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325-2009 15032010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
325-2009 15032010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

15/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

325-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCION No puede prosperar el recurso de casación, si el submotivo invocado es contrario a la tesis sustentada por el recurrente. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, las normas que deben citarse, deben ser de carácter sustantivo y no procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 1 del Decreto Ley 123-84; y 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de marzo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia del uno de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad Roemmers de Centro América, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

a. La Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores tributarios para verificar el adecuado pago de los impuestos y tributos arancelarios que gravan las operaciones de comercio exterior de la entidad Roemmers de Centroamérica, Sociedad Anónima, requiriéndole la información para el efecto. Luego de la revisión correspondiente, emitió la resolución SAT guión EA guión

gravan las operaciones de comercio exterior de la entidad Roemmers de Centroamérica, Sociedad Anónima, requiriéndole la información para el efecto. Luego de la revisión correspondiente, emitió la resolución SAT guión EA guión SAD guión R guión V guión treinta y cuatro guión cero dos guión dos mil dos, en la que requirió a la entidad Roemmers de Centroamérica, Sociedad Anónima, el pago del ajuste por el valor declarado en aduana de las mercancías por un monto total de dos millones treinta y cuatro mil ciento once quetzales con seis centavos (Q.2,034,111.06). b. El veintiocho de noviembre de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria confirió a la contribuyente la audiencia identificada conel número PROV guión AUD guión DFRS guión SAT guión cero cero cero siete mil ocho guión dos mil tres. c. La entidad contribuyente evacuó audiencia y posteriormente el veinticinco de febrero de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número SCRS guión CERO CERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS guión DOS MIL CUATRO en la que resolvió confirmar y cobrar a la entidad Roemmers de Centroamérica, Sociedad Anónima, derechos arancelarios a la importación por cuatrocientos mil seiscientos noventa y nueve quetzales con catorce centavos (Q400,699.14); impuesto al valor agregado por cuarenta y ocho mil ochenta y tres quetzales con ochenta y ocho centavos (Q48,083.88); más

multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos. d. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada; el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante la resolución número setecientos noventa y uno guión dos mil cuatro del trece de septiembre de dos mil cuatro, confirmándose, en consecuencia, la resolución recurrida. II

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a. Ángel Hugo Arroba Raccagni, en representación de la entidad Roemmers de Centroamérica, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número setecientos noventa y uno guión dos mil cuatro. b. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de junio de dos mil nueve, al resolver DECLARA: “I) Sin lugar las excepciones perentorias de: a) ‘Improcedencia del proceso Contencioso Administrativo por la incongruencia del nombre del compareciente en el memorial de demanda y el nombre del representante legal nombrado en el acta notarial por medio del cual el compareciente acredita la representación legal ejercida’; b) ‘Improcedencia de lo resuelto por medio de la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha nueve de mayo de dos mil cinco, en el presente proceso Contencioso Administrativo’; y c) ‘Incumplimiento de la presentación de garantía por parte del compareciente’, interpuestas por la

Procuraduría General de la Nación; II) Con lugar la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por ROEMMERS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número setecientos noventa y uno guión dos mil cuatro (791-2004), de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que le sirve deantecedente, contenida en la resolución número SCRC guión cero cero doscientos cuarenta y dos guión dos mil cuatro (SCRC-00242-2004), de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; …” d. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para fundamentar su sentencia, consideró: “…Analizados los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, a efecto de valorarlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal se pronuncia sobre el presente asunto, de la manera siguiente: a) Excepciones planteadas por la Procuraduría General de la Nación: a) EXCEPCIÓN

PERENTORIA DE ‘IMPROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO POR LA INCONGRUENCIA DEL NOMBRE DEL

COMPARECIENTE EN EL MEMORIAL DE DEMANDA Y EL NOMBRE DEL

REPRESENTANTE LEGAL NOMBRADO EN EL ACTA NOTARIAL POR MEDIO DEL CUAL EL COMPARECIENTE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN LEGAL EJERCIDA (sic)’. El artículo 36 de la Ley de lo contencioso Administrativo,

