324-2015 05102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 324-2015 05102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
05/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
324-2015
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de abril de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No incurre en este submotivo la Sala que no extrae conclusiones distintas al contenido del documento denunciado. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No incurre en este yerro, la Sala que aprecia el expediente administrativo, que ha sido ofrecido por las partes procesales e incorporado legalmente al proceso como un medio de prueba. Violación de ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no está obligada a aplicar una norma que no tiene relación con el hecho controvertido. Interpretación errónea de la ley No incurre en este submotivo la Sala que atribuye a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde de acuerdo a su tenor literal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 150 inciso 6º del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de octubre de dos mil diecisiete. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo identificado con el número dos mil seiscientos veintinueve guión dos mil dieciséis (2629-2016), se tiene a la vista para emitir
nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, y actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria
Alejandra Aguilar.
II. Parte contraria: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal, David Carlos Edman Khan.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos
Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. El contribuyente Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal por el período impositivo de julio a diciembre de dos mil nueve y, como consecuencia, de la auditoria efectuada se le formularon ajustes al impuesto al valor agregado.
II. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, anuló todo lo actuado, ordenando a la SAT emitir una nueva resolución cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario; para el efecto consideró: «… toda resolución administrativa que es un acto administrativo con el que la Administración Pública manifiesta su voluntariedad, en el caso que nos ocupa la Superintendencia de
para el efecto consideró: «… toda resolución administrativa que es un acto administrativo con el que la Administración Pública manifiesta su voluntariedad, en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número setecientos cuarenta y uno guion dos mil trece (7412013), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por medio de la cual se indica que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL INGENIO PALO GORDO, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que se confirma la resolución GEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero quinientos noventa y nueve (…) ambas resoluciones incurren en el vicio de la falta de motivación, ya que se indica que se formularon ajustes los cuales, se dieron a conocer por medio de la audiencia correspondiente, por lo que se determinó resolver sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y se manda a notificar (…) tanto la emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria firmada por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, como la emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria carecen de motivación y razonamiento lógico jurídico, porque se dejó de conocer el fondo del asunto que es la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) y en todo caso razonar el motivo o motivos que originaron para su no devolución para que la actora no se quedara en estado de indefensión,
porque efectivamente existe otro expediente en donde tendrá que discutir los ajustes formulados, pero en esté (…) debió de haberse razonado, motivado y justificado la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal formulado, ya que la Administración Tributaria dentro de su procedimiento hace una mixtura entre el procedimiento contenido en los artículos 23, 23 A y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 146 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que ambos son procedimientos de distinta naturaleza, debiendo agotar el primer procedimiento en donde deberá de establecerse la procedencia o improcedencia de la devolución de la solicitud de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Al dejar de motivar la Superintendencia de Administración Tributaria, dejo de considerar hechos necesarios en la emisión de la resolución y la aplicación de la norma correspondiente (…) Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violentando con ello los derechos de la actora, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República al dejarla en estado de indefensión, ya que no supo con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accede a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la Administración Tributaria (…) el artículo 4 del Código Tributario indica, que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de
Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se violenta el principio de seguridad jurídica ya que con él se busca proscribir la arbitrariedad de los entes públicos (…) se procede a anular lo actuado a partir de la resolución número GEG guión DF guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero quinientos noventa y nueve (…) de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, quien deberá de emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo razonar, motivar y justificar la normativa aplicable al caso concreto, de conformidad con el mencionado artículo (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión b. Violación de ley por inaplicación del artículo 3 inciso j) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria c. Interpretación errónea del artículo 150 inciso 6º del Código Tributario CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaLa SAT en relación al submotivo planteado argumentó lo siguiente: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »… la sala sentenciadora tergiversa el contenido de ambas resoluciones identificadas dentro del presente submotivo ya que la sala estima que se dejó de conocer el fondo del asunto que en el presente caso deriva
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »… la sala sentenciadora tergiversa el contenido de ambas resoluciones identificadas dentro del presente submotivo ya que la sala estima que se dejó de conocer el fondo del asunto que en el presente caso deriva de la solicitud de una devolución de crédito fiscal lo cual constituye un argumento falaz (…) »… en ambas resoluciones, mi representada, hace de conocimiento a la entidad contribuyente, que en las resoluciones, tanto la emitida por la Gerencia de Contribuyentes Grandes como la emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se resuelve precisamente, lo relacionado de manera específica a la solicitud de devolución de crédito fiscal (que es el fondo del asunto) en el caso que nos ocupa denegar la devolución solicitada y que las razones que motivan los ajustes serán detalladas en la audiencia correspondiente y como parte del procedimiento administrativo será conocido (…) »… se tergiversa el contenido ya que se no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) »… El objetivo primordial de la audiencia notificada dentro del procedimiento administrativo es precisamente el otorgar el Derecho de Defensa el cual es un principio constitucionalmente protegido; de lo expuesto entonces se concluye que al haber omitido la Sala Sentenciadora el análisis de la audiencia identificada, le
supone a la Sala Sentenciadora la violación del derecho de defensa y es de esa cuenta que resuelve que se incurre en vicios de una falta de motivación por parte de la administración tributaria (…) »… de haberse analizado el contenido de la audiencia (…) la que fue legalmente notificada la sala hubiese advertido que mi representada actuando acorde a un procedimiento administrativo previamente establecido en ley hace saber al contribuyente a través del medio de prueba omitido, la explicación de las razonas que motivan los ajustes formulados que resultaron de la denegatoria de la solicitud de crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad contribuyente, argumentó lo siguiente: «… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN (…) »… mi representada no pudo cuestionar u objetar el hecho que la SAT hubiese declarado sin lugar su solicitud de devolución de crédito fiscal, YA QUE TANTO LA RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA COMO LA DEL DIRECTORIO, ADOLECEN DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (…) »… el fondo del proceso contencioso administrativo del cual trae causa este recurso de casación, NUNCA fue la denegación del crédito fiscal a mí representada, como erradamente lo exhibe y presenta a ese Honorable Tribunal de Casación, la mandatario judicial de la SAT (…) »… es jurídicamente imposible que hubiese podido tergiversar la resolución del Directorio y la resolución de la Gerencia al momento de valorarlas, ya que dichos medios de prueba fueron valorados por la Sala impugnada en congruencia con lo pedido por mi representada en su demanda, esto es, establecer si tales
