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325-2013 26052014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
325-2013 26052014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

26/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

325-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el ocho de mayo de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando el error no es determinante en la resolución de la controversia. Violación de Ley Si se estima que se violó por omisión una norma, se debe completar el razonamiento señalando las normas legales que en su lugar se aplicaron en forma indebida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

Parte contraria: Sergio Danilo Vásquez Montalvo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó auditoría al contribuyente Sergio Danilo Vásquez Montalvo,

para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Derivado de ello, la SAT formuló ajustes a la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz.

II. El contribuyente no conforme con los ajustes formulados promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de laSAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, confirmó parcialmente la resolución impugnada, con la salvedad de realizar un nuevo cálculo para determinar el monto correcto de los ajustes. La Sala se fundamentó en las consideraciones siguientes: “… esta Sala al analizar los argumentos vertidos, considera de suma importancia determinar efectivamente cual es la cantidad con la que actuaba la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, sobre todo porque si existen contratos de agencia debidamente formalizados con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y efectivamente se determina en la cláusula tres punto dos del mismo lo siguiente: “El agente reconoce que Shell, como la única propietaria de los Productos y/o servicios a venderse en la Estación de Servicio, tiene la libertad de decidir el precio de los mismos y, que el producto de las ventas y/o Servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a ésta, en forma inmediata por el Agente, de conformidad con el procedimiento contenido en

los Manuales correspondientes, lo cual es considerado como esencial por las partes para los fines del presente contrato.” Con dicha declaración hecha por los obligados, queda totalmente claro que los productos o servicios que se vendan en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo cual este tribunal le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación obligacional de carácter contractual. A efecto de determinar, si efectivamente lo ajustado por la administración tributaria se encontraba acorde a derecho, se ordenó en el período de prueba correspondiente, a solicitud de la parte demandante, la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, habiéndose nombrado como auxiliar del tribunal para tal efecto, a la Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, quien en dictamen de fecha doce de agosto de dos mil once, entre otras cosas concluyó lo siguiente: a) Que los ajustes formulados (…) SI PROCEDEN (…), no obstante esto, el monto del ajuste determinado, es incorrecto, toda vez que en la base utilizada por la administración tributaria, incluye el ingreso por la venta de combustibles, que corresponden ventas por cuenta de terceros y por lo tanto deben ser objeto de un nuevo cálculo, en el cual se sumen únicamente los ingresos propios del contribuyente (…). Al analizar dicho medio de prueba con las constancias procesales, específicamente los contratos de agencia ya relacionados, si bien es cierto el dictamen del experto no obliga al juez a apreciarlo, al ser éste coincidente con lo establecido en los referidos contratos, en lo referente a que la venta de combustibles correspondiente a una venta por

cuenta de terceros, en este caso Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo queen base a lo anterior quedó claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, actúo (sic) en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el demandante, no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos, y por tal razón deben ser nuevamente calculados sobre la base de los ingresos consolidados por concepto de comisiones por las ventas de combustibles, que ascienden a la cantidad de un millón ciento cuatro mil ochocientos cinco quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q1,104,805.58), de conformidad como se acredita con el punto de los ingresos por comisiones por las ventas de combustibles(página nueve de doce del dictamen referido). Ahora bien, al apreciarse el referido dictamen, con los contratos de franquicia que también acompañaron en autos y que se indicaron en el presente considerado (sic), se tiene que existen únicamente como renta generadora de ganancia las comisiones que se le pagaron por éste (sic) concepto y sobre las cuales pagó su respectivo Impuesto Sobre la Renta, pero al tener un margen superior al determinado en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues la auxiliar del tribunal indica que se obtuvo un margen de cuarenta y cinco por ciento (45%), pero que el monto del ajuste determinado era incorrecto,

debiéndose en los períodos ajustados calcularse nuevamente los montos ajustados, es procedente declarar con lugar parcialmente la demanda promovida, pero por asistirle el derecho a la parte actora de que nuevamente se le practique auditoria en la forma debida por la ley, deberá así ordenarse en la parte resolutiva del presente fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos A) Error de hecho en la apreciación de la prueba. B) Violación de ley por inaplicación del literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La SAT estima que se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas siguientes: a) contratos de agencia y de franquicia: En cuanto a este documento la SAT indicó: “… Mi representada manifiesta su total desacuerdo con el criterio de la Sala, porque definitivamente omite apreciar dicha prueba en su totalidad, únicamente analiza y aprecia en forma parcial la clausula (sic) anteriormente anotada y no aprecia en forma integral el contenido de los contratos de agencia y de franquicia de mérito. Con el criterio de la Honorable Sala se infiere que nopuede ser factible para el contribuyente Sergio Danilo Vasquez Montalvo, realizar las ventas estipuladas, toda vez que el contribuyente mencionado adolece de la propiedad de los productos y/o servicios, ya que si no es propietario no puede vender lo que no es de su propiedad; sin embargo sí vendió los productos y/o