REPRESENTANTE LEGAL NOMBRADO EN EL ACTA NOTARIAL POR MEDIO DEL CUAL EL COMPARECIENTE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN LEGAL EJERCIDA (sic)’. El artículo 36 de la Ley de lo contencioso Administrativo, establece que los emplazados pueden interponer dentro del quinto día del emplazamiento, la excepción previa de falta de personería. Como puede observarse, la incongruencia del nombre del compareciente en el memorial de demanda y el nombre del representante legal nombrado en acta notarial, hace procedente que oportunamente cualquiera de los emplazados interponga la excepción previa mencionada. Sin embargo, la naturaleza previa de una excepción no puede transformarse en excepción perentoria, por el solo hecho de que el emplazado no interpuso en tiempo la excepción previa de que se trata, pues ello implicaría soslayar el Principio de Preclusión inherente a todo proceso judicial y hacer valer excepciones previas cuando la etapa procesal correspondiente se encuentra precluida. En consecuencia, la excepción perentoria que se analiza debe ser declarada sin lugar. b) EXCEPCIÓN

PERENTORIA DE ‘IMPROCEDENCIA DE LO RESUELTO POR MEDIO DE LA

RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON FECHA NUEVE DE MAYO DE DOS

MIL CINCO, EN EL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(sic)’. Es necesario poner de manifiesto que existe incongruencia entre el nombre de la excepción perentoria interpuesta y los fundamentos de la misma expuestos

por quien la interpone, ya que de acuerdo con su denominación se está impugnando toda la resolución del nueve de mayo del año dos mil cinco, emitida por este Tribunal; mientras que la parte expositiva correspondiente sólo se refiere al numeral romanos II de la misma. Al igual que en relación con la excepciónanalizada en el inciso A) anterior, si el emplazado no estaba de acuerdo con lo dispuesto en la resolución relacionada, debió interponer en tiempo los recursos que la ley le otorgaba para impugnarla y no pretender mediante una excepción perentoria suprimir los efectos jurídicos que dicha resolución ha producido, y los cuales fueron consentidos por el interesado al no haberla impugnado oportunamente. En tal virtud, la excepción de que se trata debe ser declarada sin lugar, lo que así se hará constar en la parte correspondiente de esta sentencia. c) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ‘INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE GARANTÍA POR PARTE DEL COMPARECIENTE (sic)’. El artículo 221 de la Constitución Política de la República Establece que para ocurrir a este Tribunal, ‘…no será necesario ningún pago o caución previa.’. El artículo 28 del mismo cuerpo constitucional insiste en proteger el derecho de acción que tiene el contribuyente en materia tributaria y, para el efecto, dispone lo siguiente: ‘En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.’. En tal virtud, la excepción perentoria interpuesta es notoriamente improcedente y, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. B) AJUSTE FORMULADO. A folio trescientos cincuenta y tres del

excepción perentoria interpuesta es notoriamente improcedente y, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. B) AJUSTE FORMULADO. A folio trescientos cincuenta y tres del expediente administrativo, aportado como prueba por las partes en este Proceso (sic), folio que forma parte de la resolución impugnada, al hacer el análisis del presente caso, la administración tributaria considera lo siguiente: ‘…se confirmaron ajustes por Derechos Arancelarios a la Importación por Q400,699.14 (sic) e Impuesto al Valor Agregado por Q48,083.88 (sic), a la mercancía importada según las declaraciones aduaneras de importación números 288-1003677, 2882000586, 288-2000583, 288-2000813, 288-2001436, 238-2003767, 238-2005435 (sic), al establecerse que el inciso arancelario declarado es 2933.90.00 (sic), con 0% (sic) de Derechos Arancelarios a la Importación, siendo el correcto 3004.90.90 (sic), con 5% (sic) de Derechos Arancelarios a la Importación. Base legal: Sistema Arancelario Centroamericano –SACcontenido en el Acuerdo Gubernativo número 2-97; 1, 2 numeral 3) (sic) 3 numeral 3 (sic) 4 numeral 2) (sic) 6 numeral 1 (sic) 10 y 13 numeral 1 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado;…’. Como puede observarse, el ajuste ha sido formulado y confirmado con base en el Acuerdo Gubernativo número 2-97, el cual contiene los incisos arancelarios en

