32.3208-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 32.3208-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3208-2026 Página 1 de 33
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3208-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, por medio del abogado José Daniel Alfaro Vilela , contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el auxilio del abogado que lo representa , quien posteriormente fue sustituido por la abogada Evelyn Nadira Hernández Estrada de Anabizca. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado : resolución de diecinueve de abril de dos mil veintitrés , por el que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada- , confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de
de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad cuestionada- , confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación promovidas por Marta Angélica Acalón Ruiz contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República - SOSEP-). C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos del debido proceso y deExpediente 3208-2026 Página 2 de 33
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legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y, del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Marta Angélica Acalón Ruiz promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República), argumentando haber sido despedid a de forma ilegal del cargo que desempeñaba como “Encargada de Equipamiento y Suministros” de la Dirección de Mis Años Dorados de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, el cual ocupó del cuatro de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021), por
cual ocupó del cuatro de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021), por cual afirmó que devengaba un salario mensual de ocho mil quetzales exactos (Q.8,000.00) sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial correspondiente, debido a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, condenó a la parte empleadora a la inmediata reinstalación de la parte denunciante en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando antes del despido; al pago de salarios dejados de percibir, y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reinstalación. Adicional, impuso a la parte denunciada una multa de c incuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, ordenó librar mandamiento de ejecución y nombró ministro Ejecutor al Notificador que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de la Justicia Laboral designe para que proceda hacer efectiva la reinstalación de la denunciante, y c)Expediente 3208-2026 Página 3 de 33
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inconformes, con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República interpusieron recursos de apelación, medios de impugnación que la Sala Tercera de la Corte de
Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Marta Angélica Acalón Ruiz promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República), argumentando haber sido despedida de forma ilegal del cargo que desempeñaba como “Encargada de Equipamiento y Suministros” de la Dirección de Mis Años Dorados de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presi dente de la República, el cual ocupó del cuatro de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con cargo al renglón presupuestario cero veintiuno (021), por cual afirmó que devengaba un salario mensual de ocho mil quetzales exactos (Q.8,000.00) sin que la autoridad nominadora contara con la autorización judicial correspondiente, debido a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento deExpediente 3208-2026 Página 15 de 33
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un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, condenó a la parte empleadora a la inmediata reinstalación de la parte denunciante en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando antes del despido; al pago de salarios dejados de percibir, y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reinstalación. Adicional, impuso a la part e denunciada una multa de cincuenta salarios mínimos
antes del despido; al pago de salarios dejados de percibir, y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reinstalación. Adicional, impuso a la part e denunciada una multa de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, ordenó librar mandamiento de ejecución y nombró ministro Ejecutor al Notificador que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de la Jus ticia Laboral designe para que proceda hacer efectiva la reinstalación de la denunciante, y c) en desacuerdo con la decisión anterior, el Estado de Guatemala -postulantey la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República interpusier on recurso de apelación, y como motivos de inconformidad en la audiencia respectiva expus ieron que: c.1) Estado de Guatemala : “(…) Al respecto Honorables Magistrados, el fallo impugnado emitido por la autoridad recurrida NO se encuentra apegada a derecho debido a que la relación sostenida con MARTA ANGÉLICA ACALÓN RUIZ, NO fue finalizada por despido, además que la contratación sostenida no era de tiempo indefinido, por lo tanto no existía la obligatoriedad de solicitar la dispensa judicial para finalizar el mismo, como consecuencia del emplazamiento vigente de la entidad denunciada; por ello en ningún momento existió un despido y mucho menos una infracción a prevenciones decretadas a la entidad emplazada, debido a que NO puso fin al CONTRATO DE SERVICIOS TEMPORALES como lo regula el Artículo 380 del Código de Trabajo, sino más bien lo que aconteció fue que el CONTRATO VIGENTE No. 018-021-2021, llegó a la fecha de suExpediente 3208-2026
