324-2004 30052005 Jaime William Gomez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 324-2004 30052005 Jaime William Gomez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
30/05/2005 – PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 324-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por Jaime William Gómez Ramírez y/o Jaime Willer Ramírez, contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil cuatro, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
DOCTRINA
I. El recurso de casación de forma es improcedente si se denuncia la falta de fundamentación y se establece que el tribunal de apelación explica suficientemente las razones que la motivaron a no acoger los recursos.
II. No procede la casación por motivo de fondo cuando se alega la violación del artículo 10 del Código Penal y se determina que en el caso concreto se tuvo por acreditada la relación causal entre las muertes y lesiones producidas y los disparos con arma de fuego efectuados por el sindicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jaime William Gómez Ramírez y/o Jaime Willer Ramírez, contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil cuatro, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que se le siguió por los delitos de Homicidio y Lesiones Leves. Además del acusado, cuyos datos de identificación personal constan en autos;
también intervienen en el proceso: su abogada defensora María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar y el Ministerio Público, mediante la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, dictó sentencia el once de junio de dos mil cuatro, resolviendo por unanimidad: “I. Sin lugar el incidente denominado “Violación del Principio de relación de Causalidad” planteado por la defensa del acusado. II. Que el procesado JAIME WILLIAM GOMEZ RAMIREZ es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de TRANSITO ELISEO CABRERA Y CABRERA; y del homicidio cometido en contra de la vida de WILLIAMS YUANI AVILA SOSA; y de lesiones leves cometido en contra de la integridad física de OSMAN HERNAN ARREDONDO CALDERON, cometidos en concurso real de delitos. III. Por talesinfracciones a la ley penal le impone las siguientes penas de prisión: Por el homicidio cometido en contra de la vida de Transito Eliseo Cabrera y Cabrera VEINTISIETE AÑOS inconmutables; por el homicidio cometido en contra de la vida de Williams Yuani Avila Sosa VEINTISIETE AÑOS inconmutables; y por el delito de lesiones leves cometido en contra de la integridad física de Osman Hernán Arredondo Calderón UN AÑO inconmutable; pena de prisión de la cual
vida de Williams Yuani Avila Sosa VEINTISIETE AÑOS inconmutables; y por el delito de lesiones leves cometido en contra de la integridad física de Osman Hernán Arredondo Calderón UN AÑO inconmutable; pena de prisión de la cual por mandato legal deberá cumplir CINCUENTA AÑOS, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante la sentencia impugnada consideró: “...Del análisis de rigor se determina, que el recurso apelación (sic) en lo tocante al motivo de estudio, carece de fundamentación: en primer lugar porque el interesado al consignar que existe vicio de forma, no indica concretamente en que (sic) norma esta (sic) contenido el caso de procedencia, ni el inciso del mismo; además En (sic)la explicación del motivo, se evidencia que en su planteamiento existe falta de congruencia entre el motivo y la supuesta fundamentación, en primer lugar porque indica como agravio la detención ilegal y al explicarlo no se refiere al mismo, sino se concreta a hacer una descripción de la prueba testimonial recibida en el debate y analizada en la sentencia. En segundo lugar tampoco indica la errónea aplicación del articulo (sic) 257 del Código Procesal Penal, ni en que (sic) sentido sele (sic) dio un significado diverso a la norma a que le corresponde al caso (sic), para que la valoración jurídica resultara equivocada,
