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323-2005 20072006 Felipe Sanchez Gutierrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
323-2005 20072006 Felipe Sanchez Gutierrez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

20/07/2006 – CASACION CIVIL

323-2005

RECURSO DE CASACION 323-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Felipe Sánchez Gutiérrez contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, la que a su vez declaró sin lugar la demanda ordinaria de plena posesión promovida por Felipe Sánchez Gutiérrez en contra de Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín, y con lugar la reconvención planteada por esta última. DOCTRINA JUICIO PLENARIO DE POSESION: La afirmación de que en el juicio «plenario de posesión» no puede hacerse declaración alguna sobre la propiedad, no impide que el tribunal pueda hacer consideraciones relativas a ésta, si ha sido demostrada legalmente dentro del juicio y ellas sirven solamente como premisas para tomar la decisión respecto a la posesión definitiva.

PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO: Alegar sucesiva y simultáneamente una misma tesis fundamental bajo los varios submotivos invocados, cuyos supuestos de procedencia son de naturaleza distinta, constituye planteamiento defectuoso que hace improcedente la casación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 250 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 614, 620 del Código

Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de julio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Felipe Sánchez Gutiérrez, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el

de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Felipe Sánchez Gutiérrez, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, la que a su vez declaró sin lugar la demanda ordinaria de plena posesión promovida por Felipe Sánchez Gutiérrez en contra de Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín, y con lugar la reconvención planteada por esta última. ANTECEDENTESI.– El señor Felipe Sánchez Gutiérrez promovió juicio ordinario «de plena posesión» en contra de Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín, con el objeto de que se le declare pleno poseedor de un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Barrios del departamento de Izabal, y que según la petición de fondo que hace en su escrito de demanda se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número setenta y cinco, folio sesenta y cinco del libro setenta de Izabal. II.– Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín contestó la demanda en sentido negativo, interpuso excepciones y reconvino al actor para obtener la reivindicación de la posesión de la finca arriba identificada, por encontrarse inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad. III.– El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención

por reconocerle preeminencia al derecho de la demandada y reconviniente que se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad, razón por la cual fijó un plazo al demandante Felipe Sánchez Gutiérrez para dar posesión del inmueble a la señora Reyna Esperanza Gutiérrez Agustín. IV.– Contra la sentencia de primera instancia el demandante Felipe Sánchez Gutiérrez interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, la que confirmó el fallo apelado por compartir el criterio de que la posesión que ejerce el demandante– reconvenido no afecta al derecho de propiedad de la demandada–reconviniente, porque el derecho de aquél se basa en una declaración unilateral de posesión contenida en escritura pública, que tiene su antecedente en un documento privado, mientras que el derecho de ésta se basa en una escritura pública de compraventa y que se encuentra inscrita en el Registro General de la Propiedad. V.– Posteriormente, el señor Sánchez Gutiérrez interpuso recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la referida Sala. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa confirmó la sentencia apelada. Para ello hizo las siguientes consideraciones: «El actor en su alegato en el día de la vista expone que la litis consiste en probar la posesión, pues se trata de un proceso ordinario de plena posesión que se promovió con posterioridad a un juicio sumario [interdicto de despojo], y en el cual

la parte demandada reconvino la plena posesión, y que el juzgador ignoró la prueba promovida y diligenciada que establece el hecho fáctico de quién lo posee, y desde cuando lo hace, y en qué condiciones; que la sentencia se basa en una escritura pública registrada, no obstante existir informe de la Municipalidad de Puerto Barrios que la escritura de la demandada no puede probar la posesión del inmueble, que la prueba idónea es el reconocimiento judicial y la declaracióntestimonial. […] La mandataria de la demandada al evacuar la audiencia refiere lo siguiente: Que la posesión como uno de los elementos integrantes de la propiedad ya fue suficientemente discutida y la propiedad de su representada está debidamente acreditada y no se ha cuestionado por parte del actor, ya que el actor al absolver posiciones admite que se trata de la misma propiedad discutida en dos procesos tramitados en el mismo juzgado, un sumario y un juicio ordinario en donde el juez pudo constatar que se trata del mismo lote de terreno, ya que son las mismas medidas y los mismos colindantes, que el objeto del actor es seguir usufructuando la renta de dicha propiedad ya que hace diez años y meses está recibiendo algo que no le pertenece […].

