324-2005 10042006 Ernesto Chiquirin Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 324-2005 10042006 Ernesto Chiquirin Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
10/04/2006 – PENAL
324-2005
Recurso de casación interpuesto por el procesado ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora MARÍA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de septiembre de dos mil cinco. DOCTRINA Deviene improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se alega la inexistencia de relación de causalidad para tipificar el hecho como delito de Evasión culposa y, a partir del análisis de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se determina que la acción del procesado, al infringir el deber objetivo de cuidado, produjo como consecuencia la fuga del custodiado.
LEYES ANALIZADAS: artículos 10 y 472 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de abril de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora MARÍA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de septiembre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en contra del recurrente por el delito de Evasión culposa. Además de los mencionados, interviene dentro del proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal de la Unidad de
proceso seguido en contra del recurrente por el delito de Evasión culposa. Además de los mencionados, interviene dentro del proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS; no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación fue admitida por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público y que aparecen descritos en el fallo del tribunal de sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el diez de junio de dos mil cinco, dictó sentencia declarando, entre otras cosas, lo siguiente: “l. Que ABSUELVE al procesado ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ, del delito de EVASIÓN CULPOSA, declarándolo libre del cargo en relación a este delito. ll. No se hacepronunciamiento del pago de responsabilidades civiles, por lo considerado; lll. Se exime al Ministerio Público del pago de las Costas Procesales, por lo ya considerado (...) (sic).” El tribunal de mérito tuvo como probados los hechos siguientes: “a) Que ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ, el trece de abril del dos mil cuatro, desempeñándose como agente de la Policía Nacional Civil de Villa Hermosa, zona siete de San Miguel Petapa de este departamento, fue designado con el
también agente de la Policía Nacional Civil Rubén Cruz López para custodiar, de las cero cero (sic) horas a las ocho horas, al detenido Luis Armando Colindres, recluido en la Sala de Cirugía, cuarto nivel del Hospital General San Juan de Dios. b) Que como a las cuatro de la mañana con treinta minutos aproximadamente, el acusado dejó el puesto asignado, quedándose a cargo, su compañero Rubén Cruz López, situación que Luis Armando Colindres aprovechó para fugarse del mencionado centro asistencial (sic).” FALLO RECURRIDO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil cinco, considerando que: “(...) Del estudio de la sentencia apelada se determina, que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados los hechos ya referidos, con los cuales, en este caso concreto, se establece la existencia de relación de causalidad, la consumación y la autoría por parte del sindicado, subsumiéndose la conducta del mismo dentro del tipo antijurídico de Evasión Culposa, contenido en el artículo 472 del Código Penal, ya que el actuar del acusado encuadra perfectamente en los elementos de ilícito señalado, tales como que el sujeto activo es quien sea encargado de la custodia o guarda de persona detenida o condenada, y que además esta persona tenga la calidad de Funcionario o empleado público y que el hecho ha de producirse mediante imprudencia,
negligencia o impericia del sujeto activo y en el caso de mérito tanto el procesado como la persona que se encuentra pendiente de aprehensión tenían la obligación solidaria de velar por que (sic) el custodiado no se evadiera para sustraerse de la aplicación de la ley. Como se puede apreciar, el tribunal sentenciador al dar por acreditados los hechos que han quedado transcritos, es evidente que tal situación vincula directamente al imputado en el acto que configura el delito de Evasión Culposa, por el cual fuera procesado, determinándose así la manifiesta contradicción en la sentencia a que se refiere la norma procesal penal citada y que habilita a este tribunal para referirse a los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados, a efecto de resolver el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde. Estas reflexiones nos conducen a acoger el recurso por motivo de fondo que se examina y como consecuencia, al advertirse la inobservancia de las normas legales denunciadas como infringidas, resultaprocedente resolver el caso en definitiva dictando la sentencia que corresponde, ya que por existir incongruencia entre los hechos dados como probados y la parte resolutiva del fallo, este tribunal, al acomodar estos hechos a lo prescrito en el artículo 472 del Código Penal estima, que el sindicado es responsable como autor del delito de Evasión Culposa, cometido en contra de la administración de justicia. En cuanto a la aplicación de la pena, este Tribunal se inclina por imponerle cinco años de prisión conmutables en la forma que se indicará en la
