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324-2007 10042008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
324-2007 10042008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

10/04/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

324-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el fallo de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . DOCTRINA AJUSTES TRIBUTARIOS No puede prosperar el recurso de casación, cuando el ajuste tributario que se discute proviene de un control cruzado. AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA No puede prosperar el recurso de casación en materia contencioso administrativa, cuando se discute un ajuste al impuesto sobre la renta, que la autoridad tributaria fundamenta en una norma que regula otra clase de impuestos. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede prosperar este submotivo, si los documentos omitidos por el tribunal, no son determinantes para cambiar el resultado del fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el fallo de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Industria Licorera Quetzalteca, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el

Licorera Quetzalteca, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, al treinta y uno de junio de dos mil, formulando ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. La entidad contribuyente impugnó los ajustes por medio de recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ochocientos cincuenta y dos - dos mil tres, (852-2003) de fecha nueve de octubre del año dos mil tres, declaró parcialmente con lugar,revocando el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, confirmando el ajuste al Impuesto sobre la Renta. Contra la resolución anteriormente relacionada, la entidad afectada promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala que al resolver declaró con lugar la demanda promovida, en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra la sentencia se interpuso el recurso de casación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva declara: “CON LUGAR la demanda

promovida en la vía Contenciosa (sic) Administrativa por la entidad INDUSTRIA LICORERA QUETZALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) en contra del DIRECTORIO de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA; III) En consecuencia REVOCA la resolución número ochocientos cincuenta y dos guión dos mil tres (852-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el nueve de octubre de dos mil tres, así como la que constituye su antecedente número SCRO guión cero cero doscientos veintiocho guión dos mil tres (SCRO-00228-2003), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintitrés de mayo de dos mil tres, quedando ambas sin ningún efecto legal.” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: “Que el Proceso Contencioso Administrativo que se resuelve es promovido por la entidad INDUSTRIA LICORERA QUETZALTECA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución número ochocientos cincuenta y dos guión dos mil tres (852-2003), al nueve de octubre de dos mil tres, declarando sin lugar parcialmente el Recurso de Revocatoria en contra de la resolución número SCRO guión cero cero doscientos veintiocho guión dos mil tres (SCRO-00228-2003), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la cual se confirman

ajustes al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos de dos millones cincuenta mil ochocientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.2,050,862.49) correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil. Este Tribunal al estudiar los argumentos expuestos en esta instancia encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen de la procedencia o no del ajuste formulado en la auditoria al Impuesto Sobre la Renta del período impositivo anteriormente identificado y que practicara la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que se procede en la forma siguiente: AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: OMISIÓN DE INGRESOS POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CINCUENTA Y MILOCHOCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.2,050,862.49) Al examinar el presente ajustes (sic) se estableció que la administración tributaria para formular el mismo se fundamentó en los registros de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, determinando la supuesta omisión de ingresos derivado de las ventas declaradas y por ende el valor de lo percibido en concepto de envases dados en depósito. Tal circunstancia se evidencia tanto en la resolución por medio de la cual se efectúa la determinación de la obligación tributaria realizada por el ente fiscalizador, y en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, número ochocientos cincuenta y dos guión dos mil tres (852-2003), de fecha nueve de octubre de dos mil tres, documentos que obran en el expediente administrativo respectivo. En dichos documentos se observa que la administración tributaria, para formular el ajuste al

y dos guión dos mil tres (852-2003), de fecha nueve de octubre de dos mil tres, documentos que obran en el expediente administrativo respectivo. En dichos documentos se observa que la administración tributaria, para formular el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por omisión de ingresos, tomó como base los registros de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, puesto que en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria la administración tributaria acepta expresamente que tomó las ventas declaradas por el contribuyente cuando afirma que en el considerando cinco; ‘(…) toda vez que si bien es cierto, se toma en cuenta las ventas declaradas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, y por ende el valor de lo percibido por la recurrente en concepto de envases dados en depósito, no se está ajustando el monto total (…) sino solo la diferencia entre lo que percibió y el monto de los envases devueltos, (…)’ De lo expuesto se concluye que el ajuste que se discuten (sic) fue formulado por la administración tributaria mediante un control cruzado entre las declaraciones efectuadas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, para ajustar al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos lo que trae como consecuencia la diferencia que se dejó indicada en párrafos anteriores y que constituyen el ajuste discutido. Sobe el particular es preciso señalar que ambos impuestos se hayan regulados en leyes distintas que contienen hechos generadores diferentes, teniendo procedimientos operacionales, formas de cálculo y pago distintos. En tal sentido el Tribunal

