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323-2021 01032023 Sulma Jannette Aju Corominal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
323-2021 01032023 Sulma Jannette Aju Corominal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

01/03/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

323-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de marzo de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. De conformidad con la razón que obra a folio ocho, asentada por la auxiliar judicial, Marcela Solórzano, se trae a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Sulma Jannette Ajú Corominal, Oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cinco de marzo de dos mil veintiuno con sus respectivos antecedentes.

ANTECEDENTES

a. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “A Sulma Jannette Ajú

Corominal cuando fungió como oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, se le señala 1. (sic) Al tres de diciembre de dos mil diecinueve, fecha en la cual se efectuó la investigación por parte de la Supervisión General de Tribunales, no había elaborado las actas sucintas de las audiencias celebradas en el año dos mil diecinueve los días siete de agosto, tres, diez, diecisiete, veintidós y veinticinco de octubre, dentro del proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”. 2. Haber trasladado hasta el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve para firma de la titular del juzgado para el cual usted laboró, las actas sucintas de las audiencias celebradas en el año dos mil diecinueve los días doce de junio, dieciséis y veintitrés de agosto, y nueve y veintitrés de octubre, dentro del proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer procesos de

Mayor Riesgo del Grupo “D”. 3. Al tres de diciembre de dos mil diecinueve, fecha en la cual se efectuó la investigación por parte de la Supervisión General de Tribunales, tenía pendiente de elaborar el proyecto de resolución de setenta y tres documentos presentados desde el veintinueve de julio de dos mil diecinueve dentro del proceso número cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guioncero trescientos cincuenta y nueve a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”.” b. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, determinó que la oficial Ajú Corominal tuvo a su cargo la tramitación del proceso número cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo del Grupo “D”, del departamento de Guatemala, generó atraso en el mismo puesto que al tres de diciembre de dos mil diecinueve aún tenía pendiente de elaborar seis actas sucintas de audiencias y cincuenta y siete proyectos de resolución; asimismo, elaboró cinco actas sucintas de audiencias con atraso significativo puesto que fue hasta el veintisiete de noviembre del año en mención que las

trasladó a la juzgadora para su correspondiente firma. En lo tocante a los medios de prueba aportados por la denunciada no se les otorga valor probatorio en virtud de que, con los mismos no logró justificar el atraso incurrido y a pesar de haber manifestado en sus argumentos exceso de trabajo aunado a la asignación de funciones adicionales a su puesto laboral, este último punto en especial no fue debidamente acreditado. c. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró que: <<Del estudio y de las actuaciones que obran dentro del expediente disciplinario, las pruebas aportadas, la resolución impugnada y la inconformidad alegada, la Presidencia concluyó que la tesis de defensa expuesta por la recurrente no desvanece los hechos endilgados, con base en las consideraciones siguientes: “En cuanto a la prescripción solicitada, si bien el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en el inciso a) indica que las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, lo es también que la comisión se puede realizar al cometer un hecho (comisión por acción) y al reincidir en una omisión (comisión por omisión); esta última consiste en una abstención de actuar hasta que la acción omitida se realiza, es decir, que persiste la falta hasta la fecha en que se ejecuta el acto. (…) En cuanto a los

hechos primero y segundo señalados por la Unidad y la conducta de la denunciada consiste en la omisión de actos y esa omisión persiste aún después de la presentación de la denuncia, por ello tal y como lo asevera la Unidad y según pruebas aportadas al procedimiento disciplinario, la denunciada al tres de diciembre de dos mil diecinueve no había cumplido con sus obligaciones correspondientes en la tramitación del proceso objeto de la denuncia, correspondientes en la tramitación del proceso objeto de la denuncia, por lo que no se puede computar el plazo, ya que la denuncia fue presentada con anterioridad al cumplimiento de las obligaciones por parte de la denunciada, la cual fue presentada ante la Unidad el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por consiguiente, el plazo de prescripción de tres meses regulado en al artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial nunca transcurrió, por consiguiente, la prescripción solicitada resulta improcedente. En cuanto al argumento de que en la resolución impugnada se inobservó la existencia de jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, es preciso indicar que las sentencias dictadas dentro de los expedientes tres mil cuatrocientos noventa guion dos mil diez (3490-2010), cuatro mil sesenta y uno guion dos mil diez (4061-2010) y tres mil dieciséis guion dos mil once (3016-2011) se refieren afaltas administrativas por acción, cuyo computo de plazo para que opere la prescripción es diferente, toda vez que en este tipo de faltas se tiene certeza de la

