323-2018 08042019 Miguel Tavico Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 323-2018 08042019 Miguel Tavico Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
08/04/2019 – CIVIL
323-2018
Recurso de casación interpuesto por Miguel Tavico Alvarez, contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Escuintla. DOCTRINA Falta de personalidad de los litigantes Es improcedente este subcaso de procedencia, cuando los sujetos procesales tienen legitimación para ser parte del proceso planteado. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Existe defecto de planteamiento, cuando el casacionista no desarrolla una tesis acorde al submotivo. Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe deficiencia en el planteamiento cuando: a) la tesis va encaminada a denunciar aspectos de estimativa probatoria cuando este submotivo prescinde del conocimiento del mismo. b) No se realiza una tesis individual para cada medio de prueba denunciado. Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando el recurrente a pesar de señalar la norma de estimativa probatoria, su tesis va dirigida a denunciar las conclusiones que la Sala extrajo de un medio de prueba. Violación de ley por omisión Es improcedente este submotivo, cuando el juzgador deja de aplicar la norma por no contener el supuesto jurídico que resuelve la controversia. Aplicación indebida de ley No procede este submotivo, cuando la Sala no utiliza el precepto jurídico que se denuncia de aplicado indebidamente. Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento cuando: a) El recurrente cuestiona aspectos fácticos. b) La tesis del recurrente va dirigida a denunciar aspectos propios de ser conocidos en un submotivo distinto.
Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento cuando: a) El recurrente cuestiona aspectos fácticos. b) La tesis del recurrente va dirigida a denunciar aspectos propios de ser conocidos en un submotivo distinto. c) Del fallo impugnado, se determina que la Sala únicamente se limitó a citar la norma denunciada, sin realizar un análisis propio que haga viable la confrontación de la misma.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, 622 inciso 2º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1148 y 1508 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho abril de dos mil diecinueve.I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Escuintla.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Miguel Tavico Álvarez.
II. Parte contraria: Elfego Antonio Alvarado Ponciano.
III. Terceros: Juan Morales Mejía, César Augusto Rivas Rivera y Antonia Méndez Hernández.
CUESTIONES DE HECHO
I. Elfego Antonio Alvarado Ponciano, promovió juicio ordinario de reivindicación y posesión de bien inmueble, en contra de Juan Morales Mejía, Miguel Tavico Álvarez, César Augusto Rivas Rivera
y Antonia Méndez Hernández.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, declaró con lugar la demanda instada; en consecuencia ordenó a los demandados reivindicar la
y Antonia Méndez Hernández.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, declaró con lugar la demanda instada; en consecuencia ordenó a los demandados reivindicar la propiedad y posesión del inmueble.
III. Contra lo resuelto, Miguel Tavico Álvarez planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso instado y en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado, para el efecto consideró: «… En el presente caso, los infrascritos Magistrados de esta Sala de la Corte de Apelaciones, después de analizar las inconformidades del recurrente y contrastarlas con las consideraciones del Juez A quo, arribamos a la conclusión de que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Arturo Girón Guevara, en representación legal de Miguel Tavico Álvarez, debe ser declarado SIN LUGAR, por las siguientes razones: a) Para conocer en alzada es esencial que los recurrentes expresen de manera clara y concreta cual es el agravio o agravios que la resolución impugnada les causa. Debe entenderse por Agravio, la lesión de un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inexactamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; al expresar cada agravio, el recurrente debe precisar cuál es la parte de la sentencia que se lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el que fue infringido; en ese sentido, el agravio que carezca de esos requisitos no es