CONSIDERANDO III: Que al hacer análisis del recurso […] establecemos lo siguiente: a) Que la parte actora y la reconvenida reclama la posesión de un lote de terreno, cuya medidas y colindancias de acuerdo a las constancias que obran en autos, se infiere que es el mismo terreno que se encuentra inscrito a nombre

de la demandada y reconviniente, inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número sesenta y cinco, folio sesenta y cinco, del libro setenta del departamento de Izabal […]. Efectivamente, la posesión del bien objeto de litis pretende demostrarla la parte actora y reconvenida a través de una declaración unilateral de voluntad realizada en escritura pública número veintitrés de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios ante el Notario Guillermo Alvarez del Cid, inmueble que fue registrado por la demandada y reconviniente dos meses y diez días después de la declaración unilateral de voluntad hecha por el demandado y reconvenido. b) Que el hecho de la posesión que argumenta el señor Felipe Sánchez Gutiérrez ha mantenido por varios años, en nada perjudica el derecho de propiedad de la demandada y reconviniente, toda vez que ha acreditado a través de instrumento inscrito en el Registro General de la Propiedad, la propiedad del bien, el cual de acuerdo a las constancias de autos, se pretendió redargüir de nulidad ante juez competente, sin que se hubiera logrado ese objetivo, pues el artículo 1130 del Código Civil refiere que: ‘La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien, dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos: 1. En virtud de resolución judicial firme’, lo cual no logró la parte actora y reconvenida, en juicio ordinario distinto al que hoy se ventila. c) El actor y

reconvenido al hacer uso del recurso también refiere 1) que la posesión de un inmueble no se prueba con documentos; 2) Como pasa en el presente caso, una persona puede tenerlo inscrito a su nombre un inmueble y no haberlo poseído nunca, y 3) No se valoraron correctamente las pruebas aportadas al juicio, dándose las implicaciones que corresponden, especialmente los dos reconocimientos judiciales practicados, la declaración de los testigos y el informede la municipalidad de Puerto Barrios. A ese respecto, es necesario considerar lo siguiente: Que nuestro derecho civil es un derecho a todas luces formalista y la propiedad se prueba fundamentalmente por medio de documentos, pero la prueba escrita que no sea redargüida de nulidad o falsedad, hacen plena prueba. En relación a que un bien puede estar inscrito a su nombre y no haberlo poseído nunca, es una afirmación cierta, pero eso no quiere decir que el hecho de poseerlo otra persona, sea ella la propietaria estando ya inscrito formalmente. En cuanto a las pruebas aportadas al juicio, se establece que la sentencia hizo una valoración de cada una de ellas, para arribar al fallo venido en apelación. Que se infiere el ánimus domini del actor y reconvenido sobre el bien objeto de litis, por el tiempo que tiene de estar en el inmueble, pero una cosa es estar viviendo en un terreno y otra es probar que se tiene el derecho de plena posesión o justo título para considerar que le pertenece, pues de acuerdo a lo que refiere la sentencia el derecho que pretende sustentar el actor y reconvenido, consiste en un documento

privado de fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y siete, elaborado en una hoja autorizada para ser utilizada del quinquenio de mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y siete, pero la hoja utilizada fue habilitada para el quinquenio de mil novecientos setenta y ocho a mil novecientos ochenta y dos, según Acuerdo Gubernativo de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, es decir que para poder utilizar la hoja tendría que haberse hecho con fecha de mil novecientos setenta y ocho al ochenta y dos y no con fecha atrasada. En ese sentido los Magistrados de esta Sala arribamos a la conclusión legal, de que la sentencia apelada debe confirmarse sin hacer condena en costas.»