fecha en que se cometió la falta que se denuncia, de esa cuenta, al no tener relación con el presente caso no tiene obligación de observancia alguna. En adición a lo expuesto, es importante indicar que dichos fallos no han causado doctrina legal, por lo que no es obligatoria su aplicación conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que regula: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma corte… ”. En cuanto a lo manifestado por la recurrente que el procedimiento disciplinario duró más de tres meses desde que se recibió la denuncia en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no es atribuible al órgano disciplinario, toda vez que consta en la resolución del quince de enero (a folio doscientos cuatro), que la Unidad señaló seis audiencias, lográndose llevarse a cabo hasta en la sexta audiencia señalada el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia presentada en su contra. Todo lo anterior, fue de conocimiento de la recurrente, según consta en las cédulas de notificación que obran dentro del expediente de mérito. Por lo antes expuesto, la Presidencia concluyó que el atraso en la tramitación del procedimiento disciplinario no le provocó agravio a la recurrente, en virtud que las suspensiones de las audiencias señaladas fue motivada para

garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la recurrente, por lo que su argumento resulta insuficiente. En cuanto al argumento de que existió carga de trabajo en virtud que se le asignaron funciones adicionales a su puesto laboral, no fue acreditado por parte de la denunciada en el presente procedimiento disciplinario y no desvaneció los hechos endilgados en su contra porque generó atraso en la tramitación del proceso cero mil setenta y tres guión dos mil dieciséis cero cero trescientos cincuenta y nueve (01073-2016-00359) ya que al tres de diciembre de dos mil diecinueve aún tenía pendiente de elaborar seis actas sucintas de audiencia y cincuenta y siete proyectos de resolución, asimismo, elaboró cinco actas sucintas de audiencias con atraso significativo, puesto que fue hasta el veintisiete de noviembre del año en mención que las trasladó a la juzgadora para su firma correspondiente, por lo que argumentar que por la carga de trabajo no le dio el trámite correspondiente en el plazo legal al expediente objeto de la denuncia no desvanece los hechos endilgados en su contra, por lo que la recurrente es responsable en incurrir en atraso y descuido injustificado en la tramitación del referido proceso. Asimismo, aducir de que fue denunciada en represalia por la jueza tampoco desvanece el atraso en la tramitación del proceso objeto de la presente denuncia, siendo sus argumentos sin fundamento. En cuanto a que no se valoró la prueba que aportó al procedimiento disciplinario, lo

que la dejó, en estado de indefensión, es relevante señalar que para que las pruebas sean valoradas en este tipo de procedimiento, es requisito sine qua non que las mismas estén encaminadas a desvanecer la culpabilidad respecto de la falta cometida, por lo que al no aportar pruebas idóneas y pertinentes para logar el objetivo antes señalado, no se tiene obligación de valorarlas, por lo que esta Presidencia comparte el razonamiento expresado por la Unidad, en el que motivó el por qué no se le dio valor probatorio”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de laCorte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente en cuanto a la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial: <<Estar en desacuerdo con lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que confirma la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario, la cual la sanciona con suspensión de labores sin goce de salario por un total de diez días violando su derecho de defensa, debido proceso y los principios de certeza jurídica, congruencia, tutela judicial efectiva, en cuanto a la prescripción solicitada, si bien el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en el inciso a) indica que las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por faltas cometidas

prescriben en el plazo de tres meses desde la comisión de la falta… ” y al respecto de esta cita, Presidencia realiza su propia argumentación carente de fundamentación; situación que conlleva a dejarme en estado de indefensión, no vela por la tutela judicial efectiva, toda vez que Presidencia para confirmar la sanción impuesta realiza una argumentación carente de fundamentación; y para remarcar el agravio que se causa por estas incongruencias al resolver Presidencia cita la Sentencia de Amparo de la Corte de Constitucionalidad emitidas en los expedientes 2636-11, 5290-2012 y 3038-2013, las cuales le favorecen como trabajadora con base a los principios de tutelaridad e indubio pro operario, tutela judicial efectiva y Presidencia al referirse a estas sentencias que ella misma cita; … siendo en este último de los mencionados donde se ha manifestado que … El artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta… (sic), argumenta la denunciada que solicitó la prescripción a la Unidad de Régimen Disciplinario y a Presidencia del Organismo Judicial en el recurso se revocatoria; en virtud que se presentó denuncia en su contra, el dieciocho de noviembre del año dos mil diecinueve, por hechos que sucedieron el siete de agosto de dos mil diecinueve (primer hecho señalado); doce de junio y dieciséis de agosto de dos mil

