados), compareciera a ratificar el contenido de su memorial de fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, con el apercibimiento que de no asistir a la diligencia, se tendría por consumada la ratificación. Cual sería mi sorpresa: el mismo día que se notificó la sentencia; es decir el día treinta de septiembre de dos mil dos, se me notificó también la resolución de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos, en la que en su numeral romanos dos (II.-), se denegó el diligenciamiento de la ratificación de la confesión solicitada, por considerarlo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones IMPROCEDENTE, sin dar mayores explicaciones. Ante lo anterior, me vi imposibilitada de pedir el reclamo de la subsanación de la falta, pues esta, aparte de haberse cometido en la Segunda Instancia, fue materialmente imposible pedirla debido a que la denegatoria, me fue notificada juntamente con la sentencia. Quebrantamiento substancial del procedimiento. En conformidad con el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete (Dto. Ley 107), la confesión sin posiciones, puede hacerse en la demanda o en otro estado del proceso. El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece en su último párrafo, que no será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en la Segunda
Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla. El debido proceso establecido para el juicio ordinario, específicamente en la Segunda Instancia cuando se conoce por apelación de una sentencia, en conformidad con el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, para que el apelante haga uso del recurso. Transcurrido este plazo, se señalará día y hora para la vista. Podemos advertir que antes del día de la vista para dictarse sentencia de Segunda Instancia, existe la etapa del proceso en la que se hace uso del recurso de apelación. Para evacuar la audiencia haciendo uso del recurso de apelación, debe presentarse un escrito. Posteriormente a ello, se señala día y hora para la vista. En ese estado del proceso; es decir, al hacerse uso del recurso de apelación mediante la presentación del escrito respectivo, el apelante puede que esté confesando hechos que le perjudiquen. De esa cuenta que, si se pide por parte del interesado su ratificación esta deberá decretarse. En el presente caso, y tal como consta en el expediente que contiene el juicio (folios 14 y 15 de la pieza de Segunda Instancia), en uso del derecho de petición, se solicitó a la Sala Recurrida (sic), antes del día y hora señalado para la vista, el diligenciamiento de la ratificación del escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, presentado por la partedemandada, por contener confesiones que le perjudican. La sala sentenciadora,
en acopio a lo que establece el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió, por ordenarlo así la norma, decretar la ratificación de dicho escrito, señalando día y hora para su ratificación con los apercibimientos del caso. Por ningún motivo debió haber declarado improcedente la ratificación que se le solicitó, porque con ello no solo quebrantó el procedimiento, sino que a la vez conculcó el derecho de defensa al que se tiene derecho en juicio, así como el derecho de petición al no cumplir con su obligación de tramitar lo solicitado y de resolverlo conforme la ley, es decir conforme lo establece en forma imperativa el artículo 141 del Decreto Ley 107. Como puede verse, se ha quebrantado en forma substancial el procedimiento, y con ello también se ha violado el derecho de defensa y de petición que se tienen conforme los artículos doce y veintiocho Constitucionales, pues la Sala Recurrida (sic) no debió denegar el diligenciamiento de la ratificación del escrito en donde se hacen confesiones que perjudican a la parte demandada, y cuya ratificación debe decretarse conforme el debido proceso, por ser imperativo el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, una vez pedida la ratificación. Influencia que tiene en la decisión final la ratificación del escrito en donde se hacen las confesiones sin posiciones. El objeto de la demanda que se planteó, es que se declare la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas cuestionadas, debido a que el vendedor (mi hermano quien no dejó descendencia ni tiene ascendientes),