RECURSO DE CASACION

(Exposición de los motivos y submotivos alegados) El señor Felipe Sánchez Gutiérrez interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia los de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de ley y aplicación indebida de la ley, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas infringida los artículos 250 (párrafo segundo), 612, 614 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 1130 del Código Civil. A) Error de hecho en la apreciación de la prueba. Expuso el interponente

que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas siguientes: 1) la escritura pública en la que el interponente declaró bajo juramento tener la posesión del inmueble desde hace más de veinte años, en forma pública, pacífica y de buena fe; 2) el informe presentado por la Municipalidad de Puerto Barrios en el que se indica que se acordó dejar sin efecto la venta del inmueble hecha a favor de la demandada porque el terreno vendido correspondía a otra finca; 3) ladeclaración que prestó la mandataria de la demandada; 4) los reconocimientos judiciales practicados en el inmueble; 5) los recibos del impuesto único sobre inmuebles que él ha estado pagando; 6) las presunciones legales y humanas; y 7) las declaraciones testimoniales de los señores Juan Angel Aguirre, único apellido, José Benjamín Sandoval, único apellido, y Hugo Amílcar Díaz Herrera. Todos éstos –indicó el interponente– son actos y documentos auténticos a los que no se les dio el mérito probatorio pertinente conforme a los criterio de plena prueba y sana crítica establecidos por la ley, y que eran prueba esencial que demostraba que la posesión del inmueble siempre la ha tenido él y no la demandada, lo que incidió en que los juzgadores no emitieran un fallo conforme a derecho. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Manifestó el interponente que la Sala confirmó la desestimación de su demanda principalmente sobre la base de la prueba documental que se aportó durante el proceso, pero que los medios de prueba idóneos que debió tomar en cuenta para establecer la posesión, que era la cuestión esencialmente fáctica que estaba en discusión, eran el reconocimiento judicial y la declaración testimonial. Por aparte,

proceso, pero que los medios de prueba idóneos que debió tomar en cuenta para establecer la posesión, que era la cuestión esencialmente fáctica que estaba en discusión, eran el reconocimiento judicial y la declaración testimonial. Por aparte, la Sala consideró que la posesión del inmueble que él ha mantenido no perjudica el derecho de propiedad de la demandada, porque ella acreditó tener la propiedad conforme a documento inscrito en el Registro General de la Propiedad, y porque dicho documento lo había impugnado sin éxito en un juicio ordinario anterior. Con este razonamiento –concluye el interponente– la Sala hace una apreciación de las pruebas que corresponde al juicio de reivindicación de la propiedad y no al juicio de «plena posesión» que él promovió, en el que sólo corresponde conocer sobre la posesión. C) Violación de ley. El interponente argumenta que la Sala violó el artículo 250 del Código Procesal Civil y Mercantil porque entró a conocer sobre la propiedad del inmueble cuando que en el juicio plenario de posesión sólo corresponde conocer respecto del hecho de la posesión. Agregó que la Sala debió aplicar el artículo 612 del Código Civil porque él probó haber estado ejerciendo todas las facultades inherentes al dominio. Y finalmente, que también se violó el artículo 620 del Código Civil porque él probó que su posesión se funda en justo título, que fue adquirida de buena fe, que la ha ejercido de manera continua, pública, pacífica y por el tiempo que señala la ley, condiciones éstas que debió tomar en cuenta la Sala y no exigir que la plena posesión se probara con un documento. D) Aplicación indebida de la ley. Respecto de este submotivo el interponente manifestó que el artículo 1130 del Código Civil, que la Sala citó en su

