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323-2007 07052008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
323-2007 07052008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

07/05/2008 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

323-2007

Recurso de casación interpuesto por MARIA EUGENIA AGUILAR CAÑAS, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY -No se incurre en interpretación errónea de la Ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora les concede a las normas un significado que según su contexto les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador les otorgó.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 10 de la Ley del Organismo Judicial; 4 de la Ley del

Organismo Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN No. 323-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Aguilar Cañas, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil siete, dentro del proceso promovido por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, con motivo de verificación fiscal sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la

siete, dentro del proceso promovido por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES: A) La Superintendencia de Administración Tributaria, con motivo de verificación fiscal sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, formuló el siguiente ajuste: AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO RETENIDO A PERSONAS NO DOMICILIADA EN EL PAÍS, EN LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS de octubre de mil novecientos noventa y ocho a mayo de dos mil uno, por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q.3,096.690.13), MÁS MULTA EQUIVALENTE AL CIENPOR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO; y multa por infracciones a los deberes formales, por el valor de diecinueve mil doscientos quetzales (Q.19,200.00), derivado por la omisión a la presentación de treinta y dos declaraciones juradas mensuales correspondientes al Impuesto Sobre la Renta no retenidos a personas no domiciliadas en el país.

B) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil tres (233-2003), de fecha catorce de marzo de dos mil tres, confirmó dicho ajuste. Contra esta resolución la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar. Como consecuencia, la entidad afectada,

promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual en sentencia de fecha cinco de julio de dos mil siete, resolvió con lugar la demanda y revocó la resolución controvertida. C) Contra la sentencia mencionada, la parte recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contenciosa Administrativa por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia REVOCA la resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil tres (2332003), de fecha catorce de marzo de dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente número SCRC GUIÓN CERO CERO NOVECIENTOS SETENTA GUIÓN DOS MIL DOS (SCRC-00970-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el catorce de noviembre de dos mil dos; …”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...II. Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en este presente fallo se

examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes… III. El Proceso Contencioso Administrativo que se resuelve es promovido por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil tres (233-2003) de fecha catorcede marzo de dos mil tres, declarando sin lugar el Recurso de Revocatoria en contra de la resolución número SCRC guión cero cero novecientos setenta guión dos mil dos (SCRC-00970-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el catorce de noviembre de dos mil dos, mediante la cual se confirman: AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO RETENIDO A PERSONAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS, EN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS de octubre de mil novecientos noventa y ocho a mayo de dos mil uno, por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS NOVENTA QUETZALES CON TRECE CENTAVOS

(Q.3,096,690.13), MÁS MULTA EQUIVALENTE AL CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO; y multa por infracciones a los deberes formales por el valor

de diecinueve mil doscientos quetzales (Q.19,200.00), derivado por la omisión en la presentación de treinta y dos declaraciones juradas mensuales correspondientes al Impuesto Sobre la Renta no retenido a personas no domiciliadas en el país. Los ajustes tienen como fundamento legal los artículos: 4, 45 literal c) y d), 63 y 34 transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República; 25, 26, 28 y 29 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, mismo que fue confirmado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil tres (233-2003), el catorce de marzo de dos mil tres. El Tribunal al examinar el expediente administrativo establece que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, además de las constancias procesales, advierte que los ajustes formulados se derivan de una interpretación incorrecta del contenido de los artículos 4, 45 literal c) y d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, es precisamente tal aspecto el que debe ser objeto de examen en el presente fallo. Para el efecto este Tribunal encuentra que la materia del proceso que ahora se falle en lo que respecta a los ajustes precedentes, constituye un aspecto o cuestión de puro derecho, constriñéndose fundamentalmente a determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso, para el efecto es conveniente efectuar algunas

consideraciones de derecho de la siguiente manera: a) La Administración Tributaria al efectuar el ajuste lo realizó en base al razonamiento siguiente: ‘Del análisis de las actuaciones (…) se concluye que es procedente la determinación de oficio (…) por haberse establecido con base en la ley de la materia, debido que el contribuyente no cumplió con efectuar las retenciones sobre los pagos efectuados a Corporación Atlas S.A. de C.V., por concepto de Servicios de Administración Foráneos, los cuales fueron pagados con rentas de fuentes guatemaltecas, conforme el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) en consecuencia, el argumento de que estos pagos, no son renta de fuenteguatemalteca, carece de sustento legal y, si bien es cierto que los servicios se prestaron en México, estos fueron pagados con las rentas obtenidas por el contribuyente en Guatemala, por lo tanto están afectas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas de conformidad con el artículo 45 literal c), y d)de la Ley citada, (…)’. Respecto al razonamiento efectuado por la Administración Tributaria y citado anteriormente, es importante señalar que el concepto de rentas de fuente guatemalteca tiene relación con la realización del hecho imponible. Este es el significado que el asigna el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuando establece que: ‘(…) Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capital, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en

actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que se la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos.’ Al efectuar la interpretación de la norma transcrita, se advierte que debe entenderse como ‘renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado (…)’ por cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 4 de la Ley citada. No debe entonces equivocarse los ingresos que percibe una persona individual o jurídica en el territorio nacional, con los pagos que tenga que hacer en el exterior por concepto de servicios que se le preste y que conlleven un pago a persona individual o jurídica residente en el extranjero, salvo los casos de excepción contemplados en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que no contempla el caso sometido a conocimiento de este Tribunal. Respecto de lo anteriormente expresado es oportuno indicar, que esta situación se conoce dentro de la doctrina del Derecho Tributario como: ‘El aspecto espacial del hecho imponible’, principio que a criterio del autor Osvaldo H. Soler, en su obra denominada ‘DERECHO TRIBUTARIO, ECONÓMICO, CONSTITUCIONAL, SUSTANCIAL, ADMINISTRATIVO Y PENAL’, expresa que: ‘El aspecto espacial del hecho imponible es determinante, pues, de la atribución del crédito fiscal a favor de un determinado ente público así como la correlativa deuda a un contribuyente dado, configurando la eficacia de la norma tributaria en el territorio,

delimitando el poder fiscal del ente público con jurisdicción en el mismo. Por principio, el hecho imponible se considera verificado en la jurisdicción en el que se hayan producido todos los elementos que la ley haya previsto para definir a la figura típica o hecho abstracto objeto de la obligación tributaria.’. Como en el presente caso se trata de un pago que hizo la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, domiciliada en Guatemala, a la entidad ‘Corporación Atlas, S.A. de C.V.’, domiciliada en el extranjero, por servicios prestados fuera del territorio nacional, no se configura el elemento temporal del hecho generador del Impuesto Sobre la Renta previsto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la RentaDecreto número 26-92 del Congreso de la República. Con respecto al artículo 45 inciso c) y d) del mismo cuerpo normativo, que también se cita como fundamento de los ajustes que se analizan, cabe indicar que este artículo regula lo relativo a los porcentajes que se deben de aplicar en los casos que ocurra una de las situaciones previstas en la normativa citada, es decir, que no tiene incidencia en la interpretación que se efectuó anteriormente, sobre el concepto de lo que debe entenderse como renta de fuente guatemalteca. Por consiguiente, el ajuste al Impuesto Sobre la Renta no retenido a personas no domiciliadas en el país, en los períodos comprendidos de octubre de mil novecientos noventa y ocho a mayo de dos mil uno, por la cantidad de tres millones noventa y seis mil seiscientos noventa quetzales con trece centavos (Q.3,096,690.13), más multa equivalente al

cien por ciento del impuesto omitido, y multa por infracciones a los deberes formales por el valor de diecinueve mil doscientos quetzales (Q.19,200.00), derivado por la omisión en las presentaciones de treinta y dos declaraciones juradas mensuales correspondientes al Impuesto Sobre la Renta no retenido a personas no domiciliadas en el país; resultan improcedentes y por lo mismo debe revocarse la resolución que confirma los mismos; al igual que las multas respectivas, en virtud de no existir norma legal que obligue efectuar las retenciones a la entidad demandante, por lo que se concluye que el presente ajuste deviene improcedente y por consiguiente insostenible jurídicamente, procediendo su desvanecimiento, al igual que la multa citada…” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia interpretación errónea de la ley, contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la entidad casacionista concretamente argumenta: “...comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en los períodos auditados… en el Considerando III de la sentencia recurrida… Cuando el tribunal dice que la materia del proceso: ‘constituye un aspecto o cuestión de puro derecho, constriñéndose fundamentalmente a determinar la correcta interpretación y aplicación de las normas reguladoras del caso’ ...Indudablemente se refiere al análisis de las normas referidas. Esto tiene que circunscribirse a interpretación propiamente dicha y a mi representada le toca demostrar que en la sentencia

aplicación de las normas reguladoras del caso’ ...Indudablemente se refiere al análisis de las normas referidas. Esto tiene que circunscribirse a interpretación propiamente dicha y a mi representada le toca demostrar que en la sentencia recurrida existe una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta… se debe analizar qué es el hecho generador o hechoimponible. El artículo 31 del Código Tributario establece: ‘Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.’ En primer lugar debemos analizar el presupuesto establecido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en cuanto a determinar quienes son ‘contribuyentes’.