no dio su consentimiento en los negocios de compraventa de todos sus bienes, al no haber firmado los instrumentos públicos, por padecer quebrantos de salud que le imposibilitaban viajar a esta ciudad (el residía en San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala), amen de que, por su estado de salud adolecía de capacidad para declarar su voluntad. Consta que Mario Tepet García, en quien unificaron personería todos los demandados, confesó en el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en donde hace uso del recurso de apelación que: a. El causante Cornelio Tepet Patzán, no firmó las escrituras de compraventa por padecer quebrantos de salud; b. Que el señor Tepét Patzán falleció de DIARREA, enfermedad que de por si debilita al paciente. c. Que cualquier persona puede quedar inhabilitado en cualquiera de sus sentidos y que en el presente caso, el señor Tepet Patzán sufría quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras de compraventa y no pudo firmar las mismas. Con dichas confesiones en concatenación con la demás prueba existente en el juicio, es fácil advertir que: 1. Si el causante residía en la Aldea Cruz Blanca, municipio de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala, al padecer quebrantos de salud, especialmente DIARREA, le era imposible viajar a esta ciudad, en donde aparentemente se firmaron las escrituras públicas objeto de la nulidad absoluta. 2. Si el causante estaba inhabilitado en cualquiera de sus sentidos porsufrir quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras públicas de compraventa y no pudo firmar las mismas, es porque no estaba en el goce de sus
absoluta. 2. Si el causante estaba inhabilitado en cualquiera de sus sentidos porsufrir quebrantos de salud en el momento de suscribir las escrituras públicas de compraventa y no pudo firmar las mismas, es porque no estaba en el goce de sus facultades mentales. Como podrá advertirse, la confesión que se hace en el escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en donde la parte demandada hace uso del recurso de apelación, hubiera influido en la decisión final de no haberse denegado su ratificación, pues es más que obvio que el causante Cornelio Tepét Patzán, no dio su consentimiento para la realización de los negocios impugnados, al no poder viajar a esta ciudad, a parte de que, estaba inhabilitado en cualquiera de sus sentidos que le imposibilitaban firmar, lo que en otras palabra (sic) quiere decir que no se encontraba en el goce de sus facultades mentales para disponer de todos sus bienes y morir en extrema pobreza(...)” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos en el recurso de casación y los antecedentes del presente caso, se establece que la recurrente, Gregoria Tepet Patzán de Raxón, solicitó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones la ratificación del memorial presentado con fecha veintiocho de junio de dos mil por la contraparte, por el cual, previo a dictar sentencia, evacuó la audiencia del día para la vista. La referida Sala mediante resolución de fecha dieciocho de julio del mismo año resolvió que no ha lugar a lo solicitado por improcedente, sin exponer las razones de su decisión, notificando dicha resolución hasta el treinta de septiembre del año citado, juntamente con la sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Cámara estima que de
improcedente, sin exponer las razones de su decisión, notificando dicha resolución hasta el treinta de septiembre del año citado, juntamente con la sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Cámara estima que de conformidad con lo regulado en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, la confesión sin posiciones puede pedirse en cualquier estado del proceso y el tribunal debe decretar la misma; consecuentemente la referida Sala al resolver como lo hizo quebrantó el procedimiento, infringiendo el citado artículo, como efectivamente fue denunciado por la recurrente, más aún cuando no expuso las razones por las cuales rechazó el diligenciamiento del medio prueba solicitado, lo cual se agrava al notificar dicha resolución hasta el treinta de septiembre de dos mil, junto con la sentencia de segunda instancia, dejando a la interponente en estado de indefensión respecto a dicha resolución que rechaza la prueba, pues la misma ya no tenía oportunidad de impugnarla. En virtud de lo expuesto, es procedente casar la sentencia impugnada y atendiendo a lo regulado en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe anularse lo actuado desde la resolución a que se ha hecho referencia, ordenando a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resolver con arreglo a la ley, aceptando el diligenciamiento del medio de prueba solicitado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 2º, 627, 630 y 635
del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil dos, y resolviendo conforme a derecho declara: a) Se anula lo actuado a partir de la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dos que deniega la práctica de la diligencia de confesión sin posiciones a que se hizo referencia en este fallo; b) Remítase los autos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para que resuelva de conformidad con la ley, según lo considerado en esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda Alfonso Carrillo Castillo, MagistradoVocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.