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325-2008 12012009 Portogrande Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
325-2008 12012009 Portogrande Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

12/01/2009 CIVIL

325-2008

Recurso de casación interpuesto por la entidad Portogrande, Sociedad Anónima, a través representante legal, Alfonso Batres Valladares, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido por Yulman Yorick Quiroa Méndez y Maira Durini Castillo Ríos de Quiroa. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede prosperar el submotivo de error de hecho por omisión, cuando las pruebas dejadas de apreciar no son determinantes en la resolución de la controversia. En una negociación de bien inmueble, debe responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, la entidad que recibió los pagos del deudor. En un juicio en el que se pretende la devolución de dinero, las diligencias de consignación declaradas sin lugar no son prueba contundente, si el actor demuestra que el demandado recibió y tuvo como bien hecho pagos correspondientes a la deuda respectiva. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, aún cuando efectivamente algunas de las normas denunciadas por el casacionista no sean aplicables a los hechos controvertidos, pero el fallo impugnado se sustentó en otras normas que si encuentran aplicabilidad conforme a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS: 1314 al 1318, 1574, 1579, 1583, 1616, 1790, 1791, 1814

y 1843 del Código Civil; 338, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de enero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Portogrande, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Alfonso Batres Valladares, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido por Yulman Yorick Quiroa Méndez y Maira Durini Castillo Ríos de Quiroa. ANTECEDENTESLos actores plantearon juicio ordinario contra la entidad Portogrande, Sociedad Anónima, con el objeto que se declare la devolución de dinero que corresponde al enganche cancelado, por no haberse realizado contrato de compraventa de inmueble por incumplimiento de la vendedora y el cobro de intereses, exponiendo los hechos y haciendo las peticiones que consideraron en la demanda. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo. El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha catorce de diciembre de dos mil siete, declarando con lugar la demanda, sentencia que fue apelada, elevándose las actuaciones a la Sala jurisdiccional respectiva. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó

sentencia con fecha veinte de mayo de dos mil ocho, confirmando la sentencia apelada, siendo esta sentencia la que ocasiona el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; II) CONFIRMA la sentencia apelada…” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO I… II De la lectura del juicio correspondiente, se establece que, Yulman Yorick Quiroa Méndez y Maira Durini Castillo Ríos de Quiroa, promovieron en vía ordinaria demanda de ‘devolución de dinero cancelado por no haberse realizado contrato de compraventa de inmueble por incumplimiento de la vendedora y el cobro de intereses legales’, con el argumento de que, ‘(sic) La entidad demandada, desarrolló el proyecto habitacional Condominio Residenciales Portogrande I, ubicado en Aldea Montesano, Santa Rosita, zona dieciséis de esta ciudad, del cual les vendió el inmueble identificado como lote número veinte, inscrito en el Registro General de la Propiedad al número tres mil ochocientos setenta y dos, folio trescientos setenta y dos, libro ciento ocho E, de Guatemala, cancelando a los vendedores la suma de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América en concepto de enganche, más dos mil quinientos de igual moneda, por modificaciones convenidas a la casa que debería construirse y también mil doscientos diez dólares por construcción de un cisterna en el inmueble a su costa. Que no obstante lo anterior y que ya habían obtenido

igual moneda, por modificaciones convenidas a la casa que debería construirse y también mil doscientos diez dólares por construcción de un cisterna en el inmueble a su costa. Que no obstante lo anterior y que ya habían obtenido financiamiento para el pago del precio total de parte del Banco de la República, la entidad demandada vendió el inmueble a la señora Aura Elisa Hernández Carpio. III La entidad demandada, a través de su Representante Legal, Alfonso Batres Valladares, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de ‘falta de sustentación legal en la cual la parte actora apoya sus pretensiones’, ‘omisión del documento esencial en el que la parte actora apoya suderecho de compraventa del bien inmueble de marras’, ‘falta de sustentación legal en la cual la parte actora apoya sus pretensiones’, ‘omisión del documento esencial en el que la parte actora apoya su derecho de compraventa del bien inmueble de marras’, ‘falta de sustentación legal en la demanda para la devolución de los pagos y cobro de intereses reclamados por la parte actora’, e ‘improcedencia de la devolución total de los pagos y cobro de intereses reclamados por la parte actora’. IV Del estudio y análisis del caso, esta Sala advierte que para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, la parte actora, aportó como medios de prueba a) Recibos originales emitidos por la entidad demandada en los cuales constan los pagos efectuados por los demandantes y que se identifican en el