servicios relacionados, lo cual se encuentra plenamente probado dentro del procedimiento administrativo, pues el contribuyente facturó el combustible vendido y por lo tanto pasa a formar parte de sus ingresos, y en aplicación a la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se tiene como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos y activos, la que sea mayor. “La Sala Sentenciadora claramente omitió apreciar en forma integral y totalmente, los contratos de agencia relacionados, toda vez que también dentro de dichos contratos, se plasma el apartado cuatro punto seis (4.6) de Venta al Detalle de Productos, en el numeral cuatro punto seis punto dos (4.6.2) en las que se estipuló: “los productos dejarán de ser propiedad de Shell, en el momento en que pasen de la manguera del surtidor de la Estación de Servicio al tanque del vehículo del consumidor o cliente final. Queda entendido que el lapso comprendido entre el momento en que los productos salen de la manguera del surtidor y aquel en que pasan al tanque del vehículo del consumidor o cliente final, la propiedad de dichos productos es transferida al Agente, a efecto de que éste la transfiera a su vez al consumidor o cliente final, debiendo emitir la factura correspondiente por tal concepto.” (…). “Por su parte los contratos de Franquicia relacionados, también contiene el apartado cuatro punto seis punto cinco (4.6.5) en el que se le condiciona al contribuyente a: “comprar los productos de las marcas (…) a los proveedores aprobados (…) por Shell (…)” y “vender por su cuenta y riesgo a los

consumidores los productos (…) Debiendo emitir el comprobante o factura correspondiente por tal concepto (…)”. (el resaltado no es del texto original). “Por lo tanto esa Honorable Cámara Civil claramente puede establecer que con la redacción de los puntos anteriormente transcritos de los contratos relacionados, no queda lugar a dudas que el contribuyente Sergio Danilo Vasquez Montalvo, es el propietario de los bienes y servicios que se proveen, tanto en las Estaciones de Servicio como en las tiendas de conveniencia, propiedad del citado contribuyente, y como propietario vendió los productos y/o servicios relacionados, por lo que en consecuencia los ingresos por las ventas de esos productos y/o servicios le corresponde a Sergio Danilo Vasquez Montalvo. “Del análisis anterior se concluye que en primera instancia los productos o servicios son propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, sin embargo al darse los presupuestos contemplados en los relacionados contratos de agencia y de franquicia, y que se señalan en el presente recurso, se determina con totalclaridad que la propiedad se le transfiere al Agente, para que pueda venderlos. Nótese que la transcripción que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace del contrato de agencia que relaciona se encuentra en el punto tres del contrato y el cual se denomina objeto, mientras que en el punto cuatro (4), que es el punto que se analiza por parte de esta Administración Tributaria, se localizan las condiciones en las cuales se realiza el contrato, y específicamente en el cuatro punto seis (4.6) se encuentra la condición de la venta al detalle de los productos, que constituye el hecho generador del

impuesto, por lo tanto se puede concluir con total claridad que el punto analizado por la Honorable Sala no es más que el objeto de los contratos, mientras que en el punto cuatro se detallan las condiciones en que los contratantes suscribieron dichos contratos y lo que surte sus efectos legales con base a dichas condiciones contractuales, por lo tanto el error cometido por la Sala Sentenciadora es determinante en la resolución del asunto”. b) Declaración jurada anual del impuesto sobre la renta contenida en el formulario SAT número un mil doce espacio tres millones setenta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco (SAT 1012 3075545): La SAT argumentó: “ El error de hecho en la apreciación de la prueba deviene de que en la Sentencia recurrida, la Sala sentenciadora omitió apreciar la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período de imposición ordinario del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, que se encuentra contenida en el formulario SAT No. 1012 3075545, lo cual se colige de la sentencia recurrida. Era totalmente imperioso que la Honorable Sala (…) apreciara dicho medio de prueba, toda vez que dicha declaración constituye un medio de prueba debidamente verificado por los auditores actuantes y que el mismo contribuyente presentó y que obra en el expediente administrativo, por lo que es de suma importancia para el presente caso, en virtud que de la relacionada Declaración se determinó por parte de los auditores actuantes en el presente caso, que era procedente técnica y legalmente el ajuste confirmado por