inconformes, con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República interpusieron recursos de apelación, medios de impugnación que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social -autoridad reprochada - declaró sin lugar en resolución de diecinueve de abril de dos mil veintitrés -acto reclamadoy, como consecuencia, confirmó la resolución que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : expone el postulante que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, le causa agravio, porque: a) las consideraciones de la Sala cuestionada no conllevan un análisis apegado a Derecho en el uso de sus facultades y en aplicación del principio iura novit curia ; además, no se analizó lo que argumentó en alzada ordinaria sin que lo resuelto conlleve el alcance de impartir justicia dentr o del marco de la Ley, pues se debía revertir el fallo erróneo del Juzgado de Trabajo; b) no realizó pronunciamiento alguno en cuanto al caso en particular, debido a que pretendió establecer que la relación sostenida con la incidentante fue en “ realidad” de índole laboral y por tiempo indefinido, haciendo ver que la contratación fue simulada y que con esa apreciación existía la obligatoriedad de solicitar la dispensa judicial para finalizar el vínculo entre las partes; c) le fue notificado el auto de primera instancia, mas no la denuncia y medios de prueba que justificaron el fallo de reinstalación, cabe mencionar que fue hasta la audiencia para la vista, por lo que , se puede concluir
vínculo entre las partes; c) le fue notificado el auto de primera instancia, mas no la denuncia y medios de prueba que justificaron el fallo de reinstalación, cabe mencionar que fue hasta la audiencia para la vista, por lo que , se puede concluir que en ningún momento existió un despido y mucho menos una infracción a prevenciones decretadas a la entidad emplazada, debido a que la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República no puso fin a la relación, como lo regula el artículo 380 del Código de Trabajo, en ese sentido, lo que aconteció fue que el contrato vigente llegó a su vencimiento, de ahí que, e nExpediente 3208-2026 Página 4 de 33
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ningún momento se verificó un acto de represalia por parte de la autoridad nominadora; d) la incidentante no fue despedida como lo argumentó, sino que se dio la finalización del contrato por vencimiento del plazo, por lo que no hubo una intención de despedir ni intención de tomar represalia en su contra, de esa cuenta, no puede ordenarse que se continúe con una relación de prestación de servicios que implicaría la imposición u obligación de una nueva contratación, lo cual afectaría el estado de Derecho que impera en el territorio guatemalteco, lo cual merma la libertad de contratación de las personas, de esa cuenta, la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República no estaba obligada a solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato que le unía con l a denunciante, debido a que este había concluido; e) lo resuelto por los órganos de
Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República no estaba obligada a solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato que le unía con l a denunciante, debido a que este había concluido; e) lo resuelto por los órganos de la justicia ordinaria contraviene disposiciones de la legislación laboral aplicable, en ese sentido, esas resoluciones son nulas de pleno derecho, según lo establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial; f) constitucionalmente se protege la libertad de acción, pues ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley, resulta claro entonces que al encontrarse firme el acto reclamado, se seguirán vulnerando sus derechos; g) los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo además de regular lo relativo al conflicto colectivo y sus efectos, determinan que el derecho de reinstalación solo procede cuando el despido tenga la calidad de una represalia ejercitada por el patrono con el ánimo de impedir la garantía o derecho fundamental de l os trabajadores a la negociación colectiva; h) la Sala cuestionada se extralimitó al considerar que la relación fue de plazo indeterminado, en razón de las funciones que ejercía la denunciante, y que el actuar de la parte denunciada constituyó simulación al suscribir un contrato administrativo a plazo fijo, pese a que este aspecto no fue objeto de revisión, sin haberExpediente 3208-2026 Página 5 de 33