apartado correspondiente de la sentencia que se examina; b) Recibo original extendido por el señor Oswaldo Higueros Carranza; c) Fotocopia de la carta de fecha seis de junio de dos mil dos, del departamento de análisis del Banco de la República; d) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona central; e) Fotocopia del duplicado del testimonio de la escritura dieciséis, autorizada el doce de marzo de dos mil tres, por el Notario Héctor Vinicio Calderón Reyes; y f) Declaración de parte de la entidad demandada. Con tales medios de convicción, se demuestran los hechos de la demanda, toda vez que no fue redargüida de nulidad la prueba documental y la misma fue complementada con la declaración de parte prestada por la parte demandada, por lo que debe declararse con lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, porque las pretensiones de la parte actora se encuentran sustentadas legalmente en la demanda con la cita de leyes pertinente y porque los hechos de la misma, relativos al contrato verbal de compraventa, fueron aceptados tanto en el memorial de contestación como en la declaración de parte prestada por la parte demandada, confirmándose en consecuencia, la sentencia apelada, tal y como lo decide el juez de primer grado, con inclusión de la condena en el pago de costas por no darse ninguno de los supuestos contemplados por la ley para su exoneración.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como

submotivos de procedencia: aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de las pruebas. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales evacuaron la misma y presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “En el presente caso, el Recurso de casación planteado se base (sic) en el caso de procedencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación a las siguientes pruebas: i) Fotocopia del documento provisional consistente en ‘SOLICITUD DE COMPRA DE LOTE’, con el número Trescientos (sic) cuarenta y uno (000341), suscrito por los señores Yulman Yorick Quiroa Méndez y Maira Durini Castillo Rios de Quiroa y la entidad “INMOBILIARIA QUATRO, S.A.’ a través de su Vendedor Otto Polanco, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos (2002, y ii) Fotocopias de la solicitud inicial y resoluciones de fechas diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002) y dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2,003), recaídas dentro de las Diligencias de Consignación inventariadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con el número C dos guión dos mil dos guión nueve mil setecientos treinta y nueve (9739), a

cargo del Oficial Segundo (2°) –documentos que obran en el Juicio Ordinario C22004-4163-; (sic) porque se omitió analizarlos y valorizarlos en segunda instancia, no obstante que los mismos fueron aportados como prueba por mi representado durante el período de prueba del Juicio Ordinario número C2-2004-4163.” (sic) ANALISIS Para que pueda prosperar la tesis de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, es menester que las pruebas dejadas de apreciar, sean determinantes en la resolución de la controversia. Al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora en sus consideraciones se refiere a los medios de prueba que apreció para resolver el litigio, dentro los cuales efectivamente no menciona los documentos relacionados por el casacionista, consistentes en fotocopia del documento provisional de “SOLICITUD DE COMPRA DE LOTE”, identificado con el número trescientos cuarenta y uno, suscrito por los señores Yulman Yorick Quiroa Méndez y Maira Durini Castillo Rios de Quiroa y la entidad Inmobiliaria Quatro, Sociedad Anónima, a través de su vendedor Otto Polanco, el diecisiete de noviembre de dos mil dos; y copias de la solicitud inicial y resoluciones de fechas diecisiete de octubre de dos mil dos y dieciséis de diciembre de dos mil tres, recaídas dentro de las diligencias de consignación inventariadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con el número C dos guión dos mil dos guión nueve mil setecientos treinta y nueve. Al cotejar estos documentos, se aprecia que ciertamente la primera de las pruebas atacadas de error es una copia que corresponde a un formulario cuyo membrete

