325-2007 14122007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 325-2007 14122007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
14/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
325-2007
El Ministerio de Finanzas Públicas a través del ministro Mefi Eliud Rodríguez García interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintisiete de julio de dos mil siete.
DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO Los tribunales de lo Contencioso Administrativo, conocen en única instancia del procedimiento del Juicio Contencioso Administrativo, por lo que dentro del mismo debe promoverse y hacerse uso de las defensa, que dispone la ley para subsanar dicho error y al no haberlo efectuado hace improsperable el recurso de casación interpuesto.
Leyes analizadas: artículo 622 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, catorce de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del ministro Mefi Eliud Rodríguez García, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Figueroa y Compañía Limitada.
ANTECEDENTES
I. El expediente administrativo tiene su origen en la fiscalización efectuada
por la Dirección General de Rentas Internas a la entidad Figueroa y Compañía Limitada, al determinar el incumplimiento de las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado, en virtud del cual le formuló un ajuste correspondiente al periodo impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que le confirió audiencia, la cual fue evacuada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.
II. El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, a través del Departamento de Análisis y Liquidación, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número seis mil novecientos veintiséis, en la que resolvió cobrar al contribuyente la cantidad de seiscientos noventa y siete mil cientocuarenta y dos quetzales con noventa y siete centavos (Q.697,142.97) en concepto de Impuesto al Valor Agregado, más intereses del cien por ciento.
III. Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución relacionada.
IV. Con fecha quince de marzo de dos mil, Carmen Rosa García Avila de Ramírez, en representación de la entidad Figueroa y Compañía Limitada, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución un mil doscientos cincuenta y cinco guion mil novecientos noventa y nueve (1255-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la entidad mencionada.
V. Previo a resolver la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la entidad mencionada.
V. Previo a resolver la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fijó a la entidad demandante plazo para subsanar deficiencias del memorial promovido, por lo que con fecha cinco de abril de dos mil, quedaron corregidos.
VI. Con fecha diecinueve de julio de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas a través del viceministro Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de “falta de la calidad de abogado en la mandataria para ejercer mandato judicial a nombre de la demandante”.
VII. Con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió sin lugar la excepción perentoria planteada; con lugar la demanda promovida la entidad
Figueroa y Compañía Limitada.
VIII. Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) Sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ‘FALTA DE LA CALIDAD DE ABOGADO EN LA MANDATARIA PARA EJERCER MANDATO JUDICIAL A NOMBRE DE LA
DEMANDANTE’, planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Con lugar la demanda planteada, en la Vía Contencioso Administrativa, por la entidad FIGUEROA Y COMPAÑÍA LIMITADA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número un mil doscientos cincuenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (1255-1999) de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que le sirve de antecedente, contenido en la resolución número seis mil novecientos veintiséis (6926) de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa yseis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales;...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “... siendo la función de este Tribunal el control de la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República, y habiéndose puesto de manifiesto tanto a través de la demanda planeada como de los documentos que integran el expediente administrativo y constancias procesales que forman este expediente judicial, que la administración tributaria no realizó sus atribuciones de conformidad con la ley y el Derecho, esta Sala tiene la obligación de realizar el control correspondiente, a efecto de calificar si las mismas respetaron las disposiciones constitucionales, los preceptos legales y los Principios Generales de Derecho, es decir si las mismas se ajustaron a la juridicidad cuyo control es la función constitucional de este Tribunal. Tomando en cuenta que, como ya se consideró, la excepción de falta de personería es una
