324-2009 24022010 Elizabeth Lopez Gonzalez vrs. Moises Hernandez Paxtor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 324-2009 24022010 Elizabeth Lopez Gonzalez vrs. Moises Hernandez Paxtor
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
24/02/2010 – FAMILIA
324-2009
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU: RETALHULEU, VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
EN APELACION se examina la sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamental de Quetzaltenango, dentro del Juicio Oral de Modificación de Pensión Alimenticia, promovido por ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ contra MOISES HERNANDEZ PAXTOR, quienes actúan con la demandante con la dirección de la Abogada Enma Graciela Vallejos Argueta y procuración de Claudia Victoria Vallejos Argueta; y, el demandado con la dirección y procuración del Abogado Rudy Porfirio Castillo Salazar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juez de Primer Grado, DECLARO:“””I) CON LUGAR la DEMANDA DE MODIFICACION (AUMENTO) DE PENSION ALIMENTICIA que en la VIA ORAL es promovida por ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ en contra de MOISES HERNANDEZ PAXTOR; En consecuencia, se condena al demandado a proporcionar a la actora un AUMENTO DE QUINIENTOS QUETZALES, a favor
de los menores NEYDI ELOISA, ELMER DANIEL, SILVIA ELIZABETH,
WANDERLEY (único nombre), ALEX MOISES, y ERICK FERNANDO de apellidos HERNANDEZ LOPEZ, los cuales sumados a la cantidad ya fijada hacen un total de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES MENSUALES sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, a razón de DOSCIENTOS QUETZALES para cada alimentista, los cuales empezará a correr a partir del día treinta de julio del año dos mil nueve fecha en que fue notificada la demanda y su ampliación al demandado; III. No hay especial condena en costas procesales; IV. Se fija al demandado el plazo de DIEZ DIAS a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo, para que garantice las Pensiones Alimenticias a que quedó condenado a proporcionar; V. NOTIFIQUESE.”””
RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.
No existen hechos que rectificar en esta Instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO.
La demandante pretende por este juicio que se aumente a su demandado, la pensión alimenticia que provee a favor de sus menores hijos.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En la etapa procesal oportuna en Primera Instancia se aportaron como medios de prueba: POR LA ACTORA: I. DOCUMENTAL: a. Certificaciones de las partidas denacimiento de los menores alimentistas. b. Certificación de la partida de matrimonio de los sujetos procesales. c. Certificación del convenio familiar de fecha veintiséis de octubre del dos mil seis, por medio del cual quedó fijada en
setecientos quetzales la pensión alimenticia que el demandado provee actualmente. d. Varias facturas por diferentes compras y pago de energía eléctrica. Certificación del acta de matrimonio y constancias de inscripción escolar. POR EL DEMANDADO. DOCUMENTAL, consistente en Informes Socioeconómicos.
ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES.
En esta Instancia ambas partes litigantes presentaron alegatos, pidiendo lo que estimaron pertinente a su derecho. CONSIDERANDO I Es precepto Constitucional, la protección social, económica y jurídica de la familia y el Estado debe garantizarla, promoviendo a su vez, su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos. Los menores por excelencia dado a su salud física, mental y moral deben ser protegidos garantizándoseles su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social. En concordancia con lo anterior la Ley Sustantiva Civil ha previsto que los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. CONSIDERANDO II En el presente caso, la demandante ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ, promovió juicio Oral de Modificación de Pensión Alimenticia contra MOISES HERNANDEZ PAXTOR, por lo que el Juez de Primer Grado en sentencia declaró con lugar su
pretensión y aumentó la pensión alimenticia que el demandado provee a sus seis menores hijos a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES, en la proporción de doscientos quetzales para cada uno de los menores alimentistas. El demandado no está de acuerdo con el aumento fijado, por lo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que no es cierto que él se dedique a la compraventa de leña y que repara zapatos a cantidad, como tampoco es cierto que genera ingresos de cuatro mil quetzales, pues es una persona de escasos recursos económicos, con poco grado de escolaridad, con pocas oportunidades de trabajo, a duras penas se las ingenia cómo cumplir con la pensión alimenticia a la que se comprometió, pues es un padre responsable, pero no tiene posibilidades para darle un aumento a la pensión alimenticia solicitada por su esposa, ya que necesita cubrir sus necesidades de alimentación. CONSIDERANDO IIIEsta Sala al proceder al estudio detenido de las actuaciones y sentencia apelada por el demandado, determina: a) Que por medio de convenio celebrado en la audiencia oral realizada con fecha veintiséis de octubre del año dos mil seis, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia número cuarenta y cuatro guión dos mil seis, el demandado se comprometió a proporcionar la pensión alimenticia de setecientos quetzales a favor de sus seis menores hijos, documento que obra a folio seis (6) de autos. b) De los informes socioeconómicos practicados a ambas partes, la Trabajadora Social adscrita al
Juzgado de Familia, concluyó: Que la demandante vive en condiciones paupérrimas a pesar de los grandes esfuerzos que hace, en cambio el demandado según información colateral y la de observación realizada durante la visita domiciliar son mejores que la de la demandante y que realiza dos actividades como la de zapatero y venta de leña, por lo que le puede apoyar con un incremento. De lo anterior se puede concluir que si bien es cierto, el demandado tiene otras cargas familiares como lo son su actual conviviente Cristina López Rosales y un hijo de once meses, eso no es justificación para que no cumpla con su obligación de padre para proveer a los seis menores hijos una pensión más decorosa aunque no en el monto solicitado por la actora pero sí el fijado por el Juez a-quo, pues tomando como base el precepto constitucional arriba expresado que la protección social, económica y jurídica de la familia debe garantizarse, sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos, el demandado debió prever la circunstancia de que los seis menores hijos que procreó con la demandante debían por excelencia ser protegidos, garantizándoles su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social, por lo que es procedente mantener la decisión del Juez de Primera Instancia y como consecuencia confirmar la sentencia venida en apelación.
LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 50, 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 278, 279, 280, 281, 282, 283, 287, 292 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 44, 45,
ARTICULOS: 50, 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 278, 279, 280, 281, 282, 283, 287, 292 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 106, 107, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 209, 212, 215, 216, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 1º, 2º, 3º, 8º, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 del Decreto Ley 206. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres
Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.