C dos guión dos mil dos guión nueve mil setecientos treinta y nueve. Al cotejar estos documentos, se aprecia que ciertamente la primera de las pruebas atacadas de error es una copia que corresponde a un formulario cuyo membrete identifica a la entidad Inmobiliaria Quatro, Sociedad Anónima, y que contiene una solicitud de compra de lote suscrita por los señores Yulman Yorick Quiroa Méndez y Maira Durini Castillo Rios de Quiroa, sin embargo, esta prueba no es suficiente para desvanecer la pretensión de los actores, ya que dentro de dicho formulariose señala que el lote que están negociando pertenece al proyecto Residenciales PortoGrande I, lo que pone en evidencia que la citada Inmobiliaria Quatro, Sociedad Anónima, solamente es una intermediaria, extremo que se confirma con los recibos que acompañaron los demandantes, con los que se acredita que los pagos que constituyeron el enganche se realizaron a la entidad Portogrande, Sociedad Anónima. Entonces, aún cuando la negociación original, es decir la solicitud de compra del inmueble se haya suscrito con la entidad Inmobiliaria Quatro, Sociedad Anónima, ha quedado establecido en autos indiscutiblemente que los pagos se efectuaron a la entidad que desarrollo el proyecto residencial, (Portogrande, Sociedad Anónima) por lo que es ésta la que debe responder al no haberse concretado la transacción. En consecuencia, no se incurre en el error de hecho denunciado, ya que dicha prueba no es determinante en la resolución de la controversia, pues no contrarresta las pretensiones de los actores. En lo que respecta a la omisión de apreciación de las copias que corresponden a las diligencias de consignación que fueron declaradas sin lugar, al examinar dicha

controversia, pues no contrarresta las pretensiones de los actores. En lo que respecta a la omisión de apreciación de las copias que corresponden a las diligencias de consignación que fueron declaradas sin lugar, al examinar dicha prueba se establece que esa gestión fue promovida con el objeto de completar una cantidad adicional del valor original, que de común acuerdo habían pactado los contratantes, es decir, que los actores habían terminado de pagar el enganche inicialmente acordado por un monto de catorce mil dólares de los Estados Unidos, más una suma adicional de dos mil quinientos de la misma moneda, y que la suma de quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos que se intentó pagar a través de las citadas diligencias, correspondían al último abono del enganche, que la entidad Portogrande, Sociedad Anónima, se negó a recibir. De lo anterior se determina que aún cuando se hubiese apreciado la citada prueba, lo único que se hubiera verificado es que no se completó el pago del enganche, pero no se demuestra que los actores no tuvieran derecho a reclamar la devolución de la cantidad abonada, pues se acreditó en autos que el pago efectivamente se realizó a la entidad Portogrande, Sociedad Anónima, y que al final no se concretó la negociación del inmueble. En tal virtud, no se configura el error de hecho denunciado, pues la prueba omitida no hace variar el resultado del fallo. En conclusión, el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES.

Con relación a este submotivo, el recurrente argumentó: “…VI.A.2) En el presente caso mi representado interpone Recurso de Casación por motivo de fondo, con base en el submotivo de aplicación indebida de las leyes, por no aplicarse las normas correctas al caso pertinente, señalando como infringidas las normas sustantivas citadas por la Sala Sentenciadora en el fallo recurrido, las cuales son las siguientes: ARTICULOS (sic): 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, 1574, 1579, 1583, 1616, 1790, 1791 y 1814 del Código Civil.VI.A.3) Existe aplicación indebida de las leyes, toda vez que la situación de hecho que la sentencia recurrida examina para llegar a la decisión jurídica de la controversia, la Sala Sentenciadora aplicó unas normas sustantivas que no son pertinentes al planteamiento principal que hizo la parte actora en su demanda, o

sea la ‘DEVOLUCIÓN DE DINERO CANCELADO POR NO HABERSE

REALIZADO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE LA VENDEDORA Y EL COBRO DE INTERESES LEGALES’; porque dichas normas fueron creadas o diseñadas para otros supuestos hipotéticos, los cuales son los siguientes: Artículos 1314, 1315, 1316, 1317 y 1318 del Código Civil, los cuales establecen disposiciones relativas a la Nulidad del Negocio Jurídico, entre ellas la procedencia de la devolución de las cosas pero cuando es declarada dicha