parte resolutiva de esta sentencia, ya que la norma penal que tipifica el delito de Evasión Culposa contempla una pena de cinco a quince años de prisión y tomando en consideración que el acusado es reo primario y no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que ponderar, procedente resulta imponer la pena mínima. Lo anterior determina la procedencia del recurso por motivos de fondo venida en apelación, debiendo anularse la sentencia de primer grado y resolver el caso en definitiva, de conformidad con el pronunciamiento que se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia (sic).” Conforme lo indicado, el tribunal de apelación especial declaró: “I) QUE ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Nely Esperanza García de Díaz; en contra de la sentencia de fecha diez de junio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, ANULA el fallo relacionado y resolviendo en definitiva, DECLARA: A) Que ERNESTO CHIQUIRIN VELASQUEZ es autor responsable del delito de Evasión Culposa; cometido en contra de la Administración de Justicia; B) Que por dicha infracción penal se le impone al acusado la pena de prisión de cinco años, conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios, con abono a la prisión ya sufrida desde el día de su aprehensión, o que en su caso, deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; (...).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado EDUARDO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ interpuso recurso de casación
designe el Juez de Ejecución respectivo; (...).” RECURSO DE CASACIÓN El procesado EDUARDO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como normas infringidas los artículos 10 y 36 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. Las argumentaciones esgrimidas serán transcritas en la parte considerativa del presente fallo. CONSIDERANDO - I -El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. - IIEl recurrente, ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Para el efecto invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”. El impugnante denunció la infracción de
contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”. El impugnante denunció la infracción de los artículos 10 y 36 del Código Penal, argumentando que: “ARGUMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE FUE VULNERADA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (...) Aspectos Legales: Presupuestos de la norma: Los hechos previstos en las figuras delictivas (de conformidad con la sentencia del tribunal de sentencia de primera instancia los hechos correspondientes al delito de Evasión Culposa fueron cometidos e imputados al Agente de la Policía Nacional Civil Rubén Cruz López quien actualmente se encuentra con orden de aprehensión) cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos (de conformidad con la prueba testimonial rendida en el transcurso del debate oral y publico quien estableció y por lo tanto resolvió que el ilícito cometido no fue por causa imputable a mi persona o por negligencia en el desempeño de mi trabajo, que el reo custodiado se fugó, cuando éste estaba en ese momento bajo la responsabilidad del otro Agente de la Policía Nacional Civil, por lo que dicho tribunal decidió que mi persona no había incurrido en acción u omisión) o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta (mi conducta durante el tiempo de las cero horas a las cuatro horas del día de los hechos, fue la de cumplir con mi deber de custodia, a la hora indica (sic) me correspondió mi turno de ir a comer o hacer mis necesidades tal y como nos estaba ordenado, dejando al Agente de la Policía Nacional Civil Rubén Cruz López como responsable, es decir que no estaba presente). Con lo manifestado se demuestra clara e indubitablemente la violación