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considerado aquella que la contratación se basó en ley y realmente fue a plazo fijo, habiendo finalizado por el inexorable transcurrir del plazo y no por una decisión
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considerado aquella que la contratación se basó en ley y realmente fue a plazo fijo, habiendo finalizado por el inexorable transcurrir del plazo y no por una decisión unilateral de la autoridad denunciada, menos con ocasión de tomar represalia; i) el Estado de Guatemala refirió precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los que no procede la reinstalación cuando una persona es contratada a plazo fijo; j) en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto se regula que el Estado de Guatemala no reconoce bajo ningún motivo el pago de salarios que no se hayan devengado, lo anterior se complementa con lo establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública que determina que incurre en responsabilidad de carácter penal, el funcionario público que autorice tales pagos , a pesar de lo referido, el a quo ordenó la reinstalación y el pago de salarios dejados de percibir; sin embargo, la incidentante no pr estó servicio intelectual o físico a favor del Estado de Guatemala, lo que trae como consecuencia la improcedencia del pago en concepto de salarios dejados de percibir que pretende la denunciante, pues existe norma que prohíbe hacer efectivo dicho pago; y k) el cumplimiento del acto reclamado generaría perjuicio al erario nacional al tener que desembolsar una cantidad dineraria equivocada y alejada de la realidad y de las constancias procesales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los
las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 5º, 12, 28, 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 18, 25, 76, 84, 86, 191, 192, 379 380 del Código de Trabajo; 2º , 3º, 4º, 9º, 10, 13, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1º , 2 º, 4 º, 19 numeral 6, 25 numeral 3, 53 de la Ley del Servicio Civil; 1º , 2 º, 12, 17 delExpediente 3208-2026 Página 6 de 33
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Reglamento de la Ley del Servicio Civil , y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República -SOSEP-; y ii) Marta Angélica Acalón Ruiz. C) Remisión de antecedentes: a) copia de expediente
digital de las diligencias de reinstalación identificadas con el número 01173202202518, tramitadas dentro del conflicto colectivo identificado con el número 011732015-08436 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y b) expediente digital del recurso número 1 de apelación identificado como 01173-2022-02518, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) En ese orden, del análisis de las constancias procesales como del acto reclamado del diecinueve de abril de dos mil veintitrés , en el cual la Sala reprochada expuso: (...), en consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta que la incidentante aduce que inició su relación laboral el cuatro de septiembre de dos mil veinte en la Secretaria de Obras Sociales de la Esposa el Presidente, y siendo que el Estado de Guatemala no apor tó prueba que desvirtuara dicho extremo, hace concluir a los integrantes de este Tribunal además que subsiste la causa que originó el v ínculo laboral con los contratantes, por lo que de conformidad con la ley , el contrato suscrito es por tiempo indefinido y por tal situación sí existía obligación de la entidad nominadora de solicitar autorización judicial para despedir a la i ncidentante. De igual forma este Tribunal deduce que en efecto la causa que le dio origen a dichaExpediente 3208-2026 Página 7 de 33
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por lo que se avala el hecho de que se encuadró una verdadera relación de naturaleza laboral de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, pues todos esos elementos coinciden con el carácter permanente de la función propia de la entidad patronal y que no puede concebirse como temporal o accidental; de modo que, la parte patronal al interrumpir los servicios de la trabajadora sin causa justificada vulneró en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social referidas anteriormente, ya que se dieron todos los elementos caracter ísticos de una t ípica relación laboral. Así lo establece el artículo 26 Ibidem (…) Por lo que no se advierte que se hubiera establecido de manera infundada el tipo v ínculo que uní a a las partes como lo pretende hacer ver el amparista. Así también este Tribu nalExpediente 3208-2026 Página 8 de 33
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Constitucional estima que en la jurisdicción ordinaria se estableció que la entidad nominadora estaba emplazada dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 011732015-08436 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Soc ial del departamento de Guatemala y no se solicitó la autorización judicial respectiva para dar por terminada la relación laboral de la denunciante, debido a que estaba prevenida de no finalizar ningún contrato de trabajo sin dicho requisito, lo cual incluye la contratación sostenida con la incidentante por la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo; en ese orden, la decisión asumida con base en los art ículos 379 y 380 del
