323-2014 18072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 323-2014 18072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/07/2014 – PENAL
323-2014
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación. Es procedente el recurso de casación basado en el incumplimiento del requisito formal de fundamentación cuando, habiéndose planteado un punto concreto de inconformidad, la Sala se limita a responder con generalidades que se adhiere a lo resuelto, pero sin proporcionar razonamientos propios que respondan de manera efectiva al agravio concreto que le fue planteado, generando así solamente una apariencia de respuesta. Tal es el caso cuando, en un proceso por portación ilegal de armas de fuego, ante la queja de que el juez sentenciador no observó las reglas de la sana crítica al haberle negado valor probatorio al testimonio de los agentes de policía captores – por inconsistencias sobre quiénes fueron los que detuvieron y registraron al procesado y a su acompañante– la Sala responde con generalidades sobre la intangibilidad de la prueba, la oposición de apreciaciones subjetivas, la incerteza de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prueba no determinante para tipificar el delito, aspectos que, a pesar de su general reconocimiento, sólo dan la apariencia formal de respuesta a la controversia planteada, que concretamente reclamaba decidir sobre si fue o no correcto el iter lógico del sentenciador para no darle ningún valor probatorio a los testimonios de los agentes captores ante la clase de inconsistencias como las arriba apuntadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de
julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación que el Ministerio Público interpone contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido contra Miguel Ángel Raymundo Gutiérrez, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil o deportivas. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secaida.
ANTECEDENTES A) Acusación. La acusación formulada por el Ministerio Público expresa que el catorce de octubre de dos mil once, en el kilómetro doscientos cuatro punto cinco de la ruta Interamericana que conduce al Florido, en el municipio de Camotán del departamento de Chiquimula, cuando el señor Miguel Ángel Raymundo Gutiérrez se conducía a pie en forma sospechosa por la orilla de la carretera, al notar la presencia policial intentó fugarse precipitadamente, por lo que los agentespoliciales procedieron a perseguirlo y detenerlo veinte metros más adelante. Y al proceder el agente Asilas Antonio Franco Salguero a hacerle un registro superficial, éste le encontró bajo la playera que vestía, en el lado derecho del cinto, un arma de fuego tipo pistola, marca FEG, calibre nueve por diecinueve, conteniendo cuatro cartuchos útiles; y al solicitarle que presentara la licencia respectiva de portación de dicha arma de fuego manifestó que carecía de ella.
B) Hechos acreditados. El siete de junio de dos mil doce, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en su modalidad de Juez Unipersonal, dictó sentencia en la que estimó que el ente investigador no había probado los hechos objeto de la acusación. C) Resolución del Juez Unipersonal de Sentencia. El referido juez sentenciante absolvió al procesado por estimar que el Ministerio Público no logró probar la plataforma fáctica formulada en la acusación. Indicó que no podía dar valor probatorio a lo declarado por los agentes de policía captores porque incurrieron en contradicciones respecto a la forma en que habrían sucedido los hechos, concretamente en cuanto a quiénes habían perseguido al procesado y quién o quiénes habían registrado a la otra persona que lo acompañaba; declaraciones que al no coincidir con las circunstancias de lugar, modo y forma descritas en la acusación, generaban una falta de certeza que impedía tener por probados los hechos descritos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal. Agregó el juez sentenciador que esta circunstancia impedía destruir la presunción de inocencia en favor del procesado, razón por la que no podía tenerse por probada la autoría, participación o responsabilidad penal del mismo, y, por otra parte, que la prueba material y de expertos presentada se refería solamente a “circunstancias que no son relevantes para el esclarecimiento del hecho y para determinar que el acusado participó como autor del delito que se le imputa”. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por
como autor del delito que se le imputa”. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo absoluto de anulación formal (artículo 420.5 del Código Procesal Penal). Denunció la inobservancia del artículo 385 del mismo código, por considerar que el juez no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente del principio lógico de razón suficiente y la regla de la derivación, ya que los razonamientos de dicho juez no se basaron en deducciones razonables que pudieran justificar su negativa a darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores. Argumentó que las inconsistencias en lo declarado por los agentes captores en cuanto a si se había o no registrado también a la persona que acompañaba al acusado, o en cuanto a que éstos no hayan podido indicar la marca del arma, calibre y cartuchos útiles que se leencontraron, son todos aspectos irrelevantes porque “aquí lo que se discute es que el procesado portaba arma de fuego sin la licencia respectiva”, “circunstancia que fue corroborada con el dictamen pericial”, por lo que resulta evidente que “las inferencias deducidas de las pruebas no son el resultado de la aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba de valor decisivo”. E) Sentencia de la Sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa declaró que no acogía el recurso de apelación especial
porque lo pretendido por la entidad recurrente era que se realizara un nuevo análisis de la prueba, lo que estaba prohibido por la ley; y además, porque su queja estaba basada en “un análisis subjetivo de los medios de prueba valorados por el juez sentenciador, sustentando su propio criterio sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada”. Agregó la Sala que son los jueces de sentencia quienes determinan, con base en el principio de inmediación, la credibilidad de los testigos, y que en el caso concreto, “el hecho de que los agentes aprehensores (...) no tengan coincidencias en hechos que deben ser de su conocimiento personal (...) no permiten que el juzgador tenga certeza probatoria para una decisión de condena; ya que en este caso un testigo dice que la persecución del procesado la realizó personalmente, luego agrega que fueron todos, unos describen las características del arma y otros no las recuerdan, las ignoran o no las conocen, y siendo que el ente acusador descansa su acusación únicamente en la declaración de los policías aprehensores, resulta lógico el iter observado por el juez sentenciador, ya que la prueba pericial y documental es accesoria para la tipificación del delito”.
RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones por incumplimiento del requisito formal de fundamentación (artículo 440.6 del Código Procesal Penal). Señala como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que la Sala, con su resolución, “viola el
derecho de saber cuáles son los motivos por los cuales confirma la sentencia de primer grado”, pues solamente indica que los agentes aprehensores no coinciden en hechos que debían ser de su conocimiento personal. Agregó que los agentes que participaron fueron claros y contundentes, “primero, en señalar que fue el agente Asilas Antonio Franco Salguero quien procedió a registrar al procesado incautándole el arma de fuego, y Silas confirmó que fue él quien le incautó el arma”, que “no existe contradicción en señalar el día, la hora, el lugar y la forma como detuvieron al acusado en prevención”, y que el tribunal de primer grado, “con excesivo rigorismo pretende que cada uno de los testigos señale los hechos en un mismo sentido”, cuando que “existe prueba contundente que señala que el procesado realizó las acciones por las cuales se le persigue”.Concluyó el Ministerio Público señalando que el tribunal de alzada no dio una explicación clara y concreta de las razones del porqué confirmó el error del tribunal de primer grado, “cuado es evidente que los agentes (...) fueron claros en señalar el día, la hora, el lugar y la forma como detuvieron al acusado”, y que además “existe el peritaje, la prueba material, que demuestra la participación del procesado en los hechos delictivos que se le atribuyen”.
VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia del dieciocho de julio del año en curso para la realización de la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos en forma escrita. El Ministerio Público reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba. Por su parte, el procesado se limitó a expresar que se oponía al recurso de casación por estimar que lo resuelto por el tribunal y la Sala se encontraba apegado a derecho.
CONSIDERANDO
arriba. Por su parte, el procesado se limitó a expresar que se oponía al recurso de casación por estimar que lo resuelto por el tribunal y la Sala se encontraba apegado a derecho.
CONSIDERANDO I Fundamentar la sentencia es una actividad esencialmente intelectual que desarrolla el juzgador al momento de decidir sobre el caso que ha sido puesto bajo su jurisdicción, actividad que se materializa en la exposición de los motivos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, motivación que debe expresarse bajo la forma de una argumentación clara, lógica y precisa que permita a las partes comprender la razón de la decisión. Adicionalmente, dicha fundamentación, para ser válida, debe cumplir con abordar los reclamos del recurrente de una manera efectiva, proporcionando una respuesta sustancial al agravio que no sea meramente formal.
II En el presente recurso de casación, el Ministerio Público expresó como agravio concreto que la Sala, al resolver su recurso de apelación especial, basó su decisión principalmente en señalar que los agentes aprehensores no fueron coincidentes en hechos que debían ser de su conocimiento personal; sin embargo, a criterio del Ministerio Público los agentes de policía fueron claros y contundentes, “primero, en señalar que fue el agente Asilas Antonio Franco Salguero quien procedió a registrar al procesado incautándole el arma de fuego, y Silas confirmó que fue él quien le incautó el arma”; que además “no existe contradicción en señalar el día, la hora, el lugar y la forma como detuvieron al
acusado en prevención”, y que el tribunal de primer grado, “con excesivo rigorismo pretende que cada uno de los testigos señale los hechos en un mismosentido”, cuando que “existe prueba contundente que señala que el procesado realizó las acciones por las cuales se le persigue”. El tema que sustancialmente se plantea en el presente recurso de casación es el mismo que el Ministerio Público expuso antes en su apelación especial, y que consiste en denunciar que los razonamientos del juez sentenciador no se basaron en “deducciones razonables que pudieran justificar su negativa a darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores”. Sobre este aspecto concreto de impugnación, la Sala, en efecto, no se pronunció ni hizo análisis alguno. Al contrastar lo alegado por la entidad recurrente con las sentencias emitidas en ambas instancias, se establece que el juez sentenciador basó esencialmente la absolución del procesado en que apreciaba la existencia de contradicciones en lo declarado por los agentes de policía captores, lo que le producía una falta de certeza que impedía destruir la presunción de inocencia del procesado. Sobre dichas contradicciones –que se circunscribían a la falta de coincidencia respecto a cuántos y quiénes de los agentes persiguieron al procesado o cuántos y quiénes registraron a la otra persona que lo acompañaba– la Sala no dijo nada concreto respecto a su razonabilidad. Los agravios expuestos por el Ministerio Público en su apelación especial requerían de la Sala un
esfuerzo intelectual por discernir si, habiéndose acreditado con el conjunto de la prueba que el procesado fue detenido en el lugar y fecha indicados en la acusación, así como la existencia material del arma, podía o no concluirse que el procesado portaba efectivamente el arma sin tener licencia para ello, o bien, si tal portación le fue atribuida falsamente por los agentes de policía. Esta última conclusión parece haber sido la sugerida por el juez sentenciador cuando expresó que la prueba material y documental no acredita circunstancias “relevantes para el esclarecimiento del hecho y para determinar que el procesado participó como autor del delito”. Aunque el juez sentenciador tiene el privilegio de la inmediación para valorar la veracidad de las declaraciones testimoniales, no por ello está exento de la obligación de hacer constar de manera expresa los razonamientos que justifican su valoración final, razonamientos que necesariamente deben cumplir con las reglas de la sana crítica. Por ello, estos aspectos denunciados debieron ser tratados de manera clara y directa por la Sala al resolver la apelación especial del Ministerio Público, lo que no hizo de una manera efectiva porque sus razonamientos se ocuparon de aspectos distintos a la controversia que esencialmente planteaba la apelación. En efecto, al resolver la apelación especial, la Sala indicó que el Ministerio Público pretendía indebidamente un nuevo análisis de la prueba; que la impugnación se apoyaba en un análisis subjetivo de los medios de prueba, con lo que el Ministerio Público no hacía sino oponer su propio criterio al expresado porel juez sentenciador; que el juez había valorado la credibilidad de los testigos
basándose en el principio de inmediación; y que las contradicciones de los policías respecto a hechos que debían ser de su conocimiento no permitieron al juez sentenciante llegar con certeza a una decisión de condena. No obstante lo anterior, con estos razonamientos, la Sala desarrolló únicamente una apariencia de respuesta, pues en realidad sólo expresó una adhesión general a la decisión sin ocuparse del agravio central, que ponía en discusión si en el iter lógico del sentenciador hubo o no inobservancia de las reglas de la sana crítica (principalmente del principio de razón suficiente) al haberle negado valor probatorio a los testimonios de los agentes de policía basándose en “contradicciones” del tipo señalado. Tal y como lo ha dicho esta Cámara en fallos anteriores, “no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias de Apelación Especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no simplemente formal”. [Véase las sentencias de esta Cámara de fechas: 20/06/2013, Exp. 592-2013; 25/04/2014, Exp. 1522-2013; 23/05/2014, Exp.14802013; 27/05/2014, Exp. 1491-2013; y 17/07/2014, Exp. 189-2014.] En consecuencia, cuando el tribunal de apelación no aborda el agravio
puntualmente señalado incurre, ya sea en una omisión absoluta, porque deja de resolver los aspectos esenciales de las alegaciones del apelante, o bien en una omisión sustancial, porque solamente da una respuesta formal y no decide sobre el tema sustancial y de fondo, circunstancias que implican una inobservancia al deber de fundamentación prescrito por la ley. Por las razones consideradas, esta Cámara concluye que el recurso de casación deviene procedente y así deberá ser declarado, ordenándose el reenvío a efecto de que la Sala de Apelaciones respectiva proceda a dictar una nueva resolución sin los errores aquí apuntados; es decir, concretándose a responder si las razones dadas por el sentenciador al valorar los testimonios, violaba o no la reglas de la sana crítica, especialmente el principio lógico de razón suficiente indicado en la apelación especial del Ministerio Público.
LEYES APLICADAS Artículos: 1, 10, 25, 27, 65, 321, 322, 324 y 325 del Código Penal; 1, 2, 9, 10, 11, 70, 72, 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 388, 394.3, 430, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Se ordena el reenvío a efecto de que la Sala referida proceda a dictar nueva sentencia sin los vicios apuntados. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla; Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.