Nulidad; Articulo 1574 del Código Civil, el cual establece lo relativo a las personas que pueden contratar y obligarse; Articulo 1579 del Código Civil, que establece la rescisión de un contrato, Articulo 1583 del Código Civil, que establece que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de celebrarse un contrato; Articulo 1616 del Código Civil, que regula las obligaciones provenientes de hechos lícitos son convenio; Articulo 1790 del Código Civil, que es una disposición general del Contrato de Compraventa; Articulo 1791 del Código Civil, el cual contiene la perfección del contrato de compraventa; y el Articulo 1814, el cual contiene las obligaciones del Vendedor en un Contrato de Compraventa; por lo que en consecuencia de ello, dicha Sala Sentenciadora omitió las normas que son adecuadas al caso motivo de litis, o sea el de ‘DEVOLUCION (sic) DE DINERO CANCELADO POR NO HABERSE REALIZADO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE LA VENDEDORA Y EL COBRO DE INTERESES LEGALES’, el cual hace énfasis a la devolución de un dinero por NO HABERSE REALIZADO CON CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE y no a los supuestos contenidos en los artículos anteriormente citados; por lo que es procedente casar la sentencia recurrida por lo anteriormente argumentado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. VI.A.4) Por otra parte según la doctrina, cuando se denuncia como submotivo de

Casación el de aplicación indebida de las leyes, la impugnación debe completarla el recurrente en el sentido de indicar la disposición legal que, a su criterio, es la pertinente a los hechos controvertidos en el juicio, pues la norma ha de referirse a una norma jurídica aplicable al fondo del pleito y no a la apreciación de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para resolver sobre la certeza de los hechos que alegan las partes, ya que ello implica no respetar los que se tuvieron por probados por la Sala. En el presente caso, mi representado estima que las disposiciones legales pertinentes a los hechos controvertidos en lalitis en cuestión, son las contenidas en los artículos 1843 del Código Civil y 338 del Código Procesal Civil y Mercantil, las cuales preceptúan lo siguiente: ‘Articulo

1843. Las condiciones impuestas por las compañías o empresas lotificadoras o constructoras, deberán ser aprobadas por la autoridad gubernativa para que se reconozca su validez’ ‘Articulo 338. Ejecución de la obligación de escriturar. Si la obligación consiste en el otorgamiento de escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue. En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este último’; pues si el fondo del pleito es la ‘DEVOLUCIÓN DE DINERO

CANCELADO POR NO HABERSE REALIZADO CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE LA VENDEDORA Y EL COBRO DE INTERESES LEGALES’, y la parte actora en su demanda consideraba que su obligación respectiva ya estaba satisfecha y que había un

COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE LA VENDEDORA Y EL COBRO DE INTERESES LEGALES’, y la parte actora en su demanda consideraba que su obligación respectiva ya estaba satisfecha y que había un incumplimiento de mi representado en formalizar la negociación del bien inmueble en cuestión, aquella debió haber promovido las acciones que determinan los artículos anteriormente relacionados y no promover la presente acción, la cual a todas luces es improcedente por que la misma no esta (sic) ajustada a los supuestos contenidos en los artículos 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, 1574, 1579, 1583, 1616, 1790, 1791 y 1814, todos del Código Civil. ANÁLISIS La función nomofiláctica de la casación, tiene dentro de sus finalidades la defensa del Derecho objetivo que busca con ello el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Aún cuando su naturaleza jurídica la concibe como una institución a favor de intereses privados, doctrinariamente se le reconoce la función uniformadora de la ley, por medio de la cual se garantiza la correcta observancia de las normas jurídicas, brindando criterios de interpretación y aplicación del derecho vigente, enfoques que deben realizarse sin apartarse de una realidad social y procesal. En el presente caso, la entidad Portogrande Sociedad Anónima, denuncia aplicación indebida de los artículos 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, 1574, 1579, 1583, 1616, 1790, 1791 y 1814 del Código Civil,