estima que no es legalmente factible que se sustente un reparo o ajuste, en la falta de coincidencia entre las rentas obtenidas dentro de un régimen particular de impuesto (Impuesto Sobre la Renta) y las que constituyen ingresos prevenientes de ventas de mercancías, dentro de otro régimen impositivo también de naturaleza particular (Impuesto al Valor Agregado), pues ello no constituye necesariamente una evasión u omisión de obligaciones tributarias, como lo supone la administración tributaria. Consecuentemente, cuando se determina la existencia y la cuantía de un impuesto, deben aplicarse para el efecto solo las normas que configuran el impuesto de que se trata y no buscar en las normas reguladoras de un impuesto distinto, elementos que si bien son adecuados para determinar este impuesto, son inaplicables totalmente para otro de naturalezadiferente. Esto sucede con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuando se pretende fijar el monto de aquel, utilizando normas aplicables sólo a este último, con un hecho imponible totalmente diferente al presupuesto de hecho establecido en la Ley que regula el primero. Prescindir de este razonamiento elemental sería vulnerar el Principio de Legalidad Tributaria (sic) y dar cabida a obligaciones tributarias que la ley reguladora del tributo respectivo no previo como tales. En este sentido resulta evidente que los ajustes formulados son consecuencia de una particular apreciación de parte de las autoridades tributarias que carece del necesario respaldo legal. Por las razones anteriores y dado que este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de

Justicia en sentencia de fechas: dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de casación número treinta y uno guión mil novecientos noventa y ocho; quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, casación número ciento once guión mil novecientos noventa y ocho; y sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho en la casación número diecinueve guión mil novecientos noventa y ocho; el proceso planteado debe declararse procedente y revocar la resolución que se impugna.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia, error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expuso que: “…El tribunal tergiversó el contenido de las resoluciones dictadas por mi representada que adelante se detallan y omitió el análisis de prueba de documentos fundamentales y decisivos como también se explicará. La Sala en la sentencia recurrida, en el Considerando III indica: ‘Al examinar el presente ajustes (sic) se estableció que la

administración tributaria para formular el mismo se fundamentó en los registros de las declaraciones del impuesto al Valor Agregado, determinando la supuesta omisión de ingresos derivado de las ventas declaradas y por ende el valor de lo percibido en concepto de envases dados en depósito. Tal circunstancia se evidencia tanto en la resolución por medio de la cual se efectúa la determinación de la obligación tributaria realizada por el ente fiscalizar, y en la resolución queresuelve el recurso de revocatoria, número ochocientos cincuenta y dos guión dos mil tres (852-2003), de fecha nueve de octubre de dos mil tres, documentos que obran en el expediente administrativo respectivo. En dichos documentos se observa que la administración tributaria, para formular el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por omisión de ingresos, tomó como base los registros de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, puesto que en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria la administración tributaria acepta expresamente que tomó las ventas declaradas por el contribuyente cuando afirma en el considerando cinco ‘(…) toda vez que si bien es cierto, se toma en cuenta las ventas declaradas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, y por ende el valor de lo percibido por la recurrente en concepto de envasas dados en depósito, no se está ajustando el monto total (…) sino sólo la diferencia entre lo que percibió y el monto de los embases devueltos, (…)’ De lo expuesto se concluye que el ajuste que se discuten (sic) fue formulado por la administración tributaria mediante un control cruzado entre las declaraciones efectuadas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, para ajustar al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos lo que trae como consecuencia la diferencia que se dejó indicada en párrafos anteriores y que constituyen el

efectuadas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, para ajustar al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos lo que trae como consecuencia la diferencia que se dejó indicada en párrafos anteriores y que constituyen el ajuste discutido.’ En el párrafo transcrito, de la sentencia, se evidencia que la Sala sentenciadora, comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, (…) El Tribunal demuestra que hizo un análisis parcial de los documentos que obran en el expediente administrativo y que fue ofrecido y diligenciado como medio de prueba dentro del proceso. Señores Magistrados, se demuestra que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la valoración de la prueba, al indicar en la Sentencia que el ajuste que se discute fue formulado por la administración tributaria mediante un control cruzado entre las declaraciones efectuadas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, para ajustar al Impuesto Sobre la Renta, porque no es cierto que mi representada únicamente haya realizado un control cruzado entre las declaraciones presentadas por la entidad actora de dichos impuesto, (sic) pues en el expediente administrativo, consta en los folios 649 y 650 el acta número un mil quinientos noventa y tres guión dos mil uno ((1593-2001) de fecha trece de noviembre de dos mil uno, en la cual los auditores actuantes, dejaron constancia en el punto Tercero, que literalmente indica: ‘Se procedió a revisar el 100% de los Ingresos Reparados en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta y en sus

