325-2002 07042003 Roberto Sabino Lopez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 325-2002 07042003 Roberto Sabino Lopez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
07/04/2003 - CIVIL
325-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por ROBERTO SABINO LOPEZ HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintidós de octubre de dos mil dos. DOCTRINA I) VIOLACION DE LEY A) Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. B) Si en el documento del que se solicita la nulidad del negocio jurídico contraído resulta manifiesta dicha nulidad, ésta puede ser declarada de oficio por el juzgador, al tenor de lo indicado por el artículo 1302 del Código Civil. C) Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca casación de fondo, es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo.
II) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
A) No incurre en el vicio de aplicación indebida de la ley la Sala sentenciadora que al dictar su fallo selecciona y aplica la norma adecuada, por ser pertinente al asunto que es materia de discusión. B) Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis
correspondiente, debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario, el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1301 y 1302 del Código Civil y 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, siete de abril de dos mil tres.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SABINO LOPEZ HERNANDEZ contra la sentencia del veintidós de octubre de dos mil dos, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico de escrituras públicas que contienen el mismo, promovido por Ignacio Hernández Chávez y Elías Gómez Maldonado, en calidad de presidentesdel Comité de Mantenimiento de Agua Potable, y del Comité Operación, Administración, Mantenimiento y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable, respectivamente, ambos comités de la Aldea Chivarreto del Municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, contra Antonio Carrillo López, como ex – Alcalde Auxiliar de dicha Aldea, y contra el recurrente, en calidad de Presidente del Comité Proyecto de Agua Potable de los Parajes Chi López, Chi Oxlaj, Chi Alvarez, Cho Cajá, Chirij Cajá, Cho Juhyub, Kxe Cajá, Chi Corral y Cho Vaquit, ubicados en la Aldea antes relacionada.
ANTECEDENTES: A) Ignacio Hernández Chávez y Elías Gómez Maldonado promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de
Vaquit, ubicados en la Aldea antes relacionada.
ANTECEDENTES: A) Ignacio Hernández Chávez y Elías Gómez Maldonado promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico contra Antonio Carrillo López y Roberto Sabino López Hernández, exponiendo: “A. Que con fecha siete de noviembre de dos mil, Antonio Carrillo López, quien en ese momentofungía como Alcalde Auxiliar de la Aldea Chivarreto del Municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán, a través de la escritura pública número quinientos sesenta y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Marvin David López Girón, otorgó contrato de donación de nacimientos de agua, a favor del Comité Proyecto de Agua Potable, por medio de su presidente Roberto Sabino López Hernández de los parajes Chí López, Chi Oxlaj, Chi Alvarez, Chi Cajá, Chirij Cajá, Cho Juyub, Xe Cajá, Chi Corral y Cho Vaquit de la Aldea Chivarreto del municipio de San Francisco el Alto del departamento de Totonicapán, correspondiente a la finca número mil novecientos siete, folio doscientos setenta y cuatro del libro treinta y uno del departamento de Totonicapán; sin tener la representación, mandato o poder de la citada comunidad, para celebrar el referido negocio jurídico, tampoco fue estimadaen su valor. B. Que para otorgar el contrato de donación se fundamentó en el acta número ciento veintidós – once - dos mil, del uno de noviembre de dos mil, la cual fue revocada a través del acta número ciento veintinueve guión dos mil uno, del uno de enero de dos mil uno y ratificada a través del acta número ciento
número ciento veintidós – once - dos mil, del uno de noviembre de dos mil, la cual fue revocada a través del acta número ciento veintinueve guión dos mil uno, del uno de enero de dos mil uno y ratificada a través del acta número ciento treinta y cuatro—dos mil uno del tres de marzo del mismo año, para que los nacimientos de agua que se incluían en la misma, fueran utilizados para reforzar el sistema de agua potable que actualmente no es suficiente para lasnecesidades de los vecinos, proyecto en el que también serán beneficiados los Parajes a los que se les habían donado anteriormente los nacimientos de agua. y, C. Que en instrumento público ciento diez del veinticinco de febrero de dos mil uno otorgado en la ciudad de Quetzaltenango fue ampliada la escritura antes mencionada identificando las fincas objeto de al donación en el sentido de que la que ampara a la Aldea Chivarreto es lanúmero mil novecientos siete folio doscientos setenta y cuatro del libro treinta y uno y la número dos mil seiscientos quince, folio sesenta y cuatro del libro treinta y siete, ambas del departamento de Totonicapán, cuando ya no fungía como alcalde auxiliar el otorgante Antonio Carrillo López...”. B) Los demandados, Roberto Sabino López Hernández y Antonio Carrillo López, contestaron la demanda en sentido negativo, argumentado que: “... cuando cedieron y donaron los nacimientos de agua mediante acta número ciento veintidós – once – dos mil, suscrita con fecha uno de noviembre de dos mil en la