apto para ser tomado en consideración (…) Los infrascritos Magistrados advertimos que los motivos de impugnación vertidos, son simples inconformidades del apelante contra la decisión del Juez A quo, y que no hay un planteamiento técnico que nos permita determinar qué norma fue inobservada o erróneamente aplicada y qué derechos esenciales han sido vulnerados, es decir, no podemos establecer si existe o no agravio en el fallo de primer grado, derivado de la limitación que nos impone la ley a examinar únicamente lo que haya sido expresamente impugnado; b) No obstante lo anterior, en observancia del principio de tutela judicial efectiva, examinamos lo actuado y advertimos que en el presente caso existe Allanamiento (folio 167, pieza 1) por parte de Juan Morales Mejía, mediante el cual acepta los hechos, circunstancias y pretensiones contenidas en la demanda, así también consta que Antonia Méndez Hernández, convalidó el Allanamiento presentado por Juan Morales Mejía (como representante común de los demandados) con fecha cuatro de Septiembre de dos mil quince, mediante memorial de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (folio 590, pieza 2) que fue ratificado en su contenido y firma ante el Juez A quo con fecha trece de Junio de dos mil dieciséis (folio 599, pieza 2). Que en el escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la señora Antonia Méndez Hernández manifiesta, de manera auténtica, que nunca dio su consentimiento para asumir, en su nombre, ninguna postura frente a la demanda presentada por Elfego Antonio Alvarado Ponciano, pero
que sí son ciertas las afirmaciones del señor Juan Morales Mejía al Allanarse a la demanda, y en ese sentido solicitó que se declare con lugar la demanda a favor del demandante; c) Consta también en el proceso que los demandados Juan Morales Mejía, Antonia Méndez Hernández y César Augusto Rivas Rivera fueron declarados confesos (folios 536, 546 y 569, pieza 2) en los respectivos pliegos de posiciones presentados por el demandante, y de manera tácita aceptaron reconocer a Elfego Antonio Alvarado Ponciano como propietario del bien inmueble ubicado en la quinta avenida tres guión setenta y siete, zona uno de Escuintla que hace esquina con la cuarta calle de la misma zona y que ellos ocupan precisamente el inmueble que se ubica en esa nomenclatura municipal; d) El reconocimiento Judicial practicado por el Juez A quo con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, da cuenta que se constató la existencia del inmueble reclamado por Elfego Antonio Alvarado Ponciano en la Quinta Avenida, tres guión setenta y siete de la zona uno de la ciudad de Escuintla, es decir, existe identidad en cuanto al inmueble reclamado y descrito en la demanda, con lo que fue efectivamente probado mediante esta diligencia, configurando la procedencia de la pretensión reivindicatoria del demandante; e) Llama nuestra atención que Miguel Tavico Álvarez ha afirmado a lo largo de la dilación procesal que es sub-arrendatario del señor Juan Morales Mejía y que éste es arrendante de Angel Arturo Palencia Morales “presunto heredero” de José Inés López Juárez e Isabel Juárez López (ya
fallecidos), quienes “según tiene conocimiento” son los copropietarios de la finca número cuatro mil doscientos doce (4212), folio ciento setenta y cuatro (174), del libro cuarenta y cuatro (44) de Escuintla; resultando importante resaltar que a nuestro criterio, el demandado Tavico Alvarez no tiene certeza de quienes el propietario del bien inmueble que ocupa y, en todo caso, no se estableció cual es la ubicación de esta última finca que aduce ocupar; f) En cuanto a las Excepciones de Litispendencia y Falta de Personalidad, compartimos los razonamientos del Juez A quo, y en relación a la de Prescripción consideramos que también debe ser confirmada, pero, porque la acción real de reivindicación promovida por Elfego Antonio Alvarado Ponciano no está sujeta a Prescripción negativa por el carácter perpetuo del derecho de propiedad que es precisamente el que se está ejercitando. Derivado de las anteriores consideraciones, determinamos que la Sentencia venida en grado debe mantenerse incólume (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcasos a) Falta de personalidad de los litigantes. b) Por incongruencia del fallo con las acciones deducidas. Motivo de fondo Subcasos a) Violación de ley por omisión del artículo 1148 del Código Civil. b) Aplicación indebida del artículo 1506 del Código Civil. c) Interpretación errónea del artículo 469 del Código Civil. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de documentos. e) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Falta de personalidad de los litigantes En cuanto al presente subcaso de procedencia, el casacionista indicó: «… La falta de personalidad de los
e) Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Falta de personalidad de los litigantes En cuanto al presente subcaso de procedencia, el casacionista indicó: «… La falta de personalidad de los litigantes se da cuando una de las partes no tiene legitimación para responde de una demanda que se ha instaurado en su contra (…) »El presentado al contestar la demanda en sentido negativo interpuso la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandado, para responder de la demanda que inicio Elfego Antonio Alvarado Ponciano, quien pretendía la reivindicación de una área de terreno de un inmueble que es de su propiedad, la finca 4046, folio 39 del libro 44 de Escuintla, se da el caso que dicho inmueble nunca ha sido ocupado por mi persona, ni como arrendatario, ni como simple tenedor, ni como intruso. »Quiero indicar que soy subarrendatario de una fracción de terreno de la finca 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla, inmueble cuyos propietarios son los señores Jose Inés e Isabel de apellidos Lope Juárez, inmueble diferente al del actor (…) »Desde el año 2007, ocupo una fracción de terreno de la finca 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla en calidad de subarrendatario, existe un contrato de arrendamiento que se adjunto y se tuvo como medio de prueba en documento privado. »Como yo no ocupo la propiedad del actor, no tengo legitimación para responder de la demanda, lo cual se
hizo ver desde el principio, la Sala recurrida hizo propios los argumentos del juez que dictó la sentencia, por ejemplo cuando se llevo a cabo el reconocimiento judicial en el inmueble propiedad del actor, no se estableció que yo ocupara el inmueble, ver y cotejar el acta del 26 de mayo del 2016; razón por la cual no se probó que el presentado ocupe el inmueble (…) »La presente demanda se debió de haber declarado sin lugar, pues lo que se esta discutiendo son dos situaciones distintas clara y concretas, si el presentado ocupa la propiedad del actor, o si el área que ocupan el demandado es en la finca 4212, folio 174 del libro 44 de Escuintla, propiedad de Jose Inés e Isabel Juárez López, no habiéndose probado que el presentado ocupe el inmueble del actor, en otras palabras no puedo ocupar las dos fincas a la vez, »El actor con su memorial de demanda no presento ningún documento esencial con el cual acredite que el presentado ocupe el inmueble, es más el identifica su inmueble con medidas diferentes a las que supuestamente tiene inscrito en el Registro General de la Propiedad (…) »la Sala (…) debió de haber declarado con lugar la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandado.»De los hechos de la demanda, no se origina relación jurídica alguna que legitime que yo tenga que responder de una reivindicación, de esa relación que alude el actor no se probó en el juicio, que yo ocupo el inmueble propiedad del actor (…) cuando presenta la demanda involucra a varias personas como demandadas, pero no dice que área ocupa cada uno de los demandados, no estableció que yo ocupara una
área específicamente; comprendo que se llevará hasta el final el juicio, cuando desde un principio se debió de haber declarado con lugar la excepción previa de falta de personalidad, yo carezco de la calidad de ocupante del inmueble, razón por la cual se debió de declarar con lugar la excepción perentoria (sic)…». Alegaciones Elfego Antonio Alvarado Ponciano, indicó: «… EL CASACIONISTA SEÑALA: que se quebranta el procedimiento cuando existe falta de personalidad de los litigantes, debo señalar señores magistrados, de las excepciones señaladas por el casacionista en su momento las interpusieron los demandados y fueron declaradas sin lugar es mas la sala (…) confirmo el rechazo de dichas excepciones previas, que ahora vuelve a mencionar el casacionista como excepciones perentorias de prescripción, litispendencia y falta de personalidad, pues en su momento se interpusieron como previas bajo los mismos argumentos y ahora se pretende sorprender a los señores magistrados señalando las mismas, con los mismos argumentos. »El único interesado en este juicio que en este caso es el casacionista. »Es a quien se esta utilizando para hacer creer que él es inquilino de un señor de nombre ANGEL ARTURO PALENCIA MORALES, y que el va a ser el posible heredero de ese bien y quien por ser el posible heredero de esa fracción es de que le firmaron un contrato privado de arrendamiento, lo cual NO es creible por lo siguiente: »Como es posible señores magistrados que el señor ANGEL ARTURO PALENCIA MORALES, sabiendo de
que se le están perjudicando a sus supuestos inquilinos el no se apersono como un tercero, al juicio iniciado de mi parte bajo ninguna calidad, como es posible que va a dejar que a sus supuestos inquilinos se les perjudique, si directamente si fuera el señor ANGEL ARTURO PALENCIA MORALES, dueño se le perjudica a él en su patrimonio, cosa que no tiene ninguna lógica, ni razon de ser, pues él esta utilizando a su supuesto inquilino para que ponga la cara por él en defensa de su patrimonio (sic)…».