decisiones de la SAT se encontraban debidamente motivadas y fundamentadas (…) »… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN (…) »… esta tesis de casación tampoco pude prosperar porque la Audiencia y los ajustes que contiene, no fueron objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo del cual subyace el recurso de casación que nos ocupa (…) »… si los ajustes y la Audiencia no fueron materia de discusión en el proceso, es claro que la Sala impugnada no podía apreciarlos al momento de emitir su sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no realizó ningún argumento con relación a este submotivo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse por tergiversación y por omisión; el primero se produce cuando el juzgador se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento. El error debe quedar evidente con la simple confrontación entre la sentencia y la prueba señalada por el recurrente, como apreciada erradamente; y, el segundo ocurre cuando el Tribunal al dictar su fallo no aprecia determinados medios de prueba, legalmente aportados e incorporados al proceso. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, de las resoluciones números GEG guion DF guion R guion
DOS MIL TRECE guion VEINTIUNO guion CERO UNO guion CERO CERO CERO QUINIENTOS NOVENTAY NUEVE (GEG-DF-R-2013-21-01-000599) y SETECIENTOS CUARENTA Y UNO guion DOS MIL TRECE (741-2013), debido a que: «… tergiversa el contenido de ambas resoluciones identificadas dentro del presente submotivo ya que la sala estima que se dejó de conocer el fondo del asunto que en el presente caso deriva de la solicitud de una devolución de crédito fiscal lo cual constituye un argumento falaz (…) »… en ambas resoluciones mi representada, hace de conocimiento a la entidad contribuyente, que en las resoluciones (…) se resuelve precisamente, lo relacionado de manera específica a la solicitud de devolución de crédito fiscal (que es el fondo del asunto) en el caso que nos ocupa denegar la devolución solicitada y que las razones que motivan los ajustes serán detalladas en la audiencia correspondiente y como parte del procedimiento administrativo será conocido (…) »… incurre en la tergiversación de los medios de prueba propuestos dentro del proceso judicial al darle una interpretación errónea o falsa, ya que no es cierto que se dejó de conocer el fondo el asunto lo cual queda demostrado dentro de las resoluciones emitidas por mi representada (…) »… se tergiversa el contenido ya que se no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley (sic)…»
Por su parte, la Sala sentenciadora señala en el fallo impugnado: «… En razón de todo lo anterior se procede a anular lo actuado a partir de la resolución número GEG guión DF guión R dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero quinientos noventa y nueve (…) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, quien deberá de emitir una nueva resolución cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 150 del Código Tributario, debiendo razonar, motivar y justificar la normativa aplicable al caso concreto, de conformidad con el mencionado artículo (sic)…». Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que la SAT, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número GEG guion DF guion R guion DOS MIL TRECE guion VEINTIUNO guion CERO UNO guion CERO CERO CERO QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE (GEG-DF-R-2013-21-01-000599), de fecha cinco de junio de dos mil trece, en la que resolvió: «… Denegar la devolución del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado solicitado por la contribuyente (…) debido a que se modificó el saldo inicial del crédito fiscal local acumulado del período auditado y al valor total de los ajustes determinados (…) Dichos ajustes se dieron a conocer a la contribuyente por medio de la audiencia correspondiente …». De la confrontación de lo expuesto por la casacionista con el medio de prueba impugnado y lo resuelto en la
sentencia recurrida, se establece que la SAT no realizó una fundamentación dentro de la resolución impugnada, tampoco es cierto lo manifestado por la recurrente en su tesis, en cuanto a que: «… no ha dejado en estado de indefensión a la entidad contribuyente, toda vez que se señala que los ajustes serán conocidos dentro de otro expediente de acuerdo a procedimientos utilizados por el ente fiscalizador en uso de las facultades otorgadas en ley…», pues nada de esto se indica en la resolución aludida, ni se ordena la remisión a otro expediente para conocer los ajustes. Este Tribunal considera importante indicar además que, las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos, a las constancias del expediente o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis, sino que deben expresar su motivación, en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados, conocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución no es equivocada, ya que es evidente la falta de fundamentación en el fallo impugnado. Asimismo, la casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión,