de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado;…’. Como puede observarse, el ajuste ha sido formulado y confirmado con base en el Acuerdo Gubernativo número 2-97, el cual contiene los incisos arancelarios en disputa. Un acuerdo gubernativo es una disposición jerárquicamente inferior a una ley ordinaria emanada del Congreso de la República y, en consecuencia, el mismo carece de competencia para normar los tipos impositivos de cualquier gravamen, ya que éstos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 239 de la Constitución Política de la República están sujetos al Principiode Reserva de Ley, lo que significa que sólo el Congreso de la República puede, con exclusividad, aprobar el Sistema Arancelario Centroamericano, puesto que éste contiene los tipos impositivos aplicables en relación con los impuestos que gravan la importación de mercancías. En la resolución que se impugna no se cita como fundamento legal del ajuste formulado y confirmado, la ley que, de conformidad con la Constitución Política de la República, debe aprobar el Sistema Arancelario Centroamericano SAC, vigente en el momento en que se efectuó la importación. En consecuencia, el ajuste fue formulado y confirmado sin haberse precisado el fundamento legal que constitucionalmente le corresponde, ya que un acuerdo gubernativo no puede regular los tipos impositivos de un tributo, sin vulnerar el Principio de Reserva de ley establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, en el presente caso, el haber aplicado una normativa contraria a lo dispuesto en dicho cuerpo constitucional,

también ha dado lugar a una determinación ilegal del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación, ya que de conformidad con el artículo 13 de la ley que regula este último impuesto, la base imponible en las importaciones será el valor que resulte de adicionar al ‘precio CIF’ de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y, al haberse aplicado estos derechos sin fundamento legal, resulta imposible la adición de un monto, cuya ilegalidad también es consecuencia de su carencia de fundamento legal; para el efecto de sumarlo al ‘precio CIF’ de las mercancías importadas y determinar, en esta forma, el monto del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación. E) VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DEL CONTRIBUYENTE. Este Tribunal reitera el criterio sostenido en otros fallos, en el sentido que la falta de notificación de los dictámenes establecidos por la ley y producidos en la tramitación del recurso de revocatoria, vulnera lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario y da lugar a la violación de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, lo que implica que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sea nula ipso jure, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de la República. Al no haberse notificado los dictámenes que manda le ley, en el caso que se analiza, se produjeron los efectos jurídicos arriba descritos y ello dio lugar a emitir una resolución que adolece de nulidad. En virtud de lo considerado y en vista que el presente ajuste, tanto en la resolución que sirve de antecedente a la impugnada, como en esta última, fue formulado y confirmado sin fundamento legal, el mismo debe ser desvanecido, lo

nulidad. En virtud de lo considerado y en vista que el presente ajuste, tanto en la resolución que sirve de antecedente a la impugnada, como en esta última, fue formulado y confirmado sin fundamento legal, el mismo debe ser desvanecido, lo que así se hará constar mediante la revocación de la resolución impugnada en la parte resolutiva de esta sentencia.” EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓNLa Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como submotivos violación de ley e interpretación errónea de la ley, los cuales se encuentran regulados en el numeral 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 1 del Decreto Ley 123-84; y 127 del Código Tributario, respectivamente.

