325-2014 24062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 325-2014 24062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
24/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
325-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil doce. DOCTRINA Violación de la ley Es procedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora omite resolver la controversia con la disposición normativa que es aplicable a los hechos que se tuvieron por acreditados. Aplicación indebida de la ley Incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que no aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 literales b) y j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 621 inciso 1º
del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con
representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Talleres Industriales, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Erick Conrado Cruz Girón.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
gerente general y representante legal Erick Conrado Cruz Girón.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Talleres Industriales, Sociedad Anónima, correspondientes a los períodos comprendidos del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Luego de practicada la auditoría le fueron efectuados ajustes al impuesto sobre la renta, por gastosno deducibles y por haber deducido un porcentaje mayor del noventa y siete por ciento de los ingresos totales de renta bruta.
II. El contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra los ajustes formulados, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… esta Sala al verificar cada uno de los argumentos vertidos por las partes considera necesario analizar el artículo 39 J, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se les denomina ingresos o renta bruta, a los
cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los cotos y gastos necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas (…) cuando se observa este camino para obtener el Impuesto sobre la Renta por pagar y lo confrontamos con el artículo 39 literal J (…) la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto sobre la Renta es por ello que en base a la jerarquía normativa de la Constitución Política (…) por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece el principio de seguridad jurídica (…) En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario, y con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) esta Sala, es de criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio (…) con la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del periodo (…) convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio (…) dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar costos y gastos de un periodo a otro (…) adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta regula en la literal b) (…) es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados (…) pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo y que ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica (…) en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar que el mencionado artículo 39 literal j) contrario no solo a normas constitucionales como anteriormente se indica, sino también al artículo 39 literal b) del mismo cuerpo legal citado (…) este tribunal se opta por laaplicación del segundo de los mencionados (…) debiendo revocarse el ajuste formulado…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… la Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de razonamientos jurídicos que carecen de conclusiones, aplica de oficio el artículo 39 literal b) de la Ley del Impeusto Sobre la Renta cuyo contenido no tiene nada que ver con la pretensión de la parte actora. En efecto, desde que se realizó el ajuste, la Administración Tributaria señaló todos los fundamentos y razonamientos jurídicos que creyó pertinentes para fundamentar dicho ajuste (…) En ningún momento ninguna de
las partes en el proceso mencionó de ninguna manera la literal b) del artículo 39 (…) “Es necesario hacer de conocimiento que considerando lo anterior, la sala concluye de manera ilógica, porque no se trata de aplicar una norma menos gravosa sino aplicar la ley tal y como se debe hacer, sin lesionar principios constitucionales, ya que no existe ningún motivo o razón legal. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Talleres Industriales, Sociedad Anónima manifestó que la SAT no indicó cuáles fueron los principios constitucionales que supuestamente fueron lesionados; tampoco indica qué norma de la lógica jurídica fue irrespetada en la sentencia; la Sala no resolvió de forma arbitraria, sino que lo hizo en atención a la primacía constitucional; finalmente, señala que no se desarrolla una tesis clara y concreta, lo que denota que la Sala actuó en ejercicio de sus facultades. La Procuraduría General de la Nación señaló que la norma que era aplicable era el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y no la literal b), porque esta última no guardaba relación con la controversia. II.2 Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Sin embargo, se deduce que el Tribunal en los párrafos trascritos afirma que por contradecir, según su criterio el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta”, debe privilegiar el artículo 2°de la Constitución Política de la República de Guatemala conforme lo prescrito en
el artículo 204 de la misma norma suprema pero no dice cómo deben de aplicarse dichos artículos constitucionales (…) “… el Tribunal a (sic) analizar el principio de no confiscatoriedad y afirma que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se convierte en confiscatorio (…) por lo que contraviene los artículos 41 y 243 de la Constitución (…) Dicha conclusión no se entiende porque no indica en qué forma se debe resolver qué asunto, por lo que también contiene un razonamiento inconcluso y poco claro. Si el Tribunal se hubiera concretado a analizar el ajuste objeto del presente asunto a la luz del artículo 39 literal j) (…) y hubiera razonado jurídicamente y formulando el silogismo correspondiente en forma correcta hubiera tenido que concluir que la norma aplicable era precisamente el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Talleres Industriales, Sociedad Anónima manifestó que la SAT invocó la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pero que el cuerpo normativo relacionado no contenía dicha literal, porque hizo referencia al Decreto 29-92; también señala que desarrolla la violación de ley por inaplicación y la aplicación indebida de la ley en una misma tesis, cuando debía formularla de forma independiente para cada uno de los submotivos invocados; finalmente, expone que la recurrente no formuló una tesis clara y precisa que sustentara su recurso.
La Procuraduría General de la Nación señaló que la norma que era aplicable era el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y no la literal b), porque esta última no guardaba relación con la controversia. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Previamente a entrar a analizar la controversia, se estima pertinente darle respuesta a los alegatos que cuestionan aspectos técnicos de procedencia del recurso de casación. La parte demandada señala que no se formulaba una tesis para los subcasos de procedencia invocados, al verificar el recurso de casación se aprecia que si existían tesis respecto a aquellos, en las cuales se exponían las razones que los sustentaban; en cuanto al desarrollo conjunto de la violación y aplicación indebida de la ley, esta Cámara ha sostenido la procedencia de una tesis única, sin que sea necesaria la formulación de tesis independientes, estoderivado de la íntima relación existente entre ambos; finalmente, en cuanto a que la recurrente se equivoca al señalar el cuerpo normativo aplicable, al referirse a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pero sin la reforma que incorporó la literal j) del artículo 39, se aprecia que en su tesis si bien no señala el Decreto que contiene la
aquella, también lo es que indica que correspondía al cuerpo normativo vigente al momento de efectuarse el ajuste. Luego de haber expuesto las razones por las que no se evidencian los defectos señalados, conviene determinar en qué radica la impugnación, es así como la administración tributaria argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 39 literal j) y en la aplicación indebida del artículo 39 literal b), ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que la Sala sentenciadora consideró que la literal b) relacionada era menos gravosa que la j), aunado a que esta última, a su criterio, contrariaba principios constitucionales, por lo que era inaplicable. La norma que genera la controversia es el artículo 39 ibídem, el cual establece cuáles costos y gastos no son deducibles del impuesto sobre la renta. En el inciso b) se determina que no lo son aquellos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, lo que significa que todos los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, es