🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

325-2004 17022006 Generadora Electrica del Norte Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
325-2004 17022006 Generadora Electrica del Norte Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

17/02/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

325-2004

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Recurso de casación interpuesto por Ignacio Andrade Aycinena en calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la entidad GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE, LIMITADA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha once de agosto del año dos mil tres.

DOCTRINA.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. a) No incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala que fundamenta su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. b) Es improcedente la tesis en la que se alega aplicación indebida de normas que no fueron aplicadas en el fallo.

VIOLACIÓN DE LEY.

Cuando en la sentencia en la cual el juzgador aplica las normas adecuadas a los hechos establecidos en el caso que se resuelve, no se incurre en violación de ley.

Leyes aplicables: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE, LIMITADA a través de su Mandatario Judicial con Representación Ignacio Andrade Aycinena, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES En resolución de fecha veinte de mayo de dos mil uno, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Órgano Técnico del Ministerio de Energía y Minas, resolvió que Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, incumplió con el pago de la cuota por Administración y Operación, en su calidad de Participante Productor, según facturas números cero cero un mil ciento cincuenta (001150), cero cero un mil ciento noventa y cuatro (001194) y cero cero un mil doscientos cuarenta y nueve (001249) por las cantidades de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y siete quetzales con dos centavos (Q.43,947.02), cuarenta y dos mil cuatrocientosnoventa y ocho quetzales con ochenta y tres centavos (Q.42,498.83) y treinta y nueve mil quinientos cinco quetzales con diez centavos (Q.39,505.10) respectivamente, que corresponden al valor de las ventas de Energía y Potencia Mercado a Término durante el periodo comprendido del uno al treinta de septiembre, del uno al treinta y uno de octubre y del uno al treinta de noviembre de dos mil, por lo que se le impuso la multa de diez mil kW/h a Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, y con fundamento en el artículo 116 del Reglamento

de la Ley General de Electricidad la tarifa vigente para clientes de la ciudad de Guatemala es de uno punto dos mil ochocientos setenta y dos quetzal (Q.1.2872) equivalente a la suma de doce mil ochocientos setenta y dos quetzales (Q.12, 872.00). Así mismo, que dicha entidad incumplió con el pago de la Cuota por Administración y Operación por ser la parte que exporta a la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador (CAESS), y además es la parte nacional que vende dentro del Contrato de Exportación, según facturas números cero cero mil doscientos ochenta y nueve (001289), y cero cero mil doscientos noventa (001290), cero cero mil doscientos noventa y uno (001291) por los valores de veintiocho mil doscientos trece con veintiuno centavos (Q.28,213.21), veintisiete mil setecientos cincuenta y uno con setenta centavos (Q.27,751.70) y veintidós mil doscientos cincuenta y tres quetzales con sesenta y siete centavos (Q.22,253.67) correspondientes a la cuota en su calidad de Participante Consumidor, por Administración y Operación de Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, correspondientes al valor de las ventas y Energía y Potencia Mercado a Término y Mercando de Oportunidad durante el periodo comprendido del uno al treinta de septiembre de dos mil, del uno al treinta y uno de octubre de dos mil y del uno al treinta de noviembre de dos mil, efectuadas por

Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, así como un ajuste por las cuotas de Septiembre y Octubre del año dos mil dejadas de pagar, por lo que se le impuso la multa de diez mil kW/h a Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, y con fundamento en el artículo 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad la tarifa vigente para el primer día del mes para clientes de la ciudad de Guatemala es de uno punto dos mil ochocientos setenta y dos quetzal (Q.1.2872) equivalente a la suma de doce mil ochocientos setenta y dos quetzales (Q.12, 872.00). Inconforme con lo resuelto, Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución ya relacionada, el cual en resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, número tres mil ochenta de fecha trece de septiembre de dos mil uno fue declarado sin lugar. La recurrente inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la resolución proferida por el Ministerio de Energía y Minas el que fue declarado sin lugar y confirmó la resolución impugnada.DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la resolución impugnada, y de conformidad a lo considerado y leyes citadas al resolver declaró: “I. SIN LUGAR la Demanda de Proceso Contencioso Administrativo planteada por la entidad GENERADORA ELÉCTRICA DEL NORTE, LIMITADA. II) Se confirma la resolución número tres mil ochenta (3080), emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha trece de septiembre de dos mil uno.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Que del estudio de las actuaciones se desprende que la Comisión Nacional de Energía