CONSIDERANDO I

VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL

DECRETO LEY NÚMERO 123-84

En cuanto al submotivo relacionado, la casacionista argumentó: “…el Tribunal concluye que el ajuste fue formulado y confirmado sin haberse precisado el fundamento legal que constitucionalmente corresponde. Al afirmar lo anterior, el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN, pues no advirtió al emitir su fallo la existencia del Decreto Ley 123-84 del Jefe de Gobierno, que en su momento aprobó el ‘Convenio sobre

el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano’ (CRAAC), suscrito por el Gobierno de la República el día 27 de diciembre de 1984, de conformidad con lo que establece el artículo 16 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Política de la República de Guatemala Se (sic) reconoce la validez jurídica de los Decretos-leyes, emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, entre ellos el Decreto Ley 123-84, aprobado y ratificado por Guatemala, dándole el carácter de LEY ORDINARIA. El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano aprobado por el Decreto Ley 123-84, dentro de su articulado establece: Artículo 5. Órganos. Se crean los siguientes órganos del Régimen: a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;… Artículo 7 Atribuciones del Consejo:… c) aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a este convenio;…’ El ‘SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO’ contenido en el Acuerdo Gubernativo No. 2-97, fue emitido por el Consejo Arancelario Centroamericano órgano creado por Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, creado dentro del marco de un tratado, en se (sic) sentido la Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 171 literal l) numeral 2), que el Congreso de la República a través de una ley ordinaria puede aprobar los tratados que ‘…establezcan la unión económica o política de

Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano’, por lo el (sic) Acuerdo Gubernativo 2-97 que contiene incisos arancelarios de importación, no entra en contravención con el principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República.Al no haber observado el Tribunal en la sentencia recurrida, el Decreto Ley No. 123-84, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DE DICHA NORMA por lo que el submotivo hecho valer en el presente Recurso de Casación, deberá ser acogido en la parte dispositiva de la sentencia que se dicte. INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LEY COMETIDA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: Al cometer violación de ley por contravención del artículo 1 del Decreto Ley 12384, la Sala Sentenciadora concluyó que en los ajustes formulados y confirmados por mi representada no se precisó el fundamento legal que constitucionalmente le corresponde, por lo que declaró con lugar la demanda planteada por la entidad referida. Por el contrario si hubiera observado lo que establece el Decreto Ley 123-84, se hubiera percatado que el Acuerdo Gubernativo 2-97 emitido por un órgano creado por un tratado aprobado y ratificado por Guatemala, constituye ley de carácter ordinaria y no vulnera el principio de reserva de la Ley establecido en el artículo

239 de la Constitución Política de la República, de haber advertido esto la Sala sentenciadora hubiera declarado SIN lugar la demanda planteada en contra de mi representada….” ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA, con relación a este submotivo la entidad Roemmers de Centro América, Sociedad no presentó alegato. ANÁLISIS No puede prosperar el recurso de casación, cuando la tesis que se invoca está en contradicción con el submotivo invocado por el casacionista. En el presente caso la recurrente invoca el submotivo de violación de ley por contravención del artículo 1º, Decreto Ley 123-84, pero de acuerdo a su tesis, resulta que se trata de una violación por omisión y no por contravención, así expone lo siguiente en su tesis: a) “...el Tribunal cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN, pues no advirtió al emitir su fallo la existencia del Decreto Ley 123-84 del Jefe de Gobierno...”; b) Al no haber observado el Tribunal en la sentencia recurrida,, el Decreto Ley No. 123-84 cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DE DICHA NORMA...”; c) “Por el contrario si hubiere observado lo que establece el Decreto Ley 123-84, se hubiera percatado que el Acuerdo Gubernativo 2-97...”. Como se aprecia todos sus argumentos, son de violación por omisión y no por contravención, y siendo la casación eminentemente técnica, esta Cámara no puede suplir de oficio tales errores y por consiguiente tampoco puede hacerse el análisis correspondiente, De ahí que por

tales razones debe desestimarse dicho submotivo. CONSIDERANDO II INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIOEn cuanto al submotivo relacionado, la casacionista argumentó: “…comete

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

por las siguientes razones:

1. En primer lugar no dice a qué dictámenes se refiere y si no los menciona como tampoco los mencionó dentro de sus argumentaciones la demandante, no puede saberse a cuáles se están refiriendo.