Indica el artículo: ‘Son contribuyentes del impuesto, las personas individuales y jurídicas domiciliadas o no en Guatemala, que obtengan rentas en el país.’ El hecho generador entonces lo constituye la obtención de rentas en el país por cualquier persona domiciliada o no en Guatemala. El requisito sine qua non es que obtenga ‘rentas en el país. ¿Quiénes? Cualquier persona individual o jurídica, tenga o no su domicilio en Guatemala. En otras palabras, todo aquél que obtenga ‘rentas en el país’ deberá pagar impuesto sobre la renta, salvo los casos de excepción que confirman la regla. El artículo 8º de la ley referida prescribe que: ‘Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda

naturaleza gravados y exentos, habituales o no‘… El artículo 2º de la misma ley, establece que quedan afectas al impuesto todas las rentas y ganancias de capital obtenida en territorio nacional. El artículo 4 de la misma ley… considera ‘renta de fuente guatemalteca’ TODO INGRESO que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrollados en Guatemala… La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, es sociedad guatemalteca según lo afirma en el memorial de demanda, en el que claramente indica: ‘Gas Nacional, Sociedad Anónima decidió contratar los servicios de gestión de suministros y servicios conexos,... a efecto de obtener para la sociedad guatemalteca un suministro asegurado’ (de gas licuado de petróleo)… Sigue manifestando en su memorial de demanda: 'Así fue como Gas Nacional, S. A. contrató para tales efectos a una sociedad con sede en los Estados Unidos Mexicanos, Corporación Atlas, S. A. de C. V. De las actuaciones se puede establecer que la propia entidad de Gas Nacional, Sociedad Anónima afirma que contrató gestión de suministros y servicios conexos a una persona jurídica extranjera. Primer supuesto de hecho. La razón de ser del contrato celebrado, entre otras, era la de recibir suministros, por supuesto, de gas licuado de petróleo lo que lógicamente le produciría un beneficio económico considerable a Gas Nacional, Sociedad Anónima, pues a través de la gestión de la sociedad mexicana obtendrá mejores precios en el mercado internacional ya que como afirma es ‘muy competitivo y restringido’, será más fácil asegurarse el suministro, según lo indica en la demanda. ‘la calidad del producto y el precio razonable para

mexicana obtendrá mejores precios en el mercado internacional ya que como afirma es ‘muy competitivo y restringido’, será más fácil asegurarse el suministro, según lo indica en la demanda. ‘la calidad del producto y el precio razonable para estar en posibilidades de competir con éxito en el mercado guatemalteco’. Indudablemente todas esas condiciones van a producir mejores utilidades a la empresa guatemalteca Gas Nacional, Sociedad Anónima. Ese contrato mercantilcelebrado entre ambas sociedades, la guatemalteca y la mexicana, por su propia naturaleza es lucrativa; Gas Nacional, Sociedad Anónima, tendrá más utilidades por la venta de gas licuado de petróleo y Corporación Atlas, S. A. de C. V. tendrá una renta o sea INGRESOS, UTILIDADES Y BENEFICIOS generados por SERVICIOS prestados, invertidos y utilizados en el país por Gas Nacional, Sociedad Anónima. A ese fenómeno mercantil, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 4 le denomina ‘RENTA DE FUENTE GUATEMALTECA’… se tipifica así: 1 Todo ingreso que haya sido generado por capitales bienes servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala incluyendo ganancias cambiarias cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos. Los supuestos subrayados se dan en el presente caso. No se trata entonces como se afirma en la sentencia… de conformidad con