toda vez que la Sala no tomó en cuenta la audiencia conferida a la contribuyente, ya que de haberse analizado la Sala hubiese advertido que se actuó acorde a un procedimiento administrativo previamente establecido en ley y al respecto indicó: «… omite el análisis de la audiencia número A guión dos mil doce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero ciento noventa y nueve (A-2012-21-01-000199), de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, que se encuentra dentro del expediente administrativo dos mil doce guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero tres mil ciento dieciocho (2012-02-0145-0003118), en la que de manera clara se desarrolla la explicación de los ajustes formulados consecuencia de la solicitud de Devolución de Crédito Fiscal, la cual fue legalmente notificada a la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en ley (sic)…». Para verificar si en realidad la Sala omitió tomar en cuenta el medio de prueba que indica la SAT, se observó en el proceso contencioso administrativo, que tanto la SAT, como la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, y la Procuraduría General de la Nación, ofrecieron como prueba la totalidad del expediente administrativo, identificado como SAT dos mil doce guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero tres mil ciento dieciocho (SAT 2012-02-01-45-0003118); dicho expediente fueincorporado legalmente como prueba al proceso y dentro del mismo obran todas y cada una de las
actuaciones y resoluciones administrativas que ahora se impugnan. La Sala en sus argumentos consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones (sic)…». Con base en lo anteriormente transcrito y analizado, esta Cámara concluye, que la Sala tuvo en su poder para su conocimiento y análisis el expediente administrativo completo y no podía más que estudiarlo para arribar a las conclusiones obtenidas; por lo que no se considera, que la Sala haya omitido apreciar la prueba que mencionó la casacionista puesto que el expediente administrativo, fue un medio de prueba ofrecido por las partes en su totalidad e incorporado legalmente al proceso como tal. Por las razones consideradas, esta Cámara estima que el submotivo invocado, tanto de tergiversación como de omisión es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Con relación a este submotivo, la SAT sustentó lo siguiente: «… De la lectura de lo regulado en el artículo que se denuncia como infringido se puede establecer que en cumplimiento de lo mandado por ley la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene la potestad de establecer procedimientos y normas internas que tal y como la ley lo establece GARANTICEN el cumplimiento de las leyes en materia tributaria (…) »… mi representada posee las facultades legales para poder dividir un expediente en dos, siendo el caso que nos ocupa darle a conocer en un expediente la denegatoria a lo solicitado por el contribuyente y por el otro
lado darle a conocer los ajustes formulados los cuales surgieron de la misma solicitud presentada por el contribuyente (…) »… es de tal trascendencia la necesidad que en la sentencia recurrida se aplicara lo regulado en el artículo 3 literal j de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el contenido de la norma hubiese advertido que mi representada en cumplimiento de sus funciones crea procedimientos que son perfectamente válidos y como consecuencia sus consideraciones hubiesen ido encaminadas en que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria no repercute en una mixtura entre procedimientos sino que uno es consecuencia del otro (sic)…». Alegaciones La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima indicó: «… dado que el artículo 3 j) de la Ley Orgánica de la SAT forma parte de una Ley Orgánica, el mismo no era aplicable ni al objeto, ni al hecho controvertido del proceso, que como se ha dicho antes, era establecer si fue acorde con la Constitución y la Ley, que la SAT denegará a IPG, sin ofrecer fundamento, motivación y justificación, la devolución del crédito fiscal que pretendía (…) es evidente que el artículo 3 j) de la Ley Orgánica de la SAT, no podía aplicarla la Sala Sentenciadora al caso que nos ocupa, toda vez que la misma no tenía ninguna relación con el proceso contencioso administrativo del cual trae causa este recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación no se pronunció con relación a este submotivo. Análisis de la Cámara
La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto. En el presente caso, la SAT expuso que la Sala omitió aplicar el artículo 3 inciso j) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, al indicar que se realizó una mixtura entre el procedimiento establecido en los artículos 23, 23 A y 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 146 del Código Tributario, sin haber tomado en cuenta que se trata de procedimientos de distinta naturaleza y que debió agotarse el primer procedimiento en el que se establece la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal solicitado por la entidad contribuyente. La casacionista asimismo aduce que su representada de conformidad con el artículo denunciado de inaplicado, se encuentra facultada para poder dividir un expediente en dos, en este caso, dar a conocer en un expediente la denegatoria a lo solicitado por la contribuyente y por otro lado dar a conocer los ajustes formulados, surgidos de la misma solicitud.
Al respecto la Sala resolvió: «… porque efectivamente existe otro expediente en donde tendrá que discutir los ajustes formulados, pero en esté (expediente) debió de haberse razonado, motivado y justificado la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal formulado (sic)…».Previo a efectuar el análisis correspondiente en el presente caso, es importante establecer lo que preceptúa
el artículo denunciado: «ARTICULO 3. Objeto y funciones de la SAT. Es objeto de la SAT, ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones específicas siguientes: … j) Establecer normas internas que garanticen el cumplimiento de las leyes y reglamentos en materia tributaria…». En virtud de lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los argumentos vertidos por las partes y lo considerado por el Tribunal sentenciador en el fallo impugnado, con el objeto de verificar si se incurrió en el yerro denunciado. En relación a la omisión del citado artículo, se establece que la Sala sentenciadora, si bien no lo aplicó, también lo es que no estaba obligada a ello, porque la litis versó sobre la falta de razonamiento en la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, acerca de los motivos que originaron la no devolución del crédito fiscal a la contribuyente, indicando en forma clara y precisa y del por qué no era procedente su petición; y no sobre las facultades que posee la Administración Tributaria establecidas en el artículo denunciado de inaplicado, las cuales le otorgan potestad para establecer normas internas cuyo fin es garantizar el cumplimiento de leyes y reglamentos en materia tributaria y no para emitir resoluciones que no se encuentren debidamente fundamentadas; por consiguiente, la infracción denunciada no tiene ninguna incidencia en la controversia de mérito, ya que no tiene relación con la misma. Por las razones anteriores, esta Cámara determina que no existe el yerro señalado por parte de la
casacionista, por lo que el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La SAT manifestó: «… en el artículo que se denuncia como infringido, en el mismo se establece que deberán señalarse los elementos de juicio para determinar la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA y entendida en su definición lo que debe comprenderse como una determinación de la obligación tributaria, se estima que la sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado toda vez, que pretende que se haga un razonamiento y que se justifique la denegatoria de la solicitud de la Devolución de Crédito fiscal, situación que a todas luces no es procedente en virtud de que la resolución que la Sala pretende sea anulada no resuelve en su contenido determinación de obligación tributaria sino que solamente da respuesta a una petición planteada (sic)…». Alegaciones La contribuyente indicó: «… tanto la resolución a que se refiere el artículo 150 del Código tributario, como la que resuelve la solicitud de devolución de crédito fiscal, constituyen actos administrativos resolutorios que afectan derechos fundamentales de los ciudadanos y en esa medida, deben dictarse debidamente motivados y fundamentados, tal como se desprende del artículo 12 de la Constitución (…) ambas resoluciones constituyen resoluciones de fondo y de allí que deban motivarse y fundamentarse, ya que afectan derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos (…) »… ya que en este caso efectivamente existe una obligación tributaria determinada del IVA, esto es, un crédito fiscal a favor de IPG, por lo que resulta evidente y notorio que la Sala sentenciadora en el
fallo impugnado, no interpretó erróneamente el artículo 150 inciso 6) del Código tributario (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala (…) fue en forma legal, general, y no interpretativa (sic) …». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se produce cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. Para el presente caso de procedencia, la SAT expuso que la Sala interpretó erróneamente el contenido del artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, al indicar que la resolución administrativa identificada con el número GEG guion DF guion R guion dos mil trece guion veintiuno guion cero uno guion cero cero cero quinientos noventa y nueve (GEG-DF-R-2013-21-01-000599), de fecha cinco de junio de dos mil trece; debía estar debidamente justificada y motivada por lo que anuló dicha resolución y todas las actuaciones administrativas posteriores. Aduce que la misma no puede ser razonada, porque no determina una obligación tributaria, sino lo que resuelve es la denegatoria de la devolución del crédito fiscal solicitada por la entidad contribuyente y que al interpretarse erróneamente el artículo 150 inciso 6) del Código Tributario, la Sala pretende que en una
denegatoria de solicitud de devolución de crédito fiscal, se especifiquen las razones que motiven lo resuelto por su representada, cuando se hace evidente que de los ajustes formulados en el momento procesal oportuno, se dará a conocer la explicación de los mismos.Al respecto la Sala resolvió: «… Al dejar de motivar la Superintendencia de Administración Tributaria, dejo de considerar hechos necesarios en la emisión de la resolución y la aplicación de la norma correspondiente (…) Teniendo como hechos necesarios las justificaciones que originan la no devolución de la solicitud de crédito fiscal y como norma aplicativa el artículo 150 del Código Tributario como parte de la justificación normativa, violentando con ello los derechos de la actora, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República al dejarla en estado de indefensión, ya que no supo con claridad cuáles fueron los motivos por los cuales no se accede a su petición inicial, en forma razonada y clara, que no deje lugar a dudas de la voluntad de la Administración Tributaria (sic)…». Es menester transcribir el artículo denunciado, el cual regula: «… Artículo 150.- Requisitos de la Resolución. La resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: (…) 6. Los elementos de juicio utilizados para determinar la obligación t