diecinueve (segundo hecho), veintinueve de julio de dos mil diecinueve (tercer hecho y es incongruente); los hechos denunciados y por los cuales se me sanciona se encuentran prescritos, toda vez que transcurrieron más de tres meses desde la supuesta comisión hasta la presentación de la denuncia; … me causa agravio toda vez Presidencia conculca mis derechos con la argumentación que realiza, para mantener la sanción en su contra, en cuanto a no declarar con lugar el archivo y por ende el recurso de revocatoria; con fundamento en lo siguiente que la denuncia la recibió la Unidad de Régimen Disciplinario el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, conforme la norma citada; (…) debió realizarse el procedimiento disciplinario antes del diecisiete de febrero de dos mil veinte y el Régimen Disciplinario señala audiencia para comparecer el cuatro de febrero de dos mil veinte; dicha audiencia no se celebró toda vez que no fue notificada la interponente, nuevamente la referida Unidad señala audiencia para el dos de marzo de dos mil veinte y la misma no se llevó a cabo porque se le notificó de conformidad a lo que establece el artículo 99 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial; procediendo en esta fecha el archivo del relacionado expediente administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil de Organismo Judicial, por lo que Presidencia debió haber declarado con lugar el recurso de revocatoriay por ende sin lugar la denuncia en su contra por haberse realizado fuera de este

plazo, la sanción impuesta, por lo que la interponente solicitó que el presente recurso de apelación se declare con lugar y en consecuencia, se revoque la resolución impugnada, así como la de la Unidad de Régimen Disciplinario de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, por ser violatoria a mi derecho de defensa, debido proceso, certeza jurídica, legalidad, derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno. En cuanto a la carga de trabajo manifestó que la juez denunciante le asignó funciones adicionales a su cargo de oficial cubriendo las mesas de otra oficial, la mesa de la secretaria y la mesa del notificador, resolviendo Presidencia que lo anterior no fue acreditado mediante copia del acta de revisión de mesas de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscrita por los supervisores auxiliares de tribunales licenciada Geraldina del Carmen Cordón Salvatierra y licenciado Edgar Alberto Argueta Moreno.>> CONSIDERANDO III Cámara Penal, al analizar el recurso de apelación presentado por Sulma Jannette Aju Corominal, en cuanto a la prescripción indicada por la recurrente que los procedimientos disciplinarios por faltas cometidas deben prescribir en el plazo de tres meses desde la comisión de la falta es procedente indicar a la recurrente que en relación a la prescripción solicitada, para que opere, es necesario que la falta se haya cometido a través de un acto realizado en una fecha determinada, para computar los tres meses establecidos en la ley a partir de la realización del

acto denunciado; sin embargo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece en su inciso a) lo siguiente: “Las acciones disciplinarias que se puedan iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta.”, comisión de una falta que en este caso debe iniciar su cómputo del plazo desde que la autoridad judicial se percata de la acción u omisión objeto de esa falta, es decir, en el presente caso, a partir del momento en que la juez, abogada Erika Lorena Aifán Dávila, facciona el acta sucinta de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, a la señora Sulma Jannette Aju Corominal, por los sesenta y tres documentos sin resolver que mantenía en su mesa de trabajo, y la omisión en redactar las actas sucintas de audiencias y memoriales dentro del expediente cero mil cuatro guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve (01004-2016-00359). Por lo anteriormente expuesto, la sanción deberá continuar firme, confirmando de esta forma la resolución de Presidencia. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y debido proceso, resulta ser un argumento sin fundamento, ya que del estudio de las actuaciones procesales se establece, que en el procedimiento disciplinario la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, respecto el derecho de defensa que le asiste a la ahora recurrente, ya que fue citada y oída en la audiencia correspondiente, en la cual tuvo oportunidad de

presentar todas sus pruebas de descargo, y de esa cuenta se respetó el debido proceso. En cuanto al archivo del expediente disciplinario por presuntamente haber transcurrido los tres meses que indica el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, no procede, en virtud que, como ya se ha establecido por esta Cámara en anteriores procesos, este procedimiento estuvo en constante movimiento durante su tramitación, existiendo incidencias que lo impedían de continuar con sus fases respectivas, más no se mantuvo estático y sin resolver el mismo.En relación a que la juez denunciante se le asignó funciones adicionales a su cargo de oficial cubriendo la mesa a su cargo, las mesas de secretaría y la de notificador, y que acreditó dichas circunstancias, es importante indicar que la recurrente en su oportunidad no acreditó la carga de trabajo que argumentó, ya que en acta de fecha nueve de octubre no se indica con claridad que le fueron asignadas las mesas de trabajo, sino únicamente algunos expedientes que estaban a cargo de la oficial Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa, toda vez que en esa oportunidad aún no se había procedido a la revisión de mesa correspondiente, así como, tampoco desvaneció la acusación en cuanto a la omisión de elaborar los proyectos de las resoluciones, incurriendo en atraso y descuido injustificado, perjudicando con ello a los sujetos procesales. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio

Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Sulma Jannette Ajú Corominal en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecinueve de enero de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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