la Administración Tributaria. En la citada Declaración, el contribuyente declaró como ingresos brutos el monto de veinticinco millones doscientos treinta y siete mil quinientos quetzales (Q25,237,500.00), y en aplicación de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que establecía taxativamente que la base imponible del impuesto lo constituía la mayor entre: a) la cuarta parte del monto activo neto o b) la cuarta parte de los ingresos brutos, en el presente caso la aplicable era la literal b), es decir la cuarta parte de los ingresos brutos. En consecuencia respetables Magistrados, claramente se evidencia que la Sala Sentenciadora omitió apreciar la relacionada declaración jurada, documento éste que constituye un medio de prueba contundente que el mismo contribuyente presentó ante la Administración Tributaria y en el que sedemuestra el monto a que ascendió la renta bruta declarada por el contribuyente Sergio Danilo Vásquez Montalvo. En consecuencia por pura aplicación legal el contribuyente debió haber tomado en cuenta dicho monto para el cálculo y pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sin embargo lo determinó y declaró incorrectamente toda vez que tomó como base imponible la cuarta parte del total de los ingresos brutos reportados en su oportunidad. (…). Con ese criterio se perjudica claramente al Fisco, pues no existen declaraciones presentadas por Shell Guatemala, Sociedad Anónima; las declaraciones juradas que sí existen son las emitidas por el contribuyente Sergio

Danilo Vásquez Montalvo, quien legalmente es el obligado a pagar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y por qué? Porque él fue el que presentó la declaración jurada relacionada y declaró como ingresos brutos el monto de veinticinco millones doscientos treinta y siete mil quinientos quetzales (Q.25,237,500.00), no fue Shell Guatemala, Sociedad Anónima”. Alegaciones Sergio Danilo Vásquez Montalvo expuso que el tribunal sentenciador sí analizó la totalidad de los documentos, extremo que quedó evidenciado en el Considerando II de la sentencia. “El hecho que en la parte considerativa de la sentencia -objeto del presente recurso de casación-, únicamente haga mención de algunas de las cláusulas contenidas en dichos contratos, no implica que no haya realizado el análisis de la totalidad del contenido de los contratos de agencia por mí suscritos con Shell Guatemala, S.A. Resultaría absurdo pretender que el Juzgador o Tribunal al dictar la sentencia dentro de cualquier proceso judicial, cite o haga relación a la totalidad de las cláusulas o contenido de un medio de prueba –como los documentosen el presente caso contratos de agencia y de franquicia-, por lo cual no puede concluirse que el no hacer relación puntual de cada una de las cláusulas o contenido de los contratos de agencia y de franquicia por mí suscritos con la entidad Shell Guatemala, S.A., implique la omisión de análisis parcial o total de dichos medios de prueba”.

“...la recurrente no puede aducir que el Tribunal de la Sala 3º de lo Contencioso Administrativo, al no citar o hacer relación a cada una de las cláusulas de los contratos de agencia y de franquicia por mí suscritos (…) no entró a conocer y analizar profundamente el contenido íntegro de los mismos”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que se encuentra incorporada legalmente al proceso. También cuando altera las pruebas existentes para restringirles o cambiarles su contenido real. A) La SAT considera que la Sala únicamente analiza y aprecia la cláusula “3.2” del contrato de agencia, pero no toma en cuenta el contenido del apartado cuatropunto seis de Venta al Detalle de Productos, numerales “4.6.2, y 4.6.1” así como el “4.6.5” del contrato de franquicia, de los que se desprende que la propiedad es trasladada al agente para que pueda venderlos al consumidor final y los ingresos de las ventas los percibe directamente el señor Sergio Danilo Vásquez Montalvo. Para establecer la veracidad de las afirmaciones de la SAT, se analiza la sentencia recurrida con el objeto de verificar si en efecto se omitió el análisis de las cláusulas de los contratos de agencia y de franquicia que se indican y si esta omisión influyó en la decisión que tomó. Se tiene a la vista los contratos de agencia y de franquicia que obran a folios del ciento tres al doscientos ocho del expediente administrativo y que fueron suscritos entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y Sergio Danilo Vásquez Montalvo. Examinado el apartado “4.6 Ventas al Detalle del Producto”, se verifica que en el