necesidades tal y como nos estaba ordenado, dejando al Agente de la Policía Nacional Civil Rubén Cruz López como responsable, es decir que no estaba presente). Con lo manifestado se demuestra clara e indubitablemente la violación cometida en mi perjuicio, ya que el tribunal de sentencia ante quien se desarrolló la prueba, determinó la existencia de un delito pero no imputable a mi persona y sin embargo la Sala de Apelaciones equivocadamente y extralimitándose en lo que la ley le permite, transgredió la prueba intangible y revalora, diciendoantojadizamente que el tribunal de sentencia se contradice, cosa que no es cierto, porque la sentencia es clara al establecer que efectivamente se da la existencia del delito de evasión culposa pero imputable al Agente de la Policía Nacional Civil Rubén Cruz López, por lo cual no existe relación de causalidad atribuible a mi persona) (sic). (...) ARGUMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE FUE VULNERADA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL DELITO DE EVASIÓN CULPOSA: Aspectos Legales: (...) 1. La Sala bajo el pretexto que existe contradicción (desde su punto de vista) en la sentencia de primer grado, viola el artículo 430 de la intangibilidad de la prueba, obviando que ese artículo no se refiere solamente a los hechos acreditados sino también a la prueba producida en el debate, la cual está debidamente fundamentada y motivada de manera lógica y completa dentro del apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, puntos integrantes del artículo 389 del Código Procesal Penal, que se refieren a los requisitos de una sentencia válida. 2. Violando flagrantemente la norma sobre la intangibilidad de la prueba y extra limitándose (sic) en sus atribuciones, dicta sentencia donde manifiesta “... se establece la
Penal, que se refieren a los requisitos de una sentencia válida. 2. Violando flagrantemente la norma sobre la intangibilidad de la prueba y extra limitándose (sic) en sus atribuciones, dicta sentencia donde manifiesta “... se establece la existencia de relación de causalidad, la consumación y la autoría por parte del sindicado, subsumiéndose la conducta del mismo dentro del tipo antijurídico de Evasión Culposa contenido en el artículo 472 del Código Penal ya que el actuar del acusado encuadra perfectamente en los elementos del ilícito señalado......” (sic) ¿En qué consistió mi actuar que encuadra perfectamente en los elementos de la evasión culposa? Para que tal aseveración fuera cierta y por lo tanto legal, debí haber realizado los verbos rectores que norman la participación en hechos delictivos como son: 1. Tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito (nunca di ocasión para que el reo custodiado se fugara, porque lo cuidé ininterrumpidamente de las cero cero horas a las cuatro horas (sic), cuando de conformidad con normas preestablecidas en la Institución policial me tomé unos momentos para mis necesidades fisiológicas de todo ser humano NO SIN ANTES DEJAR BAJO LA RESPONSABILIDAD de otro agente al reo custodiado) no tomé parte directa en la ejecución de dicho delito. 2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo: no forcé a nadie ni induje a otro a ejecutar ningún ilícito. 3. Quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer: Nunca cooperé a la realización de ningún delito, tampoco preparé o
ningún ilícito. 3. Quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer: Nunca cooperé a la realización de ningún delito, tampoco preparé o ejecuté el mismo. ( tal y como se demostró con la prueba diligenciada en el debate) (sic) 4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, estén presentes en el momento de su consumación: Nunca me concerté con nadie para cometer delito y tampoco estuve presente en el momento de su consumación. (...) ¿ Cómo puede decir que soy responsable penalmente si de conformidad con el artículo 36 del Código Penal no realicéninguno de los verbos rectores que se refieren a la participación como autor? (sic) Por lo tanto con la mayor claridad posible se explica porque se infringió hacia mi persona el condenárseme como responsable del delito de evasión culposa (sic).” A partir de los argumentos del recurrente, deviene oportuno hacer las consideraciones siguientes: A) El caso de procedencia invocado, contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, únicamente permite al tribunal de casación entrar al examen del fondo del asunto en aquellas situaciones en las que la Sala de Apelaciones, habiendo acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo, concluye que los hechos acreditados revisten los elementos materiales de un hecho delictivo, tipificándolos como tal; supuesto que coincide con las constancias del presente caso, resultando acertado proceder al análisis de los argumentos esgrimidos. B) Con base en lo anterior, el análisis en casación debe centrarse en determinar la legalidad de la tipificación efectuada por el tribunal de apelación especial a partir de los hechos que se