(3080), emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha trece de septiembre de dos mil uno.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Que del estudio de las actuaciones se desprende que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al emitir la resolución de fecha cinco de mayo del dos mil uno, lo hizo con fundamento en lo establecido en los artículos 29, 69, 83, 84 y 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, Acuerdo Gubernativo número 299-98, el cual estipula que para el cumplimiento de las funciones y a efecto que el Administrador del Mercado Mayorista disponga de los recursos necesarios, se establecen formas de financiamiento de cada uno de los Agentes de dicho Mercado, en el cual mensualmente el Administrador del Mercado Mayorista obtendrá el resultado total de las transacciones en el Mercado Mayorista de cada participante, y que éste último incluirá además para cada participante la cuota por Administración y Operación, teniendo la obligación cada participante en dicho mercado, de hacer los pagos resultantes de sus transacciones de acuerdo a la información contenida en el documento de transacciones respectivo en los plazos y forma que definan los procedimientos para liquidación y facturación de las normas de coordinación comercial. Además de los anterior, cabe señalar que es a la actora de conformidad con el artículo 29 ya citado, a quién corresponde el pago de la cuota de Administración y Operación, en su calidad de Participante Productor y en concepto de las exportaciones realizadas, las cuales constituyen un consumo en Guatemala, obligación que

como ya se indicó le compete única y exclusivamente a la parte vendedora del Contrato de Exportación, que es la actora, y no a la Compañía de alumbrado Eléctrico de San Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable –CAESS-; consecuentemente la compensación de pagos previos que solicita, no procede. Por otra parte, se determina que la contribución o pago a que está obligada Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, no puede ser conceptualizado bajo ningún punto de vista como un impuesto, esto de conformidad con el concepto que contempla el Código Tributario, en su artículo 11, puesto que un impuesto tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, lo cual no se adecua, al presente caso. Por lo considerado es procedente confirmar la resolución número Tres mil ochenta, de fecha trece de septiembre del dos mil uno, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia declarar sin lugar la demanda planteada; siendo imperativo la condena en costas a la interponente de la misma.”DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Generadora Eléctrica del Norte, Limitada, a través de su Mandatario Judicial con Representación Ignacio Andrade Aycinena, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivos de violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, fundamentándose en el artículo seiscientos veintiuno numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El casacionista expone que “existe específicamente aplicación indebida al aplicar indebidamente el artículo veintinueve del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista que establece la forma de financiamiento, del Mercado Mayorista y literalmente relata que cada generador, transportista, importador, exportador, comercializador y gran usuario que realice transacciones en el Mercado Mayorista, pagarán mensualmente una cuota por Administración y operación para financiar el presupuesto anual de Administración del Mercado Mayorista. También se aplicó indebidamente el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, define como Agentes del Mercado Mayorista a los generadores, comercializadores, distribuidores, exportadores. Así como también existe aplicación indebida del artículo once del Código Tributario que establece que el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente por el contribuyente, siendo el Administrador del Mercado Mayorista una entidad estatal la cuota por concepto de Administración y Operación es considerada como TRIBUTO, igualmente existe aplicación indebida del artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece que se declara de urgencia nacional la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada. Los artículos antes citados comprueban y ratifican que la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador;

S. A. de C: V. ‘CAESS’ no tiene ninguna de las calidades descritas en dichos

artículos y por lo tanto no está obligada a efectuar pago alguno por Cuota por administración y Operación del Administrador del Mercado Mayorista, asimismo el artículo 5 del Reglamento del Mercado Mayorista estipula que los Agentes deben inscribirse en el Registro habilitado en el Ministerio de Energía y Minas, hacen referencia y se dirigen a los ‘Agentes del Mercado Mayorista Guatemalteco’, no a la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S. de C.V. ‘CAESS’ que es el agente del Mercado Mayorista salvadoreño....”. El submotivo de aplicación indebida de la ley, es el que procede invocar cuando en la sentencia impugnada, se resuelve la controversia fundamentándose ennormas que no son aplicables a los hechos. En el presente caso, se denuncia aplicación indebida de los artículos: 29 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; 6 de la Ley General de Electricidad; 11 del Código Tributario y 129 de la Constitución Política de la República; sin embargo, el casacionista no menciona las razones por las cuales, dichas normas no son aplicables al caso concreto, sino señala que con base en dichas normas la entidad Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador no está obligada a efectuar pago alguno por cuota de administración y operación del mercado mayorista. Al respecto, se aprecia inicialmente que el planteamiento es deficiente, y además, de los artículos en que fundamenta su impugnación, el 29 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, es la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto, pues es la que precisamente establece la cuota que se niega a cancelar la entidad recurrente, por lo que no fue aplicado indebidamente. En