cabe agregar que el recurrente al plantear su recurso debe tomar en consideración la existencia de congruencia, entre la fundamentación y el agravio, el fundamento debe referirse al agravio que se alega con el motivo; si la fundamentación no explica el motivo hay incongruencia. Por otra parte cabe puntualizar, que para la procedencia del recurso se debe señalar las normas de derecho procesal a las que el tribunal debió subordinar su actitud al resolver, o sea las normas que le imponen al juez su modo de actuar, lo que el recurrente no hace en su planteamiento...Al haberse omitido por el recurrente cumplir con tales requisitos, no se acoge el recurso de apelación especial por este motivo...En cuanto al segundo sub caso, el interponente Carlos Humberto Pérez Duarte, Expresa (sic) que el Tribunal de sentencia al condenar al acusado Jaime William Gómez Ramírez, no advirtió la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal, fundamenta dicho sub motivo con los mismo (sic) argumentos esgrimidos en el sub caso anterior, y agrega que con la prueba evidenciada no se acredita que él haya ocasionado la muerte con arma de fuego a Transito Eliseo Cabrera y Cabrera y Williams Yuani Avila Sosa; y haber causado lesiones a Osman Hernán Arredondo Calderón...Este tribunal de apelación al realizar el análisis comparativo de rigor, determina que efectivamente el tribunalde sentencia tuvo por acreditados los hechos a que hacen (sic) referencia el apelante que acreditan la muerte y lesiones de las personas antes identificadas,
hechos decisivos que les sirvió (sic) para condenar al procesado Jaime William Gómez Ramírez, concluyendo con ello que se evidencia que si existió relación de causalidad, al acreditarse por el tribunal sentenciador, el nexo causal entre la acción consistente en sustraer bienes de las personas que se encontraban en el interior del negocio y el resultado obtenido, que no es mas que la sustracción de los bienes de las personas que están en el lugar y la muerte de las mismas, por lo que en ningún momento puede argumentarse que el tribunal haya violado el articulo (sic) 10 del Código Penal...Por todo lo anterior considerado este tribunal deberá declarar la improcedencia del recurso por este motivo planteado.” La Sala de Apelaciones en alusión, resolvió por unanimidad: “I) No acoge el recurso de Apelación Especial, por motivo de forma interpuesto por el procesado JAIME WILLIAM GOMEZ RAMÍREZ y/o JAIME WILLER RAMÍREZ, y por motivo de fondo interpuesto por su abogado defensor CARLOS HUMBERTO PEREZ DUARTE, en contra de la sentencia de fecha once de junio de dos mil cuatro, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala. Quedando como consecuencia la sentencia incólume...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado interpone su recurso por motivos de forma y fondo. El primero lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal; y el segundo, en el numeral 5) del artículo 441 del mismo código. En el subcaso de
forma alega la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en el de fondo, cita la violación del artículo 10 del Código Penal, por falta de aplicación. Los argumentos jurídicos que sustentan la casación se citan en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El Ministerio Público y el interponente, reemplazaron por escrito su participación en la vista pública señalada. La Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo pidió que se resuelva improcedente la casación. El recurrente solicitó que se declare procedente su recurso. CONSIDERANDO I Comprendiendo la presente casación un motivo de forma y uno de fondo, el Tribunal de Casación, entra a examinar previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. Así, el interponente invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 11 Bis del citado código. Argumenta que la Sala no fundamentó su fallo porque consideró que él era omiso en hacer una interpretación pura y simple de determinados artículos, con lo cual la Salacomete un error grave pues tenía que razonar en qué consistía esa omisión, al no decirlo, falta la motivación exigida por el referido artículo 11 Bis. Indica que es necesario fundamentar la sentencia, que la Sala impugnada no dijo nada y que por lo tanto no cumple con ese requisito formal para su validez. Examinada la resolución impugnada, la Cámara Penal, concluye en que no concurre el vicio señalado por el casacionista, pues el tribunal de segundo grado