proceder al análisis de los argumentos esgrimidos. B) Con base en lo anterior, el análisis en casación debe centrarse en determinar la legalidad de la tipificación efectuada por el tribunal de apelación especial a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados en el fallo del tribunal de sentencia; para ello, debe tomarse en cuenta que el recurrente, si bien no denuncia expresamente la errónea aplicación de la norma que recoge el tipo penal de Evasión culposa (artículo 472 del Código Penal), sí alega la inexistencia de relación de causalidad, lo que hace viable el estudio del fondo del asunto, puesto que de concluir que el resultado no es consecuencia de la conducta atribuida al agente, deviene imposible tipificar el hecho como delito. En ese sentido, es menester señalar que el tipo objetivo en los delitos culposos o imprudentes, es decir, el conjunto de elementos palpables en el mundo exterior en esta clase de delitos está conformado de la manera siguiente: b.1) Una acción infractora del cuidado objetivo debido, que será aquella conducta imprudente que se ejecuta inobservando las normas de cuidado que deben regir la actividad que se realiza, en otras palabras, en el caso concreto, para tipificar el comportamiento del procesado como delito culposo, es necesario que la conducta por él llevada a cabo haya violado el deber de cuidado que exige su labor en el momento, lugar y condiciones del hecho; b.2) La producción del resultado material previsto en el tipo penal, que constituye un efecto separable de la acción ejecutada, elemento que es exigido cuando se trata de delitos de resultado. En el caso específico,
para la consumación del delito de Evasión culposa, de conformidad con el artículo 472 del Código Penal, es necesaria la producción de un resultado específico, como lo es la fuga del custodiado, ante lo cual, el delito bajo análisis es calificado como de resultado; y b.3) La existencia de nexo entre la acción ejecutada y el resultado producido, que es, precisamente, la relación de causalidad a que se refiere el casacionista, regulada en el artículo 10 del Código Penal. Conforme lo expuesto, resulta procedente analizar si a partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, a los cuales debe sujetarse el tribunal de casación, seconfiguran los elementos objetivos del delito de Evasión culposa, para así concluir en la procedencia o no de su tipificación como tal. C) A partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, es dable extraer la acción ejecutada por el procesado, así como el resultado producido y que debe estar previsto en el tipo penal. En ese sentido, tal como se hizo referencia con anterioridad, el resultado requerido como elemento objetivo del delito de Evasión culposa, necesario para la consumación de éste, consiste en la fuga de la persona sujeta a guarda o custodia, circunstancia que el tribunal tiene por acreditada al señalar que el custodiado, LUIS ARMANDO COLINDRES, se fugó del centro asistencial donde se encontraba recluido (folio tres del fallo del tribunal a quo). Ahora bien, al proceder a determinar la concurrencia de una acción infractora del deber objetivo de cuidado, se concluye que, conforme los hechos acreditados por el tribunal de
sentencia, la acción ejecutada por el procesado ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ consiste en que éste, en su calidad de agente de Policía Nacional Civil, habiendo sido designado por parte de la Subestación donde presta sus servicios para que juntamente con el agente RUBÉN CRUZ LÓPEZ custodiaran al detenido LUIS ARMANDO COLINDRES, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos del día trece de abril de dos mil cuatro, dejó el puesto asignado, quedándose a cargo su compañero (folio tres del fallo en mención). Determinada la acción ejecutada, ha de analizarse si con la misma se infringió o no el deber objetivo de cuidado, para lo cual es preciso apreciar las circunstancias propias del caso. En ese contexto y como se señaló, el procesado, habiendo sido designado juntamente con otro agente de Policía Nacional Civil para custodiar de las cero horas a las ocho horas del día trece de abril de dos mil cuatro a una persona detenida, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos se ausentó del lugar donde se encontraba cumpliendo su labor, debiendo advertirse que la tarea encomendada, consistente en custodiar a otra persona, exige por parte del custodio, vigilar que aquel no se retire del lugar establecido para su permanencia, tomando las medidas adecuadas para ello, siendo una de ellas, de naturaleza imprescindible para llevar a cabo su misión, no ausentarse del lugar donde el custodiado se ubica, puesto que de otra forma no es posible cumplir la tarea confiada. En ese orden de ideas, el hecho que hayan sido dos los custodios
