323-2012 30042013 Le Soleil Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 323-2012 30042013 Le Soleil Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
30/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
323-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad LE SOLEIL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil doce. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora aplica una norma jurídica general, en detrimento de la especial, cuando esta es la que contiene el supuesto de hecho en el cual encuadran los hechos de la controversia. Declaratoria de oficio de la rebeldía En los procesos contenciosos administrativos, si transcurrido el término del emplazamiento, el demandado no asume alguna actitud procesal, le corresponde al tribunal declarar de oficio su rebeldía.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 113 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 13 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Le Soleil, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Eva Mirella Juárez Recinos.
II. Parte contraria: a) Ministerio de Economía, por medio de su ministro Sergio de la Torre Gimeno; b) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González; c) Alfonso Lama María.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Le Soleil, Sociedad Anónima solicitó la inscripción de la marca Stephan y diseño en la clase cuarenta y cuatro, el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.
II. El señor Alfonso Lama María presentó oposición a la solicitud de inscripción de la marca referida, al estimar que aquella podía producir confusión respecto a sus marcas registradas Stepheny, Stefanie y Stephanie Sweet-Honey en la clase tres. Dicha oposición fue declarada sin lugar por el
Registro de la Propiedad Intelectual.
III. Contra dicha resolución, el señor Alfonso Lama María promovió recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar, en consecuencia se declaró con lugar la oposición formulada.
IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo, que fue admitido para su trámite.
V. El señor Alfonso Lama María solicitó la caducidad de la instancia, con fundamento en que la parte actora había mostrado desinterés en el asunto.
La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la caducidad solicitada.
VI. Contra esa resolución, la entidad Le Soleil, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición y confirmó la declaratoria con lugar de la caducidad de instancia. Para el efecto, consideró: « Este Tribunal al analizar el auto impugnado encuentra que los argumentos en que descansa la
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición y confirmó la declaratoria con lugar de la caducidad de instancia. Para el efecto, consideró: « Este Tribunal al analizar el auto impugnado encuentra que los argumentos en que descansa la solicitud de reposición, se refieren al criterio de la Corte Suprema de Justicia y al artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo este Tribunal estima que si bien es cierto la aplicación del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que debe dictarse la resolución que corresponda según el estado que guardan los autos sin necesidad de gestión de parte, también lo es que al momento de analizar el planteamiento de la caducidad de instancia, se analizó el artículo 113 del mismo cuerpo legal, que establece que: “Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a solicitud de parte”; analizando nuevamente este precepto legal, se concluye que el señor Alfonso Lama María se apersonó al proceso a plantear excepción previa, la que se encuentra resuelta, y con posterioridad a ello, omitió contestar la demanda, y siendo que la rebeldía debe declararse a solicitud de parte, y ocasiona la contestación negativa de la demanda, esa situación no ocurrió en el caso de estudio, por tales circunstancias la caducidad de la instancia planteada oportunamente fue resuelta de conformidad con el estado que guardan los autos, y como consecuencia la reposición solicitada debe declararse sin lugar en la parte resolutiva del presente auto». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.CONSIDERANDO I
resolutiva del presente auto». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al relacionar la institución de la rebeldía, en la resolución impugnada, no reconoció la existencia del artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (disposición especial), sino que aplicó el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil (disposición general). Considerando que mi representada debió haber solicitado “(A requerimiento de parte)” al Tribunal que se declarara la rebeldía del señor Alfonso Lama María, y que por el hecho de no haberla solicitado, a su criterio, procede la caducidad de la instancia; y de haber aplicado el artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se hubiera percatado, que la obligación de declarar la rebeldía, recaía en el propio Tribunal; en consecuencia hubiera fallado a favor de mi representada declarando con lugar el recurso de reposición (…).. »La Sala (…) debió haber aplicado la disposición especial y no la disposición general, relacionada con la institución de la rebeldía, toda vez que existe primacía de las disposiciones especiales sobre las disposiciones generales; además la Ley de lo Contencioso Administrativo, se integra con la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente en lo que fuere aplicable. En el
presente caso el Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable, toda vez que la ley (sic) de lo Contencioso Administrativo regula la rebeldía, en su artículo 37, la cual establece que la misma es declarada de oficio [por] el Tribunal…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el señor Alfonso Lama María manifestó: «… la caducidad de instancia del proceso decretado por el Tribunal Contencioso provino de mi petición, y conforme a ello y las constancias procesal (sic) fue resuelto, por lo tanto, es una resolución apegada a la ley; si la entidad pretensora hubiera tenido interés en el proceso no hubiera dejado que TRANSCURRIERA CASI UN AÑO, que existe entre la última notificación (que fueron en el mes de noviembre de 2010), a la fecha de presentación de mi petición de caducidad de instancia (realizada el 8 de septiembre de 2011). »3.- La entidad pretensora, al ser la actora en el proceso Contencioso Administrativo, no puede “esperar” que un proceso judicial siga su curso, si el mismo existe un manifiesto desinterés en el mismo; no es suficiente solo presentar una demanda, uno como parte en el proceso también tiene la obligación de controlar el mismo y exigir a las autoridades que prosiga con el mismo, pero si no se pide no se puede emitir resolución de oficio». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los