igual forma este Tribunal deduce que en efecto la causa que le dio origen a dichaExpediente 3208-2026 Página 7 de 33
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relación subsistía, por lo que no puede alegarse la naturaleza de los puestos, eran temporales. Por lo que de conformidad con la ley, la relación laboral es por tiempo indefinido y por tal situación s í existía obligación de solicitar autorización judicial para despedir a la parte actora, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, se entenderá planteado el conflicto colectivo desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo y por consiguiente a partir de ese momento toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el juez que tramita dicho conflicto. Por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, se estima, que la Sala denunciada avaló la existencia de una relación laboral entre ambas partes, la cual inició el cuatro de septiembre de dos mil veinte hasta su finalización el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en que se le hizo saber la terminación contractual, la cual fue ejecutada en forma continua, las atribuciones asignadas a la trabajadora, el puesto que ostentaba, la subordinación a la que estaba sujeta a cambio de una retribución económica mensual; todo ello obligaba a que el v ínculo fuera de tracto sucesivo, por lo que se avala el hecho de que se encuadró una verdadera relación de naturaleza laboral de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, pues todos esos elementos coinciden con el carácter permanente de la función propia de
trabajo sin dicho requisito, lo cual incluye la contratación sostenida con la incidentante por la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo; en ese orden, la decisión asumida con base en los art ículos 379 y 380 del Código de Trabajo permite establecer que, las prevenciones decretadas provenientes del planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social protegen a todo trabajador de cualquier clase de despido, por ese motivo al declarar con lugar la reinstalación en primera instancia y posteriormente confirmada por el Tribunal Ad quem , no causa ningún agravio de relevancia constitucional de conformidad con los art ículos citados, pues la consecuencia del despido por parte de la entidad patronal sin contar con la autorización judicial previa, es precisamente la restitución como hacer efectivo el pago de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el tiempo que duró el despido, por lo que las condenas confirmadas por la autoridad impugnada son procedentes y se encuentran conforme a Derecho y no conllevan vulneración de garant ías constitucionales, por lo que los primeros dos agravios no tienen sustento necesario como para ser acogidos en esta sede. Respecto al tercer agravio del postulante relativo a que existe imposibilidad material para dar cumplimiento ya que no existe un puesto en el cual pueda ser reinstalado dicho contratista, toda vez que el renglón presupuestario cero veintiuno tiene vigenciaExpediente 3208-2026 Página 9 de 33
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únicamente el año del ejercicio fiscal en que se celebró el contrato administrativo. Es pertinente indicar que, en ningún momento se está discutiendo
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únicamente el año del ejercicio fiscal en que se celebró el contrato administrativo. Es pertinente indicar que, en ningún momento se está discutiendo aspectos relativos a temas de í ndole fiscal, sino que se está cumpliendo con lo regulado en la ley de la materia, en lo que concierne a los casos de despidos cuando existe un emplazamiento derivado de un Conflicto Colectivo, conforme lo dispone el Código de Trabajo; por lo anterior, la Sala reprochada consideró que en el caso subyacente se trató meramente de una relación laboral, por virtud de encontrarse los elementos que dispone el art ículo 18 del Código referido atendiendo a su plazo de carácter indefinido conforme el art ículo 26 ibídem, por lo que en aplicación del Derecho Laboral que es eminentemente protectorio y por el emplazamiento vigente al momento de la destitución, procedente fue la reinstalación ordenada tal y como se mencionó en párrafos precedentes, sin que ello implique vulneración alguna toda vez que dentro de los parámetros que le ley le c onfiere a quienes juzgan actuaran dentro estos y de tal manera no existe vulneración alguna si no el estricto cumplimento de la norma vigente y positiva en y que es aplicable al presente caso. Por todo lo antes considerado, esta Cámara concluye que lo decidido por el Tribunal reprochado se encuentra conforme a Derecho y con el debido estudio y análisis que el caso amer itó a la luz de los agravios de la apelación, sin que se denote con ello la concurrencia de las vulneraciones denunciadas en esta sede, y el hecho de que el accionante no esté