asignados para un mismo detenido, no conlleva que uno de éstos pueda retirarse dejando a cargo al otro, por el contrario, como lo indica expresamente el tribunal de apelación especial, ambos “tenían la obligación solidaria de velar porque el custodiado no se evadiera para sustraerse de la aplicación de la ley”. Conforme lo apuntado, es evidente la infracción del deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado, toda vez que se ausentó de la presencia de la persona cuya custodia se encontraba bajo su responsabilidad, lo que, desde cualquier punto de vista, constituye inobservancia de las normas de cuidado que exigen su función.En consecuencia, se estima que existió divergencia entre la acción ejecutada y la acción que se esperaba en virtud de la observancia del deber objetivo de cuidado que requiere el desempeño de la función asignada al agente en el momento, lugar y condiciones del suceso. A partir de lo anterior, resulta pertinente analizar la existencia de relación de causalidad, la que fue acreditada por el tribunal de sentencia al señalar expresamente que, al dejar el acusado el puesto asignado y quedarse a cargo su compañero, el custodiado aprovechó la situación para fugarse del centro asistencial donde se encontraba recluido (folio tres del fallo). De esta manera, es dable concluir en la relación de causalidad existente entre la acción ejecutada en infracción de un deber de cuidado y el resultado producido, de manera que éste fue consecuencia de aquella, concurriendo así los elementos del tipo imprudente y deviniendo acertada la tipificación del hecho como delito de Evasión culposa, puesto que, cabría afirmar que dicho resultado es casi seguro que habría sido evitado si el procesado no se hubiera ausentado en la forma imprudente como lo hizo. D) En cuanto al alegato de infracción del artículo 36 del
Evasión culposa, puesto que, cabría afirmar que dicho resultado es casi seguro que habría sido evitado si el procesado no se hubiera ausentado en la forma imprudente como lo hizo. D) En cuanto al alegato de infracción del artículo 36 del Código Penal, cabe precisar que dicha norma no guarda absoluta congruencia con el caso de procedencia invocado, relativo al error de derecho en la tipificación del hecho, puesto que el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal tiene cabida al atacar directamente la calificación jurídica que el tribunal ad quem otorgue a los hechos que se hayan tenido por probados por el a quo, no así a la forma de participación en el delito, como lo hace el recurrente; en todo caso, la denuncia del artículo de mérito debió haber sido planteada con fundamento en otro caso de procedencia que permitiera hacer el estudio del asunto. No obstante lo anterior, y con el objeto de no vedar el derecho del impugnante, se procederá al análisis pretendido. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo expuesto, el procesado, con su conducta, ejecutó una acción infractora del deber objetivo de cuidado que dio ocasión para que se fugara el detenido cuya custodia estaba directamente a su cargo, siendo evidente que la acción del encartado se adecúa formalmente al tipo penal de Evasión culposa, y consecuentemente encaja en el supuesto de autoría directa, contenido en el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal, al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Con ello, se concluye que es dable imputar al procesado la comisión del delito en calidad de autor, no existiendo por tanto, infracción legal en ese sentido en el fallo emitido por la Sala de Apelaciones.
la ejecución de los actos propios del delito. Con ello, se concluye que es dable imputar al procesado la comisión del delito en calidad de autor, no existiendo por tanto, infracción legal en ese sentido en el fallo emitido por la Sala de Apelaciones. Como consecuencia del análisis efectuado, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 12, 14, 17, 153, 154, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 7o, 12, 13, 35 del Código Penal; 1o,3o, 5o, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 51, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147, 149 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ERNESTO CHIQUIRÍN VELÁSQUEZ, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora MARÍA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de septiembre de dos mil cinco.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Delitos contra el Ambiente, el veintidós de septiembre de dos mil cinco. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.