Aldea Chivarreto del Municipio de San Francisco el Alto, departamento de Totonicapán, a favor de los parajes... consta en el acta referida que estuvieron presentes en el acto, las autoridades auxiliares de la Aldea, vecinos principales de la misma y Asamblea General. Ello quiere decir que tal donación se hizo con el consenso de toda la comunidad y sus autoridades... por lo tanto no es cierto comolo afirman los actores que tal donación se haya hecho sin el consentimiento de la comunidad y de suasamblea general... tal donación se formalizó en escritura pública... pues así se había convenido. De manera que teniendo sustento legal como expresión genuina de la voluntad de la comunidad, la donación que se hizo mediante la referida escritura, este negocio jurídico de ninguna manera adolece de nulidad absoluta ni su objeto es contrario a las leyes prohibitivas expresas ni al orden público... si bien mediante otra acta posterior la Asamblea General de dicha Aldea procede a revocar la donación, tal revocación no tiene ningún efecto jurídico ni validez legal, pues no se hizo conforme las reglas delprocedimiento que establecido en el Código Civil para la revocación, como porque tampoco agotándose el derecho deaudiencia se mandó oír a los habitantes de los parajes afectados a cuyo favor se cedieron y donaron los macimientos de agua... En lo que respecta a la escritura de ampliación, el negocio jurídico no es nulo por el hecho de que cuando se autorizó dicha ampliación, el señor Antonio Carrillo López ya no fungía como Alcalde Auxiliar de la Aldea Chivarreto mencionada, lo
cual es irrelevante pues habiendo dicho señor comparecido a otorgar la escritura de donación, correcto y aconsejable resultaba que volviera él a comparecer a efectuar tal ampliación....”. C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil dos, declarando con lugar la demanda promovida, y, en consecuencia, nulo el negocio jurídico contenido en los instrumentos públicos números quinientos sesenta y nueve y ciento diez, de fechas siete de noviembre de dos mil y veinticuatro de febrero de dos mil uno, autorizados en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Marvin David López Girón. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el veintidós de octubre de dos mil dos, confirmó la sentencia apelada, a excepción de las costas del juicio, eximiendo a las partes al pago de las mismas. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “... Conforme a la ley procesal civil para interponer una demanda se debe tener interés procesal, en la misma, es decir, que causa agravio, daño o perjuicio a quien la promueve, y de acuerdo a la ley sustantiva civil la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés, requisito con el cual no cumplieron los actores, porque dicen actuar como
presidentes de los comités que mencionan, pero, en primer lugar si bien en acta número ciento cuarenta y cinco guióndos mil uno del ocho de julio del año dos mil uno, se les facultó para ejercitar la acción de nulidad, no consta de donde emana esa facultad, es decir la existencia y organización de la asamblea como tal y sus atribuciones, y con la constancia extendida por el Gobernador Departamental de Totonicapán, no se acredita que tengan la representación de los mismos comités, porque fue extendida conforme artículo séptimo del Decreto Gubernativo dos mil ochenta y dos que los faculta únicamente para recaudar fondos y no para promover juicios, en segundo término no indicaron ni demostraron en qué forma les causa agravio el negocio jurídico, o sea la donación de las fincas de autos que tampoco acreditaron tener derecho alguno de propiedad sobre las mismas; no obstante lo anterior, conforme a la ley últimamentecitada, en su artículo mil trescientos dos, faculta al Juez para que la nulidad pueda ser declarada de oficio, cuando resulte manifiesta, como en el presente caso que el señor Antonio Carrillo López como Alcalde Auxiliar de la Aldea Chivarreto del Municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, en escritura pública número quinientos sesenta y nueve, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el sietede noviembre del dos mil por el Notario David López Girón y la número ciento diez, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil uno, autorizada por el