hechos controvertidos.La entidad recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora dejó de aplicar el artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al haber aplicado indebidamente el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo que conllevó a considerar que la declaratoria de rebeldía debía ser instada por la parte actora, cuando por imperativo legal esta debe ser decretada de oficio. A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente traer a colación el contenido de las normas señaladas como infringidas. El artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «Transcurrido el emplazamiento, se declarará la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que se tendrá por contestada en sentido negativo»; mientras que el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte». Los artículos citados regulan lo relativo a la figura de la rebeldía, por lo que es necesario establecer cuál era la norma jurídica que debía aplicarse para la resolución del caso sometido a conocimiento de la Sala sentenciadora. A efecto de establecer dicho extremo, debe estarse al tipo de proceso dentro del cual se suscitó la controversia; de las constancias procesales se determina que la parte actora promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución definitiva
dictada dentro del procedimiento administrativo, por lo que la ley aplicable es la que regula este, es decir, la Ley de lo Contencioso Administrativo. El Título II de la ley relacionada contiene todo lo relativo a la sustanciación del proceso contencioso administrativo; en su Capítulo IV contempla las actitudes que pueden asumir los demandados, en dicho apartado se contempla la rebeldía, específicamente en el artículo 37, la cual acontece cuando la parte demandada no asume una actitud definida durante el emplazamiento, por lo que se tiene por contestada la demanda en sentido negativo. Lo anterior permite llegar a una conclusión, la cual es que la figura de la rebeldía efectivamente se encuentra regulada en la ley de la materia, por lo cual, en cuanto a este aspecto, resulta innecesaria realizar una integración normativa, porque no existe laguna alguna que deba ser subsanada a través de los cuerpos legales establecido en la propia Ley de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, ante el posible conflicto en la elección de la norma aplicable, que ya ha quedado descartado, debe estarse al método de resolución establecido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que regula expresamente la prevalencia de la disposición especial sobre la general. Esto fortalece la postura previamente asumida, en el sentido que en lo relativo a la rebeldía debe estarseal contenido de la Ley de lo Contencioso Administrativo sobre lo contemplado por el Código Procesal Civil y Mercantil. Luego de haber aclarado lo relativo a qué norma jurídica era la aplicable para la solución de la controversia, es procedente analizar la misma, a efecto de verificar
si le asiste la razón a la recurrente. El artículo 37 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que si ha transcurrido el emplazamiento «se declarará» la rebeldía de la parte demanda. De la redacción de la norma se determina que la misma contiene una disposición de carácter imperativo, que si bien no indica quién debe emitir dicho pronunciamiento, esto resulta innecesario, pues se entiende que ninguno que los sujetos procesales está facultado para declarar (resolver), sino que el único facultado para ese extremo, en virtud de su función jurisdiccional, es la Sala sentenciadora, por lo que al no haberse plasmado de forma expresa que dicha declaratoria sea instada por alguna de las partes procesales, se entiende que la misma debe ser efectuada de oficio; por consiguiente, debió haberse realizado dicho pronunciamiento y tener por contestada la demanda en sentido negativo, para así proseguir con la siguiente fase procesal. Además de lo razonado, se observa que dentro del presente proceso aparecen como sujetos procesales la Procuraduría General de la Nación, por mandato legal, y el Ministerio de Economía, partes que contestaron la demanda en sentido negativo, por lo que era jurídicamente imposible decretar la caducidad de la instancia, ya que ellos al haber asumido dicha actitud procesal trasladaron la obligación de continuar con la sustanciación del proceso a la Sala. Por las razones expuestas, se concluye que la Sala sentenciadora al haber confirmado la declaratoria con lugar de la caducidad de instancia, aplicó una
norma jurídica inidónea, en detrimento de la pertinente, porque en la etapa procesal en la que se encontraba, le correspondía al órgano jurisdiccional, de oficio, continuar con su sustanciación, y no a las partes, por lo que es procedente casar el auto impugnado. CONSIDERANDO II No se condena en costas a la Sala sentenciadora, al considerarse que la misma actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación promovido por la entidad Le Soleil, Sociedad Anónima, contra el auto emitido el diecinueve de marzo de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
II. CASA el auto impugnado y al resolver conforme a derecho, declara: a) CON LUGAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad Le Soleil, Sociedad Anónima contra el auto del diecinueve de octubre de dos mil once. b) SIN LUGAR la caducidad de la instancia solicitada por el señor
Alfonso Lama María. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
Alfonso Lama María. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.