ciento tres al doscientos ocho del expediente administrativo y que fueron suscritos entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y Sergio Danilo Vásquez Montalvo. Examinado el apartado “4.6 Ventas al Detalle del Producto”, se verifica que en el punto “4.6.1” se establece la obligación que tiene el agente de recibir los productos de acuerdo a la nota de despacho o movimiento de producto que para el efecto le entregará Shell Guatemala, Sociedad Anóniam, y que deberá firmar el agente como constancia de dicha entrega. En el punto 4.6.2 se establece que recibe los productos en consignación; en consecuencia, según dicha claúsula, “dejarán de ser propiedad de Shell en el momento que pasen de la manguera del surtidor de la Estación de Servicio, al tanque del vehículo del consumidor o cliente final. Queda entendido que el lapso comprendido entre el momento en que los productos salen de la manguera del surtidor y aquel en que pasan al tanque del vehículo del consumidor o cliente final, la propiedad de dichos Productos es transferida al Agente, a efecto de que éste la transfiera a su vez al consumidor o cliente final, debiendo emitir la factura correspondiente por tal concepto…”. (La negrilla es propia). Como consecuencia de la lectura de dicha cláusula, se establece que los productos dejan de ser propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima en el momento que pasan al tanque del vehículo del consumidor, como se puede leer en el primer párrafo de la cláusula omitida por la Sala y que al señor Sergio Danilo Vásquez Montalvo se le transfiere dicho producto, con el único fin de que pueda

extender la correspondiente factura. Habiendo leído el contenido de la referida cláusula omitida por la Sala y luego de comparar con el análisis vertido en la sentencia recurrida, la Cámara establece que la omisión no incidió en el sentido en que se resolvió la controversia, por lo que el error de hecho no es trascendente y procede desestimarlo. Con respecto a la cláusula “4.6.5” del contrato de franquicia, que se refiere a la obligación del franquiciado de vender por su cuenta y riesgo a los consumidores, los productos y servicios a los precios de venta establecidos por Shell, con el objeto de mantener la uniformidad de todos los negocios de conveniencia de la red está obligada a suministrarle al franquiciado ninguno de los productos yservicios que venda en el negocio, ni insumos necesarios para la operación del mismo de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, se advierte que Shell no está obligada a suministrarle al franquiciado ninguno de los productos y servicios que venda en el negocio (tienda de conveniencia), ni insumos necesarios para la operación del mismo. De lo anterior se deduce que el ingreso del contribuyente, lo forma: a) la comisión que recibe de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, derivado del contrato de agencia, y b) el producto de las ventas de la tienda de conveniencia sobre las cuales paga regalías al franquiciante. Para mayor claridad de la situación que se presentó a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Cámara estima oportuno señalar que el

empresario o comerciante, con el objeto de extender su actividad, recurre con frecuencia a la figura del agente de comercio, el cual promueve y celebra contratos mercantiles en nombre y por cuenta del principal, con el que está ligado por un contrato mercantil: el contrato de agencia, entendiéndose este como un contrato de colaboración simple, ya que el agente coopera con su actividad al mejor desarrollo de la actividad económica de otro y en compensación por los negocios realizados, recibe una comisión. Se estima que la SAT determinó en forma errónea la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, al haber incluido como ingresos brutos obtenidos por Sergio Danilo Vásquez Montalvo, durante el período comprendido del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, las ventas de combustible realizadas en las estaciones de servicio, en nombre de Shell Guatemala, Sociedad Anónima y por cuenta propia. De lo anterior, se concluye que el error en que incurrió la Sala no es determinante, en virtud de que declaró con lugar parcialmente la demanda planteada por el contribuyente, confirmó parcialmente la resolución administrativa e hizo la salvedad de que para determinar el monto correcto de los ajustes, deberán nuevamente ser calculados, “no incluyendo la venta de combustibles que corresponde a una venta por cuenta de terceros y no ser ingreso propio del contribuyente”. B) Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba que recae en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al período de imposición ordinario del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, que se encuentra contenida en el formulario “SAT No. 1012 3075545”, la SAT expuso que en la citada declaración, el contribuyente declaró como

de imposición ordinario del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, que se encuentra contenida en el formulario “SAT No. 1012 3075545”, la SAT expuso que en la citada declaración, el contribuyente declaró como ingresos brutos el monto de veinticinco millones doscientos treinta y siete mil quinientos quetzales (Q25,237,500.00), y que en aplicación de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, la base imponible del impuesto es la cuarta parte de los ingresos brutos, declaración quela Sala Sentenciadora omitió apreciar, con la que se demuestra el monto a que ascendió la renta bruta declarada por el contribuyente Sergio Danilo Vásquez Montalvo. La Cámara estima que no se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud de que la Sala consideró pertinente otorgar valor probatorio al dictamen rendido por la Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, auxiliar del Tribunal en la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, en el que se señala que en los ajustes formulados por la SAT, al analizar y determinar el margen bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal revisado, asciende a un cuarenta y cinco por ciento. El margen bruto obtenido por el contribuyente consta en el anexo de la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, mismo que fue determinado y analizado en el dictamen de la auxiliar del tribunal y la Sala lo tomó en cuenta y le otorgó el correspondiente valor probatorio. Si bien es cierto, la Sala no menciona la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, los datos que en ella constan y que sirvieron a la administración tributaria para la determinación de la base imponible, fueron