Mercado Mayorista, es la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto, pues es la que precisamente establece la cuota que se niega a cancelar la entidad recurrente, por lo que no fue aplicado indebidamente. En cuanto a la aplicación del artículo 11 del Código Tributario, la Sala se refiere a este precepto para ilustrar que la cuota por administración no es tributo, por lo que su aplicación en el fallo es acertada. Y finalmente los artículos 6 de la Ley General de Electricidad y 129 de la Constitución Política de la República, no fueron aplicados en el fallo, por lo que no puede prosperar dicho planteamiento. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el submotivo hecho valer. VIOLACIÓN DE LEY Con relación a este submotivo el recurrente argumenta entre otras cosas “.... En el presente caso, existe violación de ley como consecuencia de la aplicación indebida ya descrita con anterioridad, siendo en consecuencia la violación de ley completa y totalmente evidente, palpable, notoria, ostensible y contrario a las pruebas rendidas que constan dentro del expediente administrativo en cuanto a lo establecido en el artículo nueve (9) de la Ley del Organismo Judicial que en lo conducente estipula ‘Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos, carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior’ al pasar por alto el Tratado Marco del Mercado Eléctrico Centroamericano vigente para Guatemala y El Salvador, el cual establece que los gobiernos garantizan el libre tránsito o circulación de energía eléctrica por sus territorios y exoneran aquellos tributos al tránsito, importación o exportación de energía eléctrica entre sus países que discriminen las transacciones en el mercado. En el presente caso es claro que Generadora Eléctrica del Norte

territorios y exoneran aquellos tributos al tránsito, importación o exportación de energía eléctrica entre sus países que discriminen las transacciones en el mercado. En el presente caso es claro que Generadora Eléctrica del Norte Limitada y la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S. A. de C. V, ‘CAESS’ tienen entre si un contrato de exportación de energía eléctrica, por lo que la cuota que el Ministerio de Energía y Minas y la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo pretenden que mi representada pague, desfavorece las exportaciones entre ambos países, de conformidad en el artículo 1 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Centroamericano vigente para Guatemala y ElSalvador el cual estipula literalmente lo siguiente: ‘El presente Tratado tiene por objeto la formación y crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico regional competitivo, en adelante denominado el Mercado, basado en el trato recíproco y no discriminatorio, que contribuya al desarrollo sostenible de la región dentro de un marco de respeto y protección al medio ambiente’. La Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo viola el principio de jerarquía constitucional, ya que el Tratado Marco del Mercado Eléctrico Centroamericano vigente para Guatemala y El Salvador tiene el carácter de ley ordinaria y prevalece sobre el reglamento de la Ley General de Electricidad y sobre el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en virtud que dicho tratado no ha sido denunciado por Guatemala, tal como se comprueba con el informe rendido por el Ministerio de

Relaciones Exteriores ofrecido y diligenciado como medio de prueba, por lo que sus normas son de carácter obligatorio para todos los Estados miembros entre ellos Guatemala....” Esta Cámara al analizar los argumentos expuestos, en relación a la tesis planteada, y la prevalencia normativa establece que la sala sentenciadora no violó el artículo nueve de la ley del Organismo Judicial, puesto que sí observó el principio de jerarquía normativa principalmente al que se refiere a que las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos y en este caso ninguna de las disposiciones reglamentarias aplicadas en la sentencia dictada por la Sala contradicen norma de jerarquía superior. En consecuencia, habiéndose aplicado las normas adecuadas a los hechos establecidos en el proceso y que se adecuan al caso que se resuelve no se incurre en violación de ley. Por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación. II Habiéndose desestimado el recurso, debe condenarse al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 67, 69, 70, 71, 75, 79, 621 inciso 1º., 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 78 inciso a), 141, 142 Y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA, el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del

considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA, el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...