y los Principios Generales de Derecho, es decir si las mismas se ajustaron a la juridicidad cuyo control es la función constitucional de este Tribunal. Tomando en cuenta que, como ya se consideró, la excepción de falta de personería es una excepción previa y, por consiguiente, no puede calificarse de perentoria e interponerse como tal, y para el efecto que el tribunal pueda cumplir la función que le señala, tanto la Constitución Política de la República como, la parte conducente del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la excepción perentoria planteada debe declararse sin lugar y proceder al análisis de los ajustes que fueron confirmados por la resolución administrativa que se impugna, analizando para el efecto los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, en el marco de las disposiciones legales aplicables, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el propósito de verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria. B) En el segundo considerando de la resolución impugnada, se estima lo siguiente: ‘a) Ajuste al Crédito Fiscal por documentos que no corresponden al período, por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos setenta y tres quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.165,673.74) y b) Ajuste al Crédito Fiscal por documentos que no corresponden al período, por la cantidad de quinientos veinte mil veintiocho quetzales con tres centavos (Q.520,028.03), se confirman estos ajustes, de conformidad con el artículo número 40 último párrafo, del Decreto número 97-84, reformado por el artículo número 15 del Decreto número 60-87, ambos del Congreso de la República (sic), el cual indica que el crédito fiscal se reconocerá a
conformidad con el artículo número 40 último párrafo, del Decreto número 97-84, reformado por el artículo número 15 del Decreto número 60-87, ambos del Congreso de la República (sic), el cual indica que el crédito fiscal se reconocerá a partir de la fecha de pago del impuesto que surja de la liquidación definitiva de la póliza de importación, en el presente caso el contribuyente reclamó el crédito fiscal en un mes diferente al mes en que fueron extendidos los formularios 144A;...’. Este tribunal estima que la interpretación del precepto citado, por la administración tributaria, no corresponde al texto del mismo, el cual debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, es decir en forma estricta, ya quetratándose del reconocimiento o no del crédito fiscal que, en este caso, constituye una deducción tributaria, no puede hacerse de otra manera sin vulnerar el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En este orden de ideas, el precepto legal relacionado establece que en el caso de importaciones el crédito fiscal se reconocerá a partir de la fecha de pago del impuesto que surja de la liquidación definitiva de la póliza de importación. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, pago significa dar uno a otro, o satisfacer lo que se le debe, acepción que coincide con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código Tributario, los cuales establecen, respectivamente, que la obligación tributaria se extingue por su pago y que el pago de los tributos por los contribuyentes o responsables extingue la obligación. En relación con los impuestos de importación, en el presente caso del Impuesto al Valor Agregado generado por la importación, el proceso de determinación es coetáneo con el
por los contribuyentes o responsables extingue la obligación. En relación con los impuestos de importación, en el presente caso del Impuesto al Valor Agregado generado por la importación, el proceso de determinación es coetáneo con el surgimiento de la obligación tributaria respectiva, de manera que no se autoriza el levante de la mercancía si el impuesto correspondiente no ha sido pagado, aunque posteriormente puedan hacerse los ajustes que procedan. En consecuencia, la fecha de pago a que se refiere el artículo legal que se analiza no es la fecha de la liquidación definitiva de la póliza; sino aquella en que el contribuyente hizo el pago necesario para que la autoridad tributaria respectiva le autorizara el levante de la mercancía. En el presente caso, al no haberse formulado ajustes al monto de lo pagado en ese momento, existe además coincidencia, en cuanto a dicho monto, en los documentos mediante los cuales se formalizó la importación. Ahora bien, el precepto legal que se analiza, no establece que el crédito fiscal se reconocerá a partir de la fecha de la póliza de importación definitiva, pues si ese fuera su sentido así lo hubiera dicho expresamente; sino que dicho crédito se reconocerá a partir de la fecha de pago que surja de la liquidación definitiva de la póliza de importación, cuyo sentido es muy diferente, y la fecha de pago que surge de esta póliza es precisamente la fecha de la importación, pues el precepto citado no distingue entre pago provisional y pago definitivo y, si cualquiera de ellos extingue la obligación tributaria, es el primero en tiempo el que efectivamente la extingue. Por otra parte, la interpretación del precepto analizado, hecha en la resolución que se impugna, da lugar al surgimiento de un impuesto confiscatorio, en virtud que el