2. El artículo mencionado forma parte de la SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO V del Código Tributario que se refiere al PROCESO

ADMINISTRATIVO.

El artículo 127 se refiere a los asuntos que deben hacérseles saber a las partes dentro del proceso administrativo, tales como las audiencias, opiniones, dictámenes o resoluciones haciéndosele saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados y ni se les podrá afectar en sus derechos. El segundo párrafo de dicho artículo dice: ‘También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.’ (El subrayado no es del texto original). La intención plena del legislador fue la de resaltar que toda resolución debe notificarse y por supuesto toda audiencia conforme el artículo 12 constitucional….

3. Si bien es cierto éste artículo está incluido en lo que concierne a los asuntos administrativos que deben hacérseles saber a las partes dentro del PROCESO ADMINISTRATIVO, también lo es que existen otros actos administrativos como

por ejemplo las consultas que se le formulen a la Administración Tributaria y que está contenida en el artículo 102 del Código Tributario, que forma parte del CAPÍTULO II del TÍTULO IV que se refiere al PROCEDIMIENTO ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA… La interpretación que hace el Tribunal en la sentencia recurrida, es sumamente restrictiva y sin ningún fundamento lógico-jurídico, pues no es posible que se interprete, dicho con todo respeto que los dictámenes que se emitan dentro de un proceso administrativo, que por cierto no dice cuáles son ni a qué se refieren, tengan que ser notificados en forma independiente, pues se insiste en que los epígrafes no tienen validez interpretativa y el texto del artículo no menciona la palabra ‘notificación’ sino ‘hacérseles saber’. INCIDENCIA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY COMETIDA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA: Al interpretar erróneamente lo prescrito en el artículo 127 del Código Tributario, la Sala sentenciadora consideró que la falta de notificación de los dictámenes da lugar a la violación a los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, pero si el Tribunal hubiera interpretado la norma citada conforme al alcance que la misma tiene, se hubiera percatado que Los dictámenes emitidos dentro del proceso administrativo, pasan a formar parte del mismo y por lógica procesalúnicamente se deben notificar las resoluciones, lo cual tiene lógica si consideramos que éstos no son impugnables y ni vinculantes en la resolución de

los recursos administrativos…” ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA, con relación a este submotivo la entidad Roemmers de Centro América, Sociedad no presentó alegato. ANÁLISIS Al hacer el análisis correspondiente, cabe mencionar que mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial o material que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, constituye, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial. Con fundamento en lo anterior, el recurrente debió apoyarse en argumentos propios del presente caso de procedencia, ya que lo manifestado daría lugar a otro submotivo distinto, en virtud de que el artículo 127 del Código Tributario, que denuncia como infringido es de naturaleza procesal, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia es uniforme y abundante en el sentido de que cuando se denuncia un submotivo de los prescritos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal, como en el caso sub judice, puesto que éstas regulan la actuación de los sujetos procesales para obtener la concreción de las normas sustantivas. Además, la misma Administración Tributaria indica que el artículo 127 referido se ubica en la Sección Segunda del Capítulo V del Código Tributario que se refiere al Proceso Administrativo, que precisamente regula la actuación de los sujetos procesales. En consecuencia, con base en lo considerado, es procedente desestimar el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO III

Administrativo, que precisamente regula la actuación de los sujetos procesales. En consecuencia, con base en lo considerado, es procedente desestimar el recurso de casación que se analiza. CONSIDERANDO III No hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículo citado y 66, 67, 71, 75, 79, 574, 619, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA la casación relacionada; II) No hay condena en costas ni pago de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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