Estatutos Financieros. No detectándose ninguna diferencia entre lo auditado y lo Reportado y Declarado por el contribuyente; a excepción de las ventas de productos a nivel nacional no reportan ni declaran los ingresos por concepto de cajas y envases que se encuentran debidamente facturados y registrados en el Libro de Ventas y Servicios Prestados, incurriendo con ello en omisión deingresos por dichas operaciones…’ (la negrilla es nuestra) dicho documento se encuentra firmado por los auditores actuantes y el contralor general de la entidad actora; así también obra en los folio de 652 al 664 consta el informe de fecha tres de enero de dos mil dos, en el cual los auditores que fueron nombrados para realizar la auditoria fiscal a la entidad actora, en el folio 654 de dicho informe, claramente indican que además de haber revisado las Declaraciones anuales, trimestrales y recibos de pago mensuales de los impuestos sujetos a revisión, también verificaron los libros contables, de compras y servicios recibidos y de ventas y servicios prestados y en el numeral ocho exponen el procedimiento que lleva a cabo la entidad Industria Licorera Quetzalteca, Sociedad Anónima, para el registro de las ventas de cajas y envases y en el inciso d) indican que para la devolución de las cajas y envases el periodo mensual por parte del cliente, dicha entidad emite la respectiva nota de crédito total, en la cual no detalla el número de cajas y envases devueltos, únicamente el Valor Total, rebajando con ello el valor de las cuentas por cobrar, en general en dicho informe los auditores actuantes

informan sobre todos los documentos que fueron revisados y verificados en la auditoria realizada y las razones que motivaron los ajustes que se discuten, en donde tambíén señalan algunos folios que demuestran su procedencia, con lo cual mi representada demuestra que los ajustes formulados no fueron UNICAMENTE (sic) POR UN CONTROL CRUZADO ENTRE LAS DECLARACIONES, como lo manifiesta la Sala sentenciadora en la Sentencia recurrida lo que demuestra el error de hecho en la valoración de la prueba, pues de haberle dado valor probatorio a todos dos (sic) documentos que integran el expediente, entre los cuales se encuentran los señalados, la Sala sentenciadora hubiera tenido otra apreciación y no hubiera interpretado otra cosa distinta, como lo manifiesta en la sentencia referida. Aunado a lo anterior, también en la resolución del Directorio referida, en su parte conducente indica: ‘Luego de analizar las actuaciones y lo argumentos de la recurrente, se aclara que si bien es cierto, no se pueden formular ajustes por simples operaciones, entre los dos regímenes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, pero si es válido efectuar control cruzado sobre elementos o circunstancias que sean comunes a ambos regímenes, lo que las mismas sentencias que cita la recurrente, indican (folio 1060); y, en el presente caso, el ajuste deviene de una auditoria de campo, donde se revisó los registros contables de la recurrente y la documentación de soporte respectiva. En tal sentido, las sentencias emitidas por la Honorables Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no

aplican al caso que se analiza toda vez que si bien es cierto, se toma en cuenta las ventas declaradas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, y por ende el valor de lo percibido por la recurrente en concepto de envases dados en depósito, no se está ajustando el monto total recibido por ella, durante todo el períodoauditado por dicho concepto, sino sólo la diferencia entre lo que percibió y el monto de los envases devueltos documentado con notas de crédito; y, al no demostrar la contribuyente la conciliación de tal diferencia, ni presentar prueba alguna sobre por qué, no regularizó sus cuentas contables de los envases no devueltos, es lógico pensar que el monto ajustado, debió declararlo como ingreso, pues en una operación de compra venta del producto que produce y vende, que es licor, en la realidad se pierden, se destruyen o simplemente no son devueltos los mismos por distintas razones.’ Señores Magistrados, al analizar el párrafo completo y no de forma parcial, como lo hizo la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, se puede establecer que mi representada claramente establece que no pueden formularse ajustes por simple comparación entre los dos regímenes de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, pero que sí es valido efectuar control cruzado sobre elementos o circunstancias que sean comunes a ambos regímenes, como lo es una auditoria completa en la cual se revisan todos los documentos que demuestres las operaciones realizadas y que tienen efecto fiscal en dichos impuestos, como en el presente caso concreto, que el ajuste precisamente deviene de una auditoria de campo donde