valor probatorio. Si bien es cierto, la Sala no menciona la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, los datos que en ella constan y que sirvieron a la administración tributaria para la determinación de la base imponible, fueron apreciados por el tribunal sentenciador al haber sido analizados en el dictamen de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, por lo que es evidente la equivocación en el planteamiento, ya que no se incurrió en la omisión de análisis de prueba señalada por la SAT. Con base en lo analizado, se desestima el submotivo del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este submotivo, la SAT argumentó lo siguiente: “La Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de fondo de violación de ley por inaplicación, toda vez que la Sala Sentenciadora omitió aplicar el literal c) del artículo 2 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, artículo éste que define el término de ingresos brutos y establece “c) Ingresos brutos: El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto (…).” “Esa Honorable Cámara Civil claramente puede determinar que la Sala

Sentenciadora, omitió en su fallo final aplicar la norma legal citada, la que era imperioso aplicar, toda vez que esta norma legal con total claridad indica que cuando se refiere a la liquidación que se encuentra en curso, lo está haciendo al período trimestral que corre para la declaración a prestar, o sea del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, puesto que a este período corresponden los ajustes, por ello el período de liquidación definitiva anualinmediato anterior a estos trimestres, es el que concluyó el treinta de junio de dos mil cuatro; toda vez que el mismo corresponde de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro. Entonces respetables Magistrados, pueden establecer que esta norma legal era imperioso que fuera analizada por la Sala Sentenciadora”. Alegaciones Expone el contribuyente que “… si bien es cierto que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz en la sentencia recurrida, también lo es que la aplicación de dicha norma no incide en la decisión final de la sentencia objeto del presente recurso de casación. El punto medular -objeto del proceso contencioso administrativo dentro del cual se dictó la sentencia impugnadaera determinar si las ventas de combustible derivadas de los contratos de agencia por mí suscritos con la entidad Shell Guatemala, S.A., constituían ingresos para mi persona. Lo anterior, para efecto de determinar si la base –los ingresosutilizados por la Administración Tributaria para calcular el ajuste realizado había sido la correcta. Lo cual, tal y como lo determinó la Sala sentenciadora, la Administración Tributaria yerró (sic) al incluir dentro de los ingresos la venta de combustible que corresponde a una venta por cuenta de terceros y no son ingresos propios del

Lo cual, tal y como lo determinó la Sala sentenciadora, la Administración Tributaria yerró (sic) al incluir dentro de los ingresos la venta de combustible que corresponde a una venta por cuenta de terceros y no son ingresos propios del contribuyente, en consecuencia, al emitir su sentencia dicha Sala, resolvió confirma la resolución parcialmente, a efecto de recalcular los ajustes. Por lo anterior, resulta claro que la inaplicación del referido artículo 2 literal c) en la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, no constituye el submotivo de violación de ley por inaplicación, invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el presente recurso de casación, toda vez que el mismo define únicamente con qué liquidación se deberá recalcular el ajuste, por lo que no resuelve lo relativo a si las ventas de combustible eran o no ingresos brutos que constituyen la base imponible del IETAAP”. Análisis de la Cámara La violación de ley es la falta de aplicación de la norma legal y se traduce en un error sobre la existencia del precepto, quebrantando el mismo por su inaplicación. Es pertinente establecer la normativa que define el marco jurídico dentro del cual cabe analizar la presente controversia. La SAT denuncia violación por omisión del artículo 2, inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. La norma citada define los ingresos brutos como el conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los

ingresos de las ventas de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto.Al respecto, se establece que la Sala sentenciadora no menciona el artículo 2, literal c), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en virtud de que se trata de un artículo que contiene definiciones para los efectos de la aplicación de la ley, por lo que su omisión no incide en la resolución de la controversia, pues aun tomando en cuenta dicha norma, la decisión no hubiese variado, ya que no se está discutiendo cuál es la definición correcta de ingresos brutos. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que una sentencia, por lo regular, no se fundamenta en una sola norma legal, sino que normalmente se apoya en varias. Por eso, cuando el recurso de casación se apoya en la v

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