tributaria, es el primero en tiempo el que efectivamente la extingue. Por otra parte, la interpretación del precepto analizado, hecha en la resolución que se impugna, da lugar al surgimiento de un impuesto confiscatorio, en virtud que el contribuyente pagó efectiva y oportunamente el débito fiscal, es decir que en concepto de Impuesto al Valor Agregado no tiene deuda alguna, y, por consiguiente, tiene derecho al crédito fiscal respectivo; por lo que, de no serle reconocido este último, estaría pagando un impuesto que no sólo carece de hecho generador, sino que, por lo considerado, tampoco es expresivo de capacidad de pago. Por otra parte, se le estaría imponiendo una multa confiscatoria, puesto que en el presente caso no existe impuesto omitido; sinoúnicamente el no reconocimiento de una deducción tributaria a la que el contribuyente tiene derecho. En esta forma, el no reconocimiento del crédito fiscal, estaría vulnerando igualmente la prohibición que respecto a los impuestos confiscatorios establece el artículo 243 de la Constitución Política de la República; y también se estaría violando el artículo 41 del mismo cuerpo constitucional, que no sólo prohíbe las multas confiscatorias, sino que dispone además, imperativamente, que en ningún caso las multas podrán exceder del cien por ciento del impuesto omitido. En virtud de lo considerado, este ajuste debe declararse improcedente. C) Ajuste por compras no documentadas por la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y un quetzales con veinte centavos (Q.11,441.20). Este ajuste se confirma, en la resolución impugnada, ‘... en virtud que el contribuyente no presentó las pruebas documentales dentro de su momento procesal de conformidad con los artículos números 143 y 146 del
(Q.11,441.20). Este ajuste se confirma, en la resolución impugnada, ‘... en virtud que el contribuyente no presentó las pruebas documentales dentro de su momento procesal de conformidad con los artículos números 143 y 146 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República.’. El fundamento legal de este ajuste es violatorio de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en virtud que el primer artículo citado, en su parte final, complementado por el artículo 144, deja abierta la posibilidad para que se recaben pruebas para mejor resolver, aunque no hubiesen sido ofrecidas; y, en el presente caso, las pruebas fueron incluso aportadas por el contribuyente y si éste no lo hizo en su momento procesal, la administración tributaria debió conocerlas para mejor resolver como lo dice la ley; en virtud de que, las diligencias para mejor resolver pueden ser decretadas, de conformidad con el artículo 148 del Código Tributario, inclusive en el supuesto de que la audiencia conferida al contribuyente no haya sido evacuada por éste; por lo que, con mayor razón, las mismas debieron realizarse en éste caso, pues las pruebas existían en el expediente, aun cuando éstas no hubieran sido presentadas en el momento procesal oportuno. Por otra parte, el artículo 159 del Código Tributario, dentro del trámite de la revocatoria, establece que se podrán acordar diligencias para mejor resolver, procediendo para el efecto según lo dispuesto por el artículo 144 de dicho Código. Las consideraciones precedentes, son también aplicables al artículo 146 del Código Tributario, el cual inclusive sólo se concreta a señalar plazos para ofrecer y presentar pruebas, con el objeto de obligar a la
dicho Código. Las consideraciones precedentes, son también aplicables al artículo 146 del Código Tributario, el cual inclusive sólo se concreta a señalar plazos para ofrecer y presentar pruebas, con el objeto de obligar a la administración tributaria a no desatender el derecho del contribuyente a demostrar, como corresponde, los hechos en que fundamenta su defensa. No debe olvidarse también que el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 2, que en los expedientes administrativos se observará el derecho de defensa y se asegurará su celeridad, sencillez y eficacia del trámite. En consecuencia, la administración Tributaria, dentro de la sencillez, celeridad y eficacia del trámite yen observación estricta del derecho de defensa del contribuyente, no puede prescindir del conocimiento de aquellas pruebas que le sean presentadas en cualquier etapa del procedimiento administrativo, a efecto de no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso del mismo, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Finalmente, analizados los documentos que forman tanto el expediente administrativo, como el seguido en esta instancia judicial, en el marco de las disposiciones legales aplicables y conforme a las reglas de la sana crítica, se observa que los documentos que no fueron analizados en la instancia administrativa se encuentran incorporados legalmente en ambos expedientes; en virtud de lo cual y con base en lo considerado, este ajuste debe ser declarado improcedente. ...”
DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del ministro Mefi Eliud Rodríguez García, interpuso recurso de casación por motivo de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, contenido en el artículo 622, numeral 2º que preceptúa “por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado ...”
CONSIDERANDO I
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
POR FALTA DE CAPACIDAD LEGAL O DE PERSONALIDAD DE LOS
LITIGANTES, O DE PERSONERÍA EN QUIEN LOS HAYA REPRESENTADO.
En cuanto al submotivo invocado anteriormente, el casacionista argumentó: “En la sentencia emitida con fecha 27 (sic) de julio de 2007 (sic) dentro del proceso contencioso administrativo número ciento cuarenta y tres guión dos mil (1432000), en el numeral I) indica: ‘Sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ‘FALTA DE LA CALIDAD DE ABOGADO EN LA MANDATARIA PARA EJERCER MANDATO JUDICIAL A NOMBRE DE LA DEMANDANTE’. Para llegar a esta conclusión la Sala indica en el Considerando tercero romanos (III), al inicio, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al estimar que el personero del contribuyente no reunía las calidades legales respectivas y en vista de lo resuelto por este Tribunal, debió interponer la excepción correspondiente, lo que no hizo en su oportunidad. La excepción de falta de personería tiene el carácter de excepción previa y, como tal, está regulada en la literal F del artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Es de considerar que la mandataria de la entidad contribuyente no tiene la calidad de Abogado, y en consecuencia no puede ser mandataria judicial de
regulada en la literal F del artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Es de considerar que la mandataria de la entidad contribuyente no tiene la calidad de Abogado, y en consecuencia no puede ser mandataria judicial de conformidad con el artículo 193, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, quien señala ... En el caso presente hay que señalar que no es el documento contentivo del mandato el que es objeto de la excepción de ‘falta de personería’, sino elcontenido del mismo, cual es el otorgamiento de un Mandato judicial con representación a favor de una persona que carece de la calidad de abogado, lo que en el proceso consta de la lectura del mandato respectivo. Es decir que no se objeta si el mandato (documento físico) está o no vigente, o si la persona mandataria esta inscrita correctamente en el registro respectivo: lo que se objeta es que la mandataria judicial NO ES ABOGADO, de manera que al soslayar la Honorable Sala este aspecto y dar por finalizada la discusión sobre si está o no correctamente identificada la excepción, deja a salvo que al final de cuentas ha dictado sentencia dando por sentado que una persona que no es abogada puede ser mandataria judicial, lo cual resulta a todas luces completamente antijurídico; sobre todo si se toma en cuenta que la excepción perentoria fue interpuesta con base en la cita dela Ley del Organismo Judicial a que se hace referencia en el párrafo precedente. El artículo ya citado de la Ley del Organismo Judicial es claro al señalar los impedimentos de los mandatarios judiciales lo que lleva a la conclusión de que la
representante legal de la entidad contribuyente tiene un impedimento legal para poseer tal calidad por esa razón se interpone el presente recurso extraordinario de Casación, pues la representante dela entidad contribuyente tiene una incapacidad legal, subjetiva y relativa, para ser mandataria judicial. La incapacidad legal de la representante o mandataria judicial de la entidad demandante en proceso contencioso administrativo, deviene de su ausencia de calidad de abogada, y esa incapacidad se traduce en un impedimento legal, debidamente contemplado en la Ley del Organismo Judicial. Es decir