se revisaron los registros contables de la recurrente y la documentación de soporte respectiva, lo cual dio como resultado el ajuste a la diferencia entre lo percibido y el monto de los envases devueltos DOCUMENTADO CON NOTAS DE CRÉDITO, lo cual tiene un sentido totalmente diferente a lo indicado por el Tribunal, extremo que se demuestra con los documentos que obran a folios 275, 374, 665, 666, 667, 668 y 669 y que el Tribunal no analizó. De lo anterior se demuestra LA TERGIVERSACIÓN que hace el Tribunal en la apreciación y análisis de la prueba documental consistente en la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que resuelve el recurso de revocatoria número ochocientos cincuenta y dos guión dos mil tres (852-2003) ya transcrita y consecuentemente el ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA cometido con tal TERGIVERSACIÓN. En el mismo orden de ideas tal como ya se manifestó, la Sala recurrida en la sentencia no analizó la prueba documental decisiva consistente en la audiencia conferida a la entidad actora, emitida por mi representada el diecinueve de agosto de dos mil dos, con número

de referencia PROV-AUD-DFRO-SAT-CINCUENTA Y NUEVE – DOS MIL DOS

(PROV-AUD-DFRO-SAT-59-2002) que obra a folios 665, 666, 667 y su anexo número 1 folio 668 y 669 donde claramente consta que se hizo una auditoria de campo y no un simple ‘control cruzado entre las declaraciones efectuadas en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, para ajustar el Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos’ tal como lo afirma el tribunal. Además, no analizó el documento contenido en el folio 374 del expediente administrativo donde se

régimen del Impuesto al Valor Agregado, para ajustar el Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos’ tal como lo afirma el tribunal. Además, no analizó el documento contenido en el folio 374 del expediente administrativo donde se demostró que no se ajustó el valor facturado por la recurrente por concepto dedepósito del envase sino que sólo el saldo final del período que no concilió contablemente. Tampoco analizó el cuadro contenido en el folio 275 del expediente administrativo, en el que consta que la recurrente no declaró como venta de envase el monto ajustado, ya que en el inventario de dicho activo (envases), se determinó la diferencia ajustada; además se probó que el monto ajustado corresponde a envases que no fueron devueltos a la recurrente por lo que debió considerar dicho valor como un ingreso, y regularizar sus cuentas contables, tanto de inventario de envases y cajas como las del pasivo, en virtud de la venta consumada de dicho inventario. Los argumentos antes vertidos y las pruebas relacionadas demuestran que la Sala sentenciadora en el Considerando III de la sentencia recurrida, sacó de contexto lo afirmado en la resolución ochocientos veinticinco guión dos mil tres (825-2003) que resuelve el Recurso de Revocatoria dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que tergiverso su contenido. Además no analizó las pruebas consistentes en los documentos contenidos en los folios 667 que contiene la EXPLICACIÓN DE AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en concepto de omisión de ingresos por el monto de dos millones cincuenta mil ochocientos

sesenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.2,050,862.49) y su Anexos de Explicación de Ajustes del uno al tres (folio 668 al 670 del expediente administrativo), todos los que forma parte de la audiencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dos, que le corriera a la contribuyente los auditores tributarios; en dichos folios se puede evidenciar que la entidad contribuyente INDUSTRIA LICORERA QUETZALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no declaro (sic) en su totalidad el valor de las facturas que se citan en el Anexo No. 2 a la explicación de ajustes al Impuesto Sobre la Renta (folio 669), en la cual se determinó un VALOR NETO FACTURADO EN CONCEPTO DE DEPÓSITO de quince millones trescientos treinta y tres mil setecientos veintiun quetzales con ochenta y tres centavos (Q.15, 333,721.83) y al compararlo con LAS NOTAS DE CRÉDITO EMITIDAS, que fue por el valor de trece millones ciento setenta y tres mil doscientos cincuenta y dos quetzales con noventa y un centavos (Q.13,173,252.91), se determina un ajuste en concepto de ingresos omitidos por el valor de dos millones ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con noventa y dos centavos (Q.2,160,468.92) o sea (Q.15,333.721.83 – 13,173,252.91), al que se le resta las ventas realizadas a Sociedad Protectora del niño por ciento nueve mil seiscientos seis quetzales con cuarenta y tres centavos