mismo notario, otorgó Contrato de Donación de las fincas de autos, de los parajes ya indicados, propiedad, según se indica de la comunidad de la Aldea Chivarreto, sin justificar tener representación o mandato del título o titulares de esos derechos, para la celebración de tal negocio jurídico, ni de quiénes acordaron la donación conforme acta ciento veintidós guión once guión dos mil del día primero de noviembre del año dos mil, en la cual no se indica, ni se especifica cuál era la finca o fincas objeto de la donación, ni que estuviera inscrita a nombre de losmismos, conforme certificaciones registrales incorporadas como elemento probatorio. Tampoco demostraron su constitución como entes de derecho, todo lo que trae como consecuencia que los negocios jurídicos celebrados, en tales instrumentos públicos, adolezcan de notoria nulidad absoluta, por no concurrir los requisitos esenciales para su existencia, por ausencia de consentimiento del propietario de la cosa. Los demás elementos probatorios, incorporados al juicio, resultan irrelevantes como se puede apreciar de las actas número ciento veintinueve dos mil uno de fecha primero de enero del dos mil uno, y acta ciento treinta y cuatro dos mil uno del tres de marzo del mismo año, por referirse a revocatoria del acta número ciento veintidós guión dos mil uno de donación, que en todo caso comoya se indicó no consta específicamente que finca refiere y corre la misma suerte que la de donación, ya analizada y acta de confirmación de tal revocatoria; expediente de autorización de comité de introducción del agua potable de los parajes que se indican para la recaudación de fondos; la declaración testimonial tanto de una como de otra parte por referirse a hechos de contenido de los instrumentos y actas, así como de que los testigos expresan
potable de los parajes que se indican para la recaudación de fondos; la declaración testimonial tanto de una como de otra parte por referirse a hechos de contenido de los instrumentos y actas, así como de que los testigos expresan apreciaciones personales; la declaración de parte de los sujetos procesales versan sobre hechos no controvertidos porque se refieren a los contenidos de los instrumentos y actas por lo que los mismos no aportan nada nuevo de la nulidadaludida; y por último, los reconocimientos judiciales practicados en los documentos no es la prueba idónea para establecer hechos o actos contenidos en los mismos documentos ya que son estos los objeto de valoración por el juzgador; en lo referente a costas se estima que habiendo las partes litigado con evidente buena fe debe eximirse de las mismas.” DEL RECURSO DE CASACION Roberto Sabino López Hernández interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley, y b) aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo regulado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. VIOLACION DE LEY Con respecto a este submotivo el recurrente expone lo siguiente: “... en la sentencia recurrida por casación, se violaron las siguientes normas legales: El artículo 1,301 del Código Civil que reza.... El articulo 1,251 que textualmente reza... El artículo 31 del Código de Notariado... El artículo 32 del Código de Notariado que reza... El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que reza... Sin embargo señores Magistrados no obstante que el objeto del negocio jurídico que se hizo constar en la escritura pública número quinientos sesenta y nueve autorizada en la ciudad de Quetzaltenango departamento de
reza... Sin embargo señores Magistrados no obstante que el objeto del negocio jurídico que se hizo constar en la escritura pública número quinientos sesenta y nueve autorizada en la ciudad de Quetzaltenango departamento de Quetzaltenango con fecha siete de noviembre del año dos mil por el notario Marvin David López Girón ampliada por la número ciento diez de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil uno autorizada en la misma ciudad de Quetzaltenango por el mismo notario, no es contrario al orden público o a lasleyesprohibitivas expresas, y que en el mismo si concurrieron los requisitos esenciales para su validez. Al considerar la honorable Sala Octava de la Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo un mil trescientos dos del Código Civil, el Juez puede declarar la nulidad de oficio cuando resulte manifiesta, y que por esa razón dicha Sala confirma la sentencia apelada, se viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que fueron los actores Ignacio Hernández Chávez y Elías Gómez Maldonado quienes provocaron la instancia promoviendo juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico consistente en contrato de donación de nacimientos de agua y consecuentemente de las escrituras públicas que contienen el mismo; es decir que fueron ellos quienes a petición de parte solicitaron la nulidad, y la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán accedió a tal petición de parte, dicho en otras palabras que la nulidad de los negocios