que al final de cuentas, la Honorable Sala ha emitido una sentencia dando su consentimiento y aceptación a la ausencia del requisito de la calidad de abogada en la mandataria judicial, y todo ello a sabiendas de sus efectos. Por tal razón, la excepción de falta de capacidad legal en quien representa a la entidad Figueroa y Compañía Limitada se traduce en la FALTA DE CALIDAD DE ABOGADO EN LA MANDATARIA PARA EJERCER MANDATO JUDICIAL A NOMBRE DE LA DAMANDANTE (sic), y no a una falta de personería, como señala la Honorable Sala que dictó la sentencia, pues la capacidad legal en esta (sic) caso se refiere a la calidad de abogado, al tenor del artículo 193, literal c) de la Ley del Organismo Judicial. El artículo violado es el número 193 en su literal c) de la Ley del Organismo judicial, pues la sentencia emitida ha afirmado que una persona que no es abogado puede ser mandataria judicial, lo que desde todo punto de vista es insostenible pues vicia completamente el contenido del acto judicial de la
sentencia, y atenta contra los principios de coherencia que deben contemplarse en toda resolución judicial, como consecuencia de ello existe un quebrantamiento sustancial del procedimiento por haber aceptado el Tribunal que la partedemandante en el proceso cuya sentencia hoy impugno, sea representada judicialmente por una persona que carece de la calidad de abogada. ...” ANÁLISIS El casacionista alega que se infringió por la Sala Sentenciadora el artículo 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver en la sentencia de fecha 27 de julio de dos mil siete en su numeral I “Sin lugar la EXCEPCION PERENTORIA DE ‘FALTA DE LA CALIDAD DE ABOGADO EN LA MANDATARIA
PARA EJERCER MANDATO JUDICIAL A NOMBRE DE LA DEMANDANTE”.
Al analizarse el anterior argumento se aprecia que el poder presentado por la Mandataria de la entidad FIGUEROA Y COMPAÑIA LIMITADA, es defectuoso, porque en su otorgamiento se violó el artículo 193 de la Ley del Organismo Judicial, inciso c), por no tener dicha persona la calidad de abogada, es impedimento para ser mandataria judicial, tal impedimento constituye una excepción previa de falta de personería, y fue planteada como excepción perentoria, por el Ministerio de Finanzas Públicas en memorial de fecha diecisiete de julio del dos mil en donde expone:” ....comparezco a CONTESTAR EN SENTIDO NEGATIVO LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ENTIDAD FIGUEROA Y COMPAÑÍA LIMITADA e INTERPONER LA EXCEPCION PERENTORIA DE: ‘FALTA DE LA CALIDAD DE ABOGADO EN LA MANDATARIA PARA EJERCER MANDATO JUDICIAL A NOMBRE DE LA DEMANDANTE’” y siendo que la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoce en única
PERENTORIA DE: ‘FALTA DE LA CALIDAD DE ABOGADO EN LA MANDATARIA PARA EJERCER MANDATO JUDICIAL A NOMBRE DE LA DEMANDANTE’” y siendo que la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoce en única instancia del procedimiento del Juicio Contencioso Administrativo, dentro del mismo debió promoverse y hacer uso de las defensas que dispone la ley para subsanar dicho error; Y al no haberlo efectuado, hizo precluir la oportunidad y como consecuencia, improsperable el subcaso de Casación hecho valer y con ello en la desestimación del recurso.
CONSIDERANDO II El Ministerio Público por defender intereses del Estado debe agotar obligatoriamente todos los procedimientos y medios de impugnación establecidos en la ley en defensa de los mismos, por lo que no puede presumirse mala fé en sus actuaciones, por lo que se le exime del pago de costas procesales y pago de la multa. Leyes Aplicables Artículos citados y 66, 67, 75, 79, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se le exime del pago de costas procesales y de la multa.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal
donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.