debió tomar en cuenta la Sala y no exigir que la plena posesión se probara con un documento. D) Aplicación indebida de la ley. Respecto de este submotivo el interponente manifestó que el artículo 1130 del Código Civil, que la Sala citó en su sentencia para sustentar que el derecho de propiedad inscrito de la demandada debía prevalecer, fue aplicado indebidamente porque el juicio no trataba de la reivindicación de la propiedad sino de la reivindicación de la posesión.ALEGACIONES El día y hora señalado para la vista de la casación únicamente el interponente Felipe Sánchez Gutiérrez compareció a presentar por escrito sus respectivo alegato, reiterando en similares términos lo que ya había expuesto en su escrito inicial. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba El interponente argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos, informes, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial y presunciones; sin embargo, confunde los supuestos para la procedencia del error de hecho en la apreciación de la prueba con los del error de derecho, pues ninguna de las tesis que propuso respecto de cada prueba está dirigida a cuestionar la suposición, la omisión o la tergiversación del contenido material de dichas pruebas, sino más bien impugnan la actividad «estimativa» mediante la cual la Sala les otorgó un valor de convicción en el razonamiento empleado para decidir sobre las pretensiones de las partes, aspecto que sólo cabe impugnar bajo el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. Por esta razón el presente submotivo que se analiza deviene improcedente. II Error de derecho en la apreciación de la prueba Hay una tesis básica a partir de la cual el interponente desarrolla su argumento,

derecho en la apreciación de la prueba. Por esta razón el presente submotivo que se analiza deviene improcedente. II Error de derecho en la apreciación de la prueba Hay una tesis básica a partir de la cual el interponente desarrolla su argumento, no sólo de este submotivo sino de los que se analizarán más adelante: ella consiste en suponer que a la Sala no le está permitido hacer consideraciones sobre la propiedad del inmueble porque el juicio planteado es sólo respecto a la posesión. A partir de esto el interponente deduce que, siendo la posesión un asunto de carácter fáctico, los medios de prueba idóneos que la Sala debió tomar principalmente en cuenta eran el reconocimiento judicial y la declaración testimonial, no la prueba documental, porque de ésta la Sala sólo extrae conclusiones relativas al derecho de propiedad que aquí no le está permitido analizar. Independientemente del mérito de este argumento, que será analizado más adelante, se hace evidente que sus premisas trascienden el muy concreto aspecto que cabe denunciar bajo el presente submotivo, que se limita a la impugnación de los errores de «adjudicación» en cuanto al mérito y valor de la prueba aportada; por lo tanto, el planteamiento es defectuoso y ello hace que el submotivo deba rechazarse. III Violación de leyComo se anticipó en el apartado anterior, el interponente basa el argumento de este submotivo en la premisa de que a la Sala no le está permitido hacer consideraciones sobre la propiedad del inmueble porque la controversia del juicio

es sólo la posesión. A partir de esto el interponente denuncia que la Sala violó, por contravención directa, el artículo 250 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por omisión, los artículos 612 y 620 del Código Civil. El mencionado artículo 250 lo cita el interponente porque según se acreditó en el expediente existió ya un interdicto de despojo en contra suya, en el cual fue vencido. La norma dispone que el vencido en el interdicto puede, después, hacer uso del juicio plenario de posesión. Por lo tanto, que la Sala entre a analizar sobre la propiedad, o sólo sobre la posesión, o sobre ambas, en nada constituye contravención a esta norma que, dicho sea en abundancia de razones para rechazar el argumento, no es una norma de carácter sustantivo que pueda ser objeto del submotivo de violación de ley, tal como lo tiene declarado la abundante jurisprudencia de esta Cámara. En cuanto a los artículos 612 y 620 del Código Civil, éstos definen que poseedor es el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, y que para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manara continua, pública, pacífica y por el tiempo señalado en la ley. De nuevo se impone repetir aquí la conclusión de que la sentencia de la Sala no evidencia contravención alguna al contenido de los citados artículos, a lo que debe agregarse que tampoco existe una omisión que pueda ser reprochable porque las citadas normas simplemente son inaplicables dentro del contexto de la controversia y de los razonamientos empleados por la Sala. La definición de qué es la posesión y las condiciones para que ella produzca el dominio no tienen incidencia alguna sobre el argumento