lo establecido en el artículo 4 de a ley del Impuesto Sobre la Renta tuvieron su origen en la actividad que desarrolla Gas Nacional. Sociedad Anónima, en el territorio de Guatemala, por lo que se considera renta de fuente guatemalteca en consecuencia afecta a la retención en concepto de Impuesto Sobre la Renta… La afirmación del Tribunal en la sentencia recurrida que ‘no existe norma legal que obligue efectuar retenciones a la entidad demandante’ es producto de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del articulo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tal como ya se afirmó, pues el asunto medular se trata de que Corporación Atlas, S. A. recibió un ingreso (renta) por servicio invertidos y utilizados en las actividades que desarrolla Gas Nacional, Sociedad Anónima, en territorio guatemalteco, por lo que la renta, ingreso o utilidades que la sociedad adquiriente debe pagar, es considerada como renta de fuente guatemalteca… la Sala sentenciadora no interpreta correctamente el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque el pago (como lo indica en la sentencia) QUE HIZO gas nacional, sociedad anónima (Guatemala) a la entidad mexicana, es precisamente la renta (o ingreso) de fuente guatemalteca; pues el origen del pago que recibe la empresa mexicana lo constituyen las actividades de importación y comercialización QUE DESARROLLA EN GUATEMALA y la Sala sentenciadora omitió considerar dicho aspecto ¿De dónde proviene la renta (o ingreso) que recibió la empresa mexicana? La respuesta nos permite subsumir el caso

particular a la norma de Guatemala, la renta es de fuente guatemalteca y por lo tanto, GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, debió retener el Impuesto Sobre la Renta estipulado en ley, pues así se procede con las empresas extranjeras que obtienen renta de servicios o bienes vendidos en Guatemala.” ANÁLISIS:No incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora les concede a las normas el significado que según su contexto les corresponde, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislador les otorgó. En el presente caso, se advierte que el planteamiento formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, concretamente se sustenta en el hecho de que la Sala interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al no haberle dado su verdadero sentido y alcance a dicha norma, y estima infringidos los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y el 4 del Código Tributario; que la sociedad guatemalteca Gas Nacional, Sociedad Anónima, celebró contrato mercantil de servicios con la sociedad mexicana Corporación Atlas, S.A. de C.V. para que le suministrara en forma segura gas licuado de petróleo para comercializar en Guatemala. Que la empresa mexicana percibió un ingreso generado por servicios de suministro de gas licuado que fueron invertidos y utilizados en la actividad que se desarrolla en territorio nacional. Que el contrato mercantil se celebró en la ciudad de México, por lo que se dio el hecho generador o hecho imponible para tipificar el tributo prescrito en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26-92 del Congreso de la República), vigente en esa época.

se dio el hecho generador o hecho imponible para tipificar el tributo prescrito en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 26-92 del Congreso de la República), vigente en esa época. El artículo 4 del Decreto 26-92 del Congreso de la República preceptúa: “Se considera renta de fuente guatemalteca todo ingreso que haya sido generado por capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en el país, o que tengan su origen en actividades de cualquier índole desarrolladas en Guatemala, incluyendo ganancias cambiarias, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los contratos”. Al hacer el examen correspondiente, se establece que la figura de renta de fuente guatemalteca, regulado en el artículo 4 citado, se refiere al sujeto que percibe las rentas, más no a quién las paga o sea que si quién percibe los ingresos no ha invertido o utilizado capital, bienes, servicios o derechos en el país y tampoco ha desarrollado en el mismo actividad que haya originado tales ingresos, las rentas no son consideradas como de fuente guatemalteca. Corporación Atlas, S.A. de .V. domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos, para que las rentas que perciba sean consideradas de fuente guatemalteca, es requisito que dicha entidad haya realizado una actividad en Guatemala, invertido o utilizado capitales, bienes, servicios o derechos en el territorio guatemalteco. Siendo ésta la interpretación que la Sala Sentenciadora le dio a la norma, no existe ninguna infracción sobre su contenido, alcances o efectos. El criterio sobre el artículo 4 relacionado, fue sustentado en el mismo sentido, en

servicios o derechos en el territorio guatemalteco. Siendo ésta la interpretación que la Sala Sentenciadora le dio a la norma, no existe ninguna infracción sobre su contenido, alcances o efectos. El criterio sobre el artículo 4 relacionado, fue sustentado en el mismo sentido, en la sentencia de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dentro del recursode casación número doscientos sesenta y seis guión dos mil siete. En tal virtud, el submotivo de interpretación errónea resulta improcedente debiendo desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 71, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a),141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes, a donde corresponde.

casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes, a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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