exponiendo en su planteamiento las razones por las cuales estima que dichas normas no son aplicables a los hechos controvertidos, invocando como normas pertinentes aplicables los artículos 1843 del Código Civil y 338 del Código Procesal Civil y Mercantil. El examen de la tesis del recurrente, debe realizarse en el contexto de las circunstancias que rodean las relaciones jurídicas que vincularon a los contendientes, y bajo ese análisis, se establece en cuanto a los artículos que se denuncian que son inaplicables, que, aún cuando no existe un negocio jurídico consensual que se amparara documentalmente, que de hecho existía entre laspartes una negociación que naturalmente acarrea consecuencias jurídicas, en tal virtud, algunas de las normas que asegura el recurrente no son aplicables, contemplan hipótesis y consecuencias jurídicas, que si encuadran en las circunstancias particulares del caso de marras, pues la negociación que se había pactado debe ser protegida por el ordenamiento jurídico, y producir consecuencias que sancionen el incumplimiento de los acuerdos preestablecidos. En esencia de lo que se trata el juicio, es de la devolución de la suma de dinero que los actores pagaron en calidad de enganche por la compra de un bien inmueble, negociación que no se concreto, en virtud que la entidad que realizó el proyecto residencial, vendió el mismo inmueble a otra persona. Bajo esas circunstancias, ciertamente los supuestos contenidos en los artículos del 1314 al 1318 del Código Civil se refieren a las consecuencias que produce la

nulidad del negocio jurídico judicialmente declarado, que no es el caso del conflicto y la pretensión, por lo que no son aplicables, sin embargo, nos encontramos ante una situación en donde existe un acuerdo entre dos sujetos, que se perfeccionó en el momento de convenir en la cosa y en el precio, lo cual de hecho configura el contrato de compraventa como negocio jurídico sinalagmático, bilateral y consensual (artículo 1791 del Código Civil), por lo que bajo esa premisa, el artículo 1583 si es aplicable, pues regula la consecuencia de la rescisión del contrato, que puede darse sin necesidad de declaración judicial, y no es mas que la ineficacia que se produce de un contrato, pendiente de cumplimiento, originada por la imposibilidad de ejecución por motivos insuperables, cuyo efecto es que vuelvan las cosas al estado que se hallaban antes de celebrarse, según lo normado en dicho precepto. En lo concerniente al artículo 1616 del Código Civil, se advierte que éste regula lo relacionado con el enriquecimiento sin causa, por lo que se deduce que no es aplicable. En cuanto a los artículos 1790 y 1814 del mismo cuerpo legal, en el contexto de los hechos si encuentran aplicabilidad, pues uno define lo que es el contrato de compraventa, y el otro las obligaciones del vendedor, hipótesis que encuadran en las circunstancias fácticas de la controversia. En lo que respecta a los artículos que según el casacionista si son aplicables, el artículo 1843 del Código Civil, establece un requisito que deben cumplir las compañías o empresas lotificadoras o constructoras, para hacer valer sus

condiciones; hipótesis que no tiene relación alguna con los hechos que se discuten en este caso; y en lo relativo al artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla el procedimiento cuando el actor pretende obligar al demandado a otorgar la escritura traslativa de dominio, situación que tampoco encuadra en las circunstancias del caso de marras, pues los demandados no pretenden que se les otorgue la escritura traslativa de dominio, sino que se lesdevuelva el dinero que corresponde al enganche pagado, conforme a lo analizado con anterioridad. Las anteriores apreciaciones permiten concluir que el submotivo de aplicación indebida no puede prosperar, porque, a pesar de que algunos artículos citados por la Sala (del 1314 al 1318 del y 1616 del Código Civil) no son aplicables, otros si lo son (1579, 1790, 1791 y 1814) y resultan suficientes para darle sustento al fallo impugnado, por lo que no se cumple con una de las condiciones que hacen viable este submotivo, que consiste en que el error debe ser de tal trascendencia que hagan variar el resultado de la controversia; la aplicación indebida de estos artículos no producen un fallo ilegal o que no se encuentre conforme a derecho, existen otros fundamentos legales que le dan legitimación y consistencia jurídica a la sentencia. Por las razones expuestas, y conforme a la naturaleza de la casación referida en el inicio de esta consideración, la tesis del recurrente no puede prosperar, lo que inevitablemente produce la desestimación del recurso objeto de estudio. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el

objeto de estudio. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Héctor Aníbal de León Velasco, Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia.

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