son inaplicables dentro del contexto de la controversia y de los razonamientos empleados por la Sala. La definición de qué es la posesión y las condiciones para que ella produzca el dominio no tienen incidencia alguna sobre el argumento principal en que se basó la decisión de la Sala, y que se refiere al reconocimiento de la preeminencia del derecho de propiedad inscrito en el Registro General de la Propiedad, a favor de la demandada–reconviniente, frente al hecho de la posesión que actualmente ejerce el demandante–reconvenido. Sobre el argumento principal del interponente, relativo a que tratándose de un juicio «plenario de posesión» la Sala no puede entrar a considerar sobre la propiedad, tampoco puede sostenerse por los siguientes motivos: 1º) Porque tal prohibición está establecida por la ley (artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil) únicamente para los interdictos, y no para el juicio «plenario de posesión»; 2º) Porque no existe razón suficiente para justificar la escisión de los temas de la posesión y la propiedad que, por el contrario, resulta correcto jurídicamente tratar conjuntamente si se considera que la posesión es una de las manifestaciones de la propiedad (del dominio); 3º) Porque en el presente caso la demandada planteó reconvención basando su pretensión de reivindicación de laposesión precisamente en el derecho de propiedad que le aparece inscrito en el Registro General de la Propiedad; y 4º) Porque aún y cuando se acepte que en el juicio plenario de posesión no pueda hacerse declaración alguna sobre la

propiedad, ni el tribunal de primera instancia ni la Sala han hecho en este caso declaración alguna en ese sentido, y nada impide que puedan reconocer el derecho de propiedad como una premisa para tomar su decisión respecto a la posesión definitiva si tal propiedad es demostrada legalmente dentro del juicio. IV Aplicación indebida de ley Respecto de este submotivo el interponente parte nuevamente de la referida tesis de diferenciar los juicios de reivindicación de la propiedad y plenario de posesión, diferenciación a partir de la cual deriva que tratándose de un juicio plenario de posesión la Sala no podía hacer consideraciones ni declaraciones respecto a la propiedad. En consecuencia –argumentó el interponente–, la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 1130 del Código Civil al haberlo citado para sostener la preeminencia del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandada–reconviniente. Este artículo, relativo a la forma y efectos de las inscripciones registrales, establece que la primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión, la que solamente podrá modificarse, entre otros casos, por resolución judicial firme. Contrastado el contenido de la norma con el caso concreto que el juicio plantea se establece que no existe aplicación indebida, pues los supuestos de dicha norma se adecuan perfectamente al caso bajo análisis. La norma resulta pertinente porque de ella se infiere claramente sobre los efectos jurídicos que emanan de la inscripción de dominio hecha en el registro a favor de la demandada–reconviniente. Es pertinente agregar que ya se analizó ampliamente, al hacer análisis del

submotivo de violación de ley, sobre las razones que hacen improcedente la tesis fundamental del interponente tantas veces referida, por lo que el presente submotivo, que se sustenta nuevamente en ella, deviene también improcedente. El hecho de que en cada submotivo el interponente reitera la misma tesis evidencia que la casación en realidad no tiene sino una única tesis fundamental, la cual sucesivamente se intenta acomodar de manera infructuosa a cada uno de los submotivos invocados. Ello constituye un defecto más para desestimar la casación, pues la jurisprudencia de esta Cámara tiene dicho abundantemente que es defectuoso el planteamiento cuando se alega simultáneamente una misma tesis bajo submotivos diferentes, cuyos supuestos de procedencia son de naturaleza distinta. VEl artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 186, 249, 250,

619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 620, 1130 del Código Civil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Felipe Sánchez Gutiérrez, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veinticuatro de agosto de dos mil cinco. II) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales y le impone una multa de doscientos quetzales (Q.200.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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