Derecho y con el debido estudio y análisis que el caso amer itó a la luz de los agravios de la apelación, sin que se denote con ello la concurrencia de las vulneraciones denunciadas en esta sede, y el hecho de que el accionante no esté de acuerdo y que lo resuelto no sea acorde a sus pretensiones, no es motivo suficiente para trasladar argumentos al plano constitucional, con cual es notorio que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que s e revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria yExpediente 3208-2026 Página 10 de 33
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acceder a tal pretensión implicaría desvirtuar su naturaleza al sustituir al Juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reprochado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, salvo violación Constitucional y esto con fundamento en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tal motivo, el amparo debe denegarse y al resolver as í deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan. No obstante, la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación y no
No obstante, la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación y no se sanciona con multa a la abogada patrocinante por los intereses que se defienden. (…).” Y resolvió: “(…) I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada auxiliante III) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 89-101 de la pieza de amparo remitida).
III. APELACIONES A) El Estado de Guatemala -postulanteapeló la decisión precitada, y expresó su inconformidad con lo resuelto por la Sala reprochada porque estima que lo resuelto es contrario a las normas imperativas y son nulas de pleno derecho, según loExpediente 3208-2026
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es contrario a las normas imperativas y son nulas de pleno derecho, según loExpediente 3208-2026 Página 11 de 33
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establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. Indicó que, según la Constitución Política de la República de Guatemala, nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley. Además, alegó que se vulneró el principio de legalidad, “toda vez que al dictarse con lugar el Juicio Ordinario laboral ordenado el pago de indemnización y de las prestaciones laborales al denunciante, en base a que existió una relación laboral entre la entidad nominadora, causa agravio a mi representado que en el caso concreto, no obstante el hecho de existir un contrato administrativo de servicios a plazo fijo (cuya copia obra en el expediente), que no fue redargüido de nulidad por lo que, se repite, conserva toda su validez, que finalizó de conformidad con las c láusulas establecidas en el mismo contrato administrativo, no encuadrándose como un despido injustificado” . Por último, señaló que el empleado público nombrado por el Estado en ningún momento debe extender factura y cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado o, rendir informe de sus actividades, sino solo aquellos que han sido contratados mediante negocio jurídico contractual bilateral, por lo que, la incidentante al haber firmado contratos administrativos, consintió su contenido. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. B) La Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República –tercera interesada–, manifestó que: i)
contratos administrativos, consintió su contenido. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. B) La Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República –tercera interesada–, manifestó que: i) la Sala cuestionada emitió una resolución que no fue fundamentada ni motivada, en virtud de que no se analizó las funciones y atribuciones desempeñadas por la denunciante y lo relativo a que el contrato a plazo fijo no requiere autorización de Juez competente para su finalización, puesto que había concluido el plazo para el que fue contratada, en ese orden de ideas, no hubo intención de despedir ni represalia en contra de la incidentante. Por lo anterior, no puede ordenarse que se continúe con una relación de prestación de servicios que implique la imposición deExpediente 3208-2026 Página 12 de 33
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una nueva contratación; ii) no se realizó el estudio de las constancias procesales, los contratos suscritos y las funciones que desempeñó la denunciante, puesto que los agravios descritos en el amparo persisten y ello no significa que el postulante busque crear una instancia revisora de lo resuelto, sino qu e se establezca que los agravios planteados sí tienen sustento para ser acogidos; y iii) no se atendió la excepción de prescripción planteada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se ordene emitir la resolución que corresponda.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -postulanteindicó que: “el Estado de Guatemala en
de apelación y, como consecuencia, se ordene emitir la resolución que corresponda.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala
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