explica suficientemente y con sobrada claridad las razones que la motivaron a no acoger los recursos de apelación especial por forma y fondo presentados por el acusado Jaime William Gómez Ramírez y su defensor Carlos Humberto Pérez Duarte (reverso del folio cuarenta al folio cuarenta y dos de la pieza de segunda instancia). De tal manera que el fallo recurrido sí cumple con la fundamentación judicial exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien es cierto el tribunal ad quem se pronunció desfavorablemente en cuanto a lo pretendido en la apelación especial, no es la falta de fundamentación el mecanismo idóneo para impugnar lo decidido, pues, se insiste, no se evidencia su ausencia; en todo caso, en el presente recurso el Tribunal de Casación debe conocer en el motivo de fondo sobre la vulneración del artículo 10 del Código Penal, la cual también fue objeto de alegación y resolución en el fallo de segundo grado que se acusa de inmotivado. Por consiguiente, no existiendo el agravio denunciado, el submotivo de forma invocado no puede prosperar. II Corresponde ahora examinar el motivo de fondo, el cual lo fundamenta el accionante en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. El impugnante sostiene la violación del artículo 10 del Código Penal, alegando su
falta de aplicación por parte de la Sala de Apelaciones, argumentando que toda relación de causalidad tiene que tener un antecedente una conexión y un resultado y que cuando no existe alguno de esos elementos es porque no hay acción u omisión alguna por parte del sujeto equivocadamente imputado. Agrega que homicidio es darle muerte a una persona y que en su caso nunca se le dijo con que causó la muerte, sino que fue hasta en sentencia que se indicó que había sido con arma de fuego. III De acuerdo a lo alegado por el recurrente en la apelación especial y lo considerado en el fallo impugnado, la Cámara Penal, determina que el tribunal de segunda instancia, no pudo faltar a la aplicación del artículo 10 del Código Penal, pues ante la Sala se denunció la inobservancia de tal artículo y al proceder arealizar el análisis jurídico respectivo concluyó en que por existir la relación de causalidad no se dejó de aplicar la norma penal aludida por el tribunal sentenciador. Es decir, el tribunal ad quem se limitó a analizar los hechos acreditados en primera instancia y a interpretar el artículo 10 del Código Penal, cuya inobservancia se alegaba, decidiendo implícitamente que tal precepto había sido aplicado correctamente. Ahora bien, el Tribunal de Casación, comparte la resolución de la Sala en cuanto a la correcta aplicación del artículo 10 del Código Penal en el sub júdice, pero por las razones a saber: en primera instancia se tuvo por acreditado que el acusado procedió a disparar en contra de todos los que estaban en el lugar de los hechos, causándole heridas con arma de fuego a
Tránsito Eliseo Cabrera y Cabrera, Williams Yuani Avila Sosa y a Osmán Hernán Arredondo Calderón, habiendo fallecido los dos primeros de los mencionados en dicho lugar a consecuencia de las heridas que él y sus acompañantes le ocasionaron, el primero por shock hipovolémico y heridas perforantes y penetrantes en tórax y miembro superior izquierdo, y el segundo, por shock hipovolémico y heridas penetrantes y perforantes en cabeza, tórax y miembro superior derecho; y el último que resultó herido con lesiones en los miembros inferiores que le provocaron un tratamiento médico y abandono de sus labores de veinte días. Como puede advertirse, las muertes y las lesiones producidas fueron el resultado de la acción de disparar con las armas de fuego que portaban el sindicado Jaime William Gómez Ramírez y sus acompañantes, muertes y lesiones que como tuvo por demostrado el tribunal a quo sucedieron en el acto, sin la concurrencia de ninguna condición que permitiera pensar que la muerte y las lesiones fueron ocasionadas por factores ajenos y distintos a los disparos hechos. De esa cuenta, es manifiesto que sí se tuvo por probada la relación causal entre la acción de disparar y los resultados producidos: la muerte de dos personas y las lesiones producidas a una tercera, con lo cual se ha aplicado correctamente el artículo 10 del Código Penal, el cual es preciso en regular que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. En el asunto que se juzga, la muerte y los daños en el cuerpo previstos en
fueren consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso. En el asunto que se juzga, la muerte y los daños en el cuerpo previstos en los delitos de resultado que fueron objeto de la condena (Homicidio y Lesiones Leves), sí fueron consecuencia de una acción evidentemente idónea para producirlos: el disparar con arma de fuego. En atención a las explicaciones formuladas con anterioridad, se debe resolver improcedente la impugnación de fondo planteada.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;123, 144, 148 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Jaime William Gómez Ramírez y/o Jaime Willer Ramírez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara
Ramírez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.