(Q.109,606.43) (folio 670), se determina un ajuste neto a los ingresos omitidos por el valor de dos millones cincuenta mil ochocientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.2,050,862.49) que resulta al restarle al total, las ventas realizadas a Sociedad Protectora del Niño. (Q.2,160,468.92 – Q.109,606.43). Por lo antes indicado, los Honorables magistrados debenconsiderar que el ajuste relacionado, no se deriva de un cruce de información entre declaraciones presentadas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, como erróneamente lo interpreta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino porque la contribuyente no declaró en su totalidad el valor de las facturas por concepto de ventas nacionales, dejando al margen el valor de los envases, ya que como bien se indicó el valor de las notas de crédito EMITIDAS por la contribuyente (Q.13,173,525.91) es menor, en relación a lo facturado (Q.15,333,721.83), determinado el ajuste a los ingresos por el valor de Q.2,16,468.92 y al restarle las ventas efectuadas a la Sociedad Protectora del niño (Q.109,606.43, se determina el monto ajustado de dos millones cincuenta mil ochocientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.2,050,862.449), (folio 668). Honorables Magistrados, el efecto que tiene la emisión y recepción de una nota de crédito, tanto para el contribuyente emisor

como para el adquirente del mismo es: para el contribuyente emisor de una nota de crédito, (para las devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas), el efecto es rebajar los ingresos en concepto de ventas, y el débito fiscal correspondiente en determinado período impositivo. (lo cual se considera como una devolución sobre ventas). En este caso INDUSTRIA LICORERA QUETZALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue la emisora de las notas de crédito y para el contribuyente adquiriente de una nota de nota (sic) de crédito, el efecto es rebajar sus compras y el crédito fiscal, ya que en la factura de compra recibida originalmente, se registró el total de la compra y el crédito fiscal (en este caso se considera como una devolución sobre compras). Atendiendo a lo antes indicado, sobre los efectos que se producen, para el presente caso, únicamente se analiza los efectos que se producen en el régimen del Impuesto Sobre Renta, para lo cual se toma el siguiente ejemplo: Tampoco de referencia el Anexo No. 2 a la explicación de ajustes al Impuesto Sobre la Renta (folio 669), que contiene el detalle de facturas no reportadas en su totalidad en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, del periodo de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil dos, se establece que para el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la contribuyente facturó un total neto de un millón doscientos sesenta y nueve mil setecientos

sesenta y cuatro quetzales con nueve centavos (Q.1,269,764.09), y emitió únicamente notas de crédito por el valor de ochocientos veinticinco mil quetzales trescientos sesenta y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos (Q.825,364.88), por los cual se determina un ajuste a los ingresos en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve quetzales con veintiún centavos (Q.444,399.21), porque la contribuyente facturó más de lo que tiene en concepto de las notas de crédito emitidas, por concepto de devoluciones, anualmente o descuentos sobreoperaciones ya facturadas (folio 669 del expediente administrativo), y así sucesivamente en los demás períodos, hasta completar el monto del ajuste en el período fiscal ajustado. Por lo antes indicado, se establece que al ser menor el monto que soporta las notas de crédito emitidas por la contribuyente, en relación con el total facturado, como se explica claramente en el Anexo 2 de la audiencia conferida al contribuyente (folio 669), el monto ajustado en concepto de omisión de ingresos por la cantidad de dos millones cincuenta mil ochocientos sesenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.2,050,862.49) es procedente técnica y legalmente, ya que el mismo no se deriva de una simple comparación entre ingresos declarados entre el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre

la Renta, como mal lo interpreta la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativa, (sic) en su sentencia emitida, que no analizó detenidamente el fondo y el motivo por el cual se formuló el mencionado ajuste. Todos los folios antes citados, constituyen prueba documental que obra en el expediente administrativo y que no fueron analizados ni valorados por la Sala sentenciadora. Al haber omitido el análisis de los documentos anteriormente referidos que son decisivos, no podía el Tribunal determinar que se había efectuado una auditoria de campo y no como lo afirma en la sentencia ‘tomo como base los registros de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado’ para determinar el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por lo que cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS que resultan de documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En conclusión, los auditores tributarios para efectuar el ajuste al Impuesto Sobre la Renta, lo hicieron con base en una auditoria de campo, analizando documentos contables de la contribuyente y no solo por un simple control cruzado de los ‘registros’ de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta como lo afirma el Tribunal en la sentencia recurrida”. ANALISIS En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria fundamenta su impugnación en varias proposiciones, las cuales se examinaran a continuación. Refiere la recurrente que la Sala “hizo un análisis parcial de los documentos que obran en el expediente”, agregando que no es cierto que la

autoridad tributaria haya realizado únicamente un control cruzado, lo cual pretende desvirtuar con varios documentos, citando entre éstos el acta de auditoria así como el

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