jurídicos contenidos en las escrituras públicas ya dichas se declaró a petición de parte por la referida señora Juez, y nunca dicha declaración se hizo de oficio como lo considera la referida Sala, quien al resolver una situación o acción que no se dio en el proceso, no acató el principio formalen el que se inspira el proceso civil en el sentido de resolver conforme la pretensión contenida en la demanda (congruencia del fallo con la demanda). Y en esas circunstancias la Sala debió declarar sin lugar la demanda y absolver de manera ilimitada a los demandados de las pretensiones de los actores y no hacerles la plana...”. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Refiriéndose a este subcaso de procedencia, la parte impugnante expresa: “En este caso en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, se infringe el artículo un mil trescientos dos del Código Civil el cual faculta al Juez para declarar la nulidad de oficio cuando la misma resulte manifiesta, y se infringe porque se hace aplicación indebida del mismo al aplicarlo a un caso concreto que no se dio, toda vez que conforme las constancias procesales del juicio, la nulidad del negocio jurídico consistente en el contrato de donación de los nacimientos de agua y de las escrituras públicas que contienen el mismo, fue declarada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia a petición de parte, y no de oficio, por lo tanto la Sala no tenía porque confirmar lo que no existía en el juicio o que no había sido objeto o materiadel mismo.”
CONSIDERANDO
I VIOLACION DE LEY La parte recurrente, en primer lugar, interpone el recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo violación de ley, con base en el artículo 621
CONSIDERANDO
I VIOLACION DE LEY La parte recurrente, en primer lugar, interpone el recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo violación de ley, con base en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y cita como infringidos por parte de la Sala sentenciadora los artículos: 1,251 y 1,301 del Código Civil; 31 y 32 del Código de Notariado y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de las normas antes indicadas, debe desestimarse, por lo siguiente:
I. En lo que respecta a la supuesta violación de los artículos 1251 y 1301 del Código Civil y 31 y 32 del Código de Notariado, se pone de manifiesto que el recurrente no formula tesis en forma clara y precisa, con la debidaseparación, en cuanto a la forma en que supuestamente fueron infringidos por la Sala sentenciadora, lo cual constituye grave defecto de planteamiento que impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente.
II. Con respecto al argumento vertido por la parte casacionista, en el sentido que la Sala al resolver una situación o acción que no se dio en el proceso, no acató el principio legal que inspira el proceso civil en el sentido de resolver conforme la pretensión contenida en la demanda (congruencia del fallo con la demanda), es obvio que dicha parte impugnante no se apoya en este caso de procedencia, puesto que dicho planteamiento es propio del supuesto contenido en la última parte del inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil
(casación de forma).
III. En lo que respecta a la consideración de la Sala Octava de la Corte
procedencia, puesto que dicho planteamiento es propio del supuesto contenido en la última parte del inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil (casación de forma).
III. En lo que respecta a la consideración de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en el sentido que, de conformidad con el artículo 1302 del Código Civil, el juez puede declarar la nulidad de oficio cuando resulte manifiesta, viola el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; toda vez que fueron los actores quienes provocaron la instancia, promoviendo juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico. A ese respecto cabe indicar que esta Cámara es de opinión que si en el propio documento del que se solicita la nulidad absoluta del negocio jurídico contraído, no resulta manifiesta dicha nulidad, para ser declarada de oficio, es a las partes a las que corresponde demostrar sus respectivas pretensiones, al tenor de lo indicado por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. A contrario sensu, si la nulidad resulta manifiesta puede ser declarada de oficio por el Juez, conforme lo regulado por el artículo 1302 del Código Civil.