Los señores: Juan Morales Mejía, Antonia Méndez Hernández y César Augusto Rivas Rivera, a pesar de haber sido legalmente notificados, no formularon alegatos.
Análisis de la Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invocan los subcasos de falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, se configura cuando algunas de las partes no ostentan legitimación para comparecer a un proceso, para hacer valer un derecho o ser sujeto a alguna reclamación. En relación a este submotivo, el casacionista manifestó que la Sala: «… debió de haber declarado con lugar la excepción perentoria de falta de personalidad en el demandado. »De los hechos de la demanda, no se origina relación jurídica alguna que legitime que yo tenga que responder de una reivindicación, de esa relación que alude el actor no se probó en el juicio, que yo ocupo el inmueble propiedad del actor; no ocupo ninguna área, cuando presenta la demanda involucra a varias
personas como demandadas, pero no dice que área ocupa cada uno de los demandados, no estableció que yo ocupara una área específicamente (sic)…». En cuanto a la excepción de falta de personalidad, la Sala consideró: «… El artículo 468 del Código Civil, establece que (…) En cuanto a las Excepciones de Litispendencia y Falta de Personalidad, compartimos los razonamientos del Juez A quo, y en relación a la de Prescripción consideramos que también debe ser confirmada, pero, porque la acción real de reivindicación promovida por Elfego Antonio Alvarado Ponciano no está sujeta a Prescripción negativa por el carácter perpetuo del derecho de propiedad que es precisamente el que se está ejercitando (sic)…». La excepción previa de falta de personalidad, constituye un mecanismo de defensa que puede alegar la parte demandada ante la ausencia del presupuesto procesal de legitimación, entendida esta como, la facultad que tiene una persona para demandar o de soportar la carga de ser demandada, según la posición que ocupa dentro del proceso. En el presente caso, del análisis de las actuaciones se establece que el casacionista pidió en la primera instancia la subsanación de la falta, lo cual hizo al plantear la excepción previa de falta de personalidad y lo reiteró en la segunda instancia, al presentarlo como uno de sus agravios, por lo que a criterio de esta Cámara, cumplió con lo que regula el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, consecuentemente, se entra a conocer el mismo. Del análisis de las actuaciones y los argumentos expuestos por el casacionista, esta Cámara estima
pertinente indicar que la demanda fue promovida por el señor Elfego Antonio Alvarado Ponciano en contra de los señores Juan Morales Mejía, Miguel Tavico Álvarez (casacionista), César Augusto Rivas Rivera y Antonia Méndez Hernández. En su caso, el recurrente indicó que es subarrendatario de un bien inmueble distinto alobjeto de litis y por esta situación, considera que no tiene personalidad para actuar dentro del presente proceso. Al respecto, la Sala al emitir su pronunciamiento, hace propios los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, el que consideró que los demandados, si viven y residen en la finca motivo de litis; de esa cuenta, esta Cámara concluye que el recurrente, sí tiene legitimación para actuar como parte demandada, toda vez que, la personalidad procesal se deriva del aforismo romano legitimatio ad causam, que significa “legitimación en la causa”, lo que supone la existencia de un vínculo e interés legítimo para actuar en un proceso determinado; en este caso, como se indicó anteriormente, tanto el juez de primera instancia como la Sala, reconocieron que todos los demandados residen en el bien objeto de controversia; de esa cuenta, al ser un detentador del bien inmueble, se cumple con el presupuesto contenido en el artículo 469 del Código Civil, de ahí que el subcaso de procedencia invocado, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Incongruencia del fallo con las acciones deducidas En cuanto al presente subcaso de procedencia, el casacionista argumentó: «… La Sala (…) al confirmar la