En el presente caso, en el documento del que se solicita la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en los instrumentos públicos números quinientos setenta y nueve, autorizado en la ciudad de Quetzaltenago, el siete de noviembre de dos mil por el Notario Marvin David López Girón y ciento diez de fecha veinticuatro de febrero de dos mil uno, autorizada por el mismo notario, se pone de manifiesto que Antonio Carrillo López, en su calidad de Alcalde Auxiliar de la Aldea Chivarreto, del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, ortorgó contrato de donación de las fincas relacionadas en autos,
de manifiesto que Antonio Carrillo López, en su calidad de Alcalde Auxiliar de la Aldea Chivarreto, del municipio de San Francisco El Alto, departamento de Totonicapán, ortorgó contrato de donación de las fincas relacionadas en autos, propiedad de la Aldea antes dicha, sin haber justificado tener la representación de esos derechos, para poder celebrar dicho negoció jurídico, ni de quienes acordaron dicha donación conforme acta ciento veintidós – once –dos mil del uno de noviembre de dos mil, en la cual no se expresa cual era la finca o fincas objeto de donación, ni que ésta haya estado inscrita a nombre de los mismos. Por lo antes expuesto se concluye que la Sala sentenciadora obró de manera acertada y de acuerdo a la ley al declarar de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en los instrumentos públicos antes relacionados, al confirmar la sentencia objeto de apelación, por resultar ésta manifiesta, al no concurrir los requisitos esenciales para su existencia, como lo es la falta de documento que acredite la representación legal suficiente para comparecer a nombre de otros y por ausencia del consentimiento del propietario de la cosa. Por ello no infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que también se denuncia como violado por el casacionista. Con la anterior base, el submotivo de violación de ley debe ser desestimado. CONSIDERANDO II APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEYCon relación a la aplicación indebida de la ley, submotivo contenido en el inciso
1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el casacionista indica que la Sala sentenciadora infringe el artículo 1302 del Código Civil, que faculta al juez para declarar la nulidad de oficio cuando la misma resulte manifiesta. Se infringe, según el recurrente, el artículo citado al aplicarlo a un caso concreto que no se dio, toda vez que conforme las constancias procesales del juicio, la nulidad del negocio jurídico fue declarada por la Juez de Primera Instancia, a petición de parte y no de oficio, por lo tanto la Sala no tenía porque confirmar lo que no existía en el juicio o que no había sido materia del mismo. Esta Cámara estima que también debe desestimarse por este submotivo el recurso analizado, debido a lo siguiente: A) Ha sido criterio unánime de esta Corte que el vicio de aplicación indebida de la ley, se da cuando se aplica al caso concreto un norma impertinente, o sea que no tiene relación con los hechos que se tuvieron por probados, y en el caso de estudio es evidente que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, seleccionó adecuadamente el artículo 1302 del Código Civil. B) Este Tribunal de casación es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada. En el presente caso el recurrente, al indicar que el artículo 1302 del Código antes referido no era aplicable, debió indicar con precisión la norma que a su juicio debió aplicarse por la Sala sentenciadora. C) En el numeral romano tres del considerando anterior, al analizar el submotivo de violación de ley se
Código antes referido no era aplicable, debió indicar con precisión la norma que a su juicio debió aplicarse por la Sala sentenciadora. C) En el numeral romano tres del considerando anterior, al analizar el submotivo de violación de ley se efectuó un análisis jurídico del artículo 1302 del Código Civil, indicándose que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando esta resulta manifiesta, razón por la cual -con el objeto de evitar repeticiones innecesariasno se analiza nuevamente dicho planteamiento. De ahí que, por las razones expresadas, no puede acogerse el submotivo de aplicación indebida de la ley y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y el pago de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1301, 1302, 1855, 1860 y 1865 del Código Civil; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil: 16, 51, 57, 74, 86, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo.
Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de
Justicia.