sentencia de primer grado dicta un fallo incongruente violando el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia contiene decisiones que no son expresas y precisas, son incongruentes con el objeto del proceso. »Hay una incongruencia con lo resuelto en la sentencia con las acciones que fueron objeto del proceso, lo cual se explica de la siguiente manera: »1. El actor del presente juicio pretende la reivindicación de un área de terreno, supuestamente de su propiedad, no indica la dirección o nomenclatura municipal del inmueble de su propiedad, las medidas y colindancias que consignó en el memorial de demanda, difieren de las medidas y colindancias que se encuentran consignadas en la primera inscripción de dominio de la finca 4046, folio 39, del libro 44 de Escuintla, entonces existen unas diferencias abismales, las cuales nunca fueron establecidas en el período de prueba, por la sencilla razón de que no se llevo a cabo una prueba de expertos (…) »En el presente caso no se llevo a cabo una prueba de dictamen de expertos, para determinar las medidas lineales, los azimut, rumbos, colindancias del inmueble propiedad del actor, sobre todo que hay diferencias entre las colindancias y las medidas lineales, lo cual da como resultado que la sentencia no sea congruente con el objeto del proceso (…) »Por ejemplo en el memorial de demanda en el numeral tres (3) de los hechos dice que los demandados ocupan el inmueble al norte de la finca 30.09 metros, cuando en el Registro de la Propiedad la finca mide
25.50 metros, entonces no puede ocuparse más de lo que dice la inscripción registral, lo cual es una incongruencia, al sur veinticinco punto veintinueve metros, difiere del área del registro. »No se indicó en la demanda que área ocupa cada uno de los demandados, tampoco en la sentencia se indica que área debe entregar cada uno de los demandados (…) »Se quebrantó sustancialmente el procedimiento, nunca se probó que el actor hubiere sido despojado de su propiedad, no se probó que el área que pretende revindicar corresponde a la finca de su propiedad, estas son las razones por las cuales se quebranto el procedimiento (sic)…». Alegaciones Elfego Antonio Alvarado Ponciano, indicó: «… quebranta sustancialmente el procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones deducidas, toda vez que el actor del presente juicio en ningun momento indico la direccion exacta del inmueble que se pretende su reinvidicacion y posesion: no existe incongruencia alguna mas claro ni el agua señores magistrados se puede ver claramente que la finca de mi propiedad específicamente la fraccion ocupada por los demandados, su ubicación esta probada con el reconocimiento judicial y es mas los propios demandados aceptan la ubicación (direccion señalada) cuando fueron declarados confesos y cuando se allanaron a mi demanda renunciando a la oposicion y a la representacion (JUAN MORALES MEJIA)DE TODOS LOS DEMANDADOS. Por lo tanto señores magistrados no hay
incongruencia tal sino la realidad de cómo se esta ocupando la finca de mi propiedad lo cual se ha probado tanto en primera instancia como en segunda instancia; con argumentos y medios prueba aportados por las partes los cuales fueron debidamente analizados, y resueltos conforme a derecho (sic)…».
Los señores: Juan Morales Mejía, Antonia Méndez Hernández y César Augusto Rivas Rivera, a pesar de haber sido legalmente notificados, no formularon alegatos.
Análisis de la Cámara El quebrantamiento del procedimiento se configura, cuando el fallo emitido no es congruente con los hechos o acciones que fueron objeto del proceso. En cuanto al presente caso, el casacionista expuso que la Sala al confirmar la sentencia de primera instancia, dictó un fallo incongruente, violando con ello el inciso e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en vista que la parte resolutiva de la sentencia contiene decisiones imprecisas, que no son expresas y que sonincongruentes con el objeto del proceso; además, indicó que en el presente caso no se llevó a cabo prueba de dictamen de expertos para determinar las medidas lineales, rumbos, colindancias del inmueble propiedad del actor, ya que hay diferencias entre las colindancias y las medidas lineales, lo que da como resultado que la sentencia no sea congruente con el objeto del proceso. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular la misma observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina,
han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, esta Cámara establece que el casacionista para este submotivo, no indica específicamente en qué consiste la incongruencia contenida en el fallo, con respecto a las acciones que fueron objeto del proceso, así como la incidencia que ello tuvo en la sentencia recurrida y cómo le afectó en su pretensión, puesto que únicamente hace una argumentación general, que no brinda los elementos necesarios para realizar la confrontación con la sentencia, para establecer si la Sala, emitió pronunciamientos que no guardan relación con el objeto del juicio. Aunado a lo anterior, del estudio de su tesis se determina que denuncia aspectos relacionados con el diligenciamiento de pruebas, lo cual no es objeto de este submotivo, puesto que si considera que se incurrió en ese supuesto vicio, debió invocar el submotivo idóneo para tal efecto. En conclusión, el planteamiento es defectuoso, ya que la tesis para el presente submotivo debe dirigirse a demostrar cómo acontecieron las incongruencias denunciadas y plantearse con argumentos coherentes. Ante tales falencias y encontrándose imposibilitado de subsanar de oficio las mismas y en virtud de lo considerado, el submotivo invocado no puede prosperar, como consecuencia el motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO III Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se
invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación al presente submotivo, el casacionista expuso: «… en el presente caso se omitió valorar el medio de prueba de documentos propuestos por el presentado, prueba que fue debidamente diligenciada en el periodo de prueba, consistentes en: a) Copia del memorial de demanda presentado por el actor en mi contra fechado el (…) b) Fotocopia legalizada del contrato privado de arrendamiento suscrito entre Juan Morales Mejia y Ángel Arturo Palencia Morales del uno de febrero de dos mil siete, con firmas legalizadas por el notario Mario Arturo Girón Guevara, c) Consulta electrónica de la finca inscrita en el registro de la propiedad con el número 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla en la inscripción número dos aparece que es
propiedad de Jose Inés e Isabel de apellidos López Juárez. d) Constancia extendida por el departamento de Catastro Municipal de la ciudad de Escuintla del departamento de Escuintla fechada (…) donde aparece que la finca 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla es propiedad de Jose Inés López Juárez y Condueño que se ubica en la cuarta calle 5-01 de la zona 1 de Escuintla. e) Certificación completa de la primera y demás inscripciones de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad número 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla, f) Declaración de parte de Elfego Antonio Alvarado Ponciano. »Constituye error de hecho en la apreciación de la prueba cuando se omite tomar en cuenta un medio de prueba. »La Sala (…) omitió valorar los medios de prueba propuesto de mi parte, que se admitieron para ser diligenciados, el error, el yerro cometido o la equivocación del juzgador en este caso la Sala recurrida, es que no se les asigno ningún valor probatorio en ningún sentido, cuando por ser documentos que se tuvieron como medios de prueba, se debieron de haber valorado y por ser documentos extendidos por notario y por funcionario público en ejercicio de su cargo hacen plena prueba, son documentos que se debieron de haber valorado y el error de hecho es evidente, por el sólo hecho de ser extendidos por notario y por funcionario público en ejercicio de su cargo hacen plena prueba, sobre todo que no fueron impugnados o redargüidos de nulidad o falsedad. »En el presente caso la Sala recurrida omitió valorar tres documentos que son importantes para demostrar
que no ocupó el inmueble de su propiedad y que yo ocupo en calidad de subarrendatario un inmuebledistinto, siendo estos documentos los dos primeros la Consulta electrónica de la finca inscrita en el registro de la propiedad con el número 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla (…) y la Certificación completa de la primera y demás inscripciones de dominio de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad número 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla, en donde aparece quienes son los propietarios del inmueble en mención, no es el propietario el actor del presente juicio, si se hubiere valorado estos documentos la sentencia hubiere sido diferente, pues los señores José Inés e Isabel López Ponciano, son los propietarios del inmueble que ocupo. El tercer documento que se omitió valorar es la Constancia extendía por el departamento de Catastro Municipal de la ciudad de Escuintla del departamento de Escuintla fechada 25 de mayo de 2010, donde aparece que la finca 4212, folio 174, del libro 44 de Escuintla es propiedad de Jose Inés López Juárez y Condueño, ubicada en la cuarta calle 5-01 de la zona 1 de Escuintla, con dicho documentos se prueban varios extremos, en primer lugar quienes son los propietarios y en segundo lugar la dirección de este inmueble que es diferente a la que indica el actor en su memorial de demanda (…) »Este error resulta precisamente de documentos y actos auténticos como son los documentos extendidos por funcionario y empleado público en ejercicio de su cargo y de un acto auténtico como es el acta de fecha 9 de
mayo del 2016, por medio de la cual se documentó la declaración de parte que presto el señor Elfego Antonio Alvarado Ponciano, con los cuales se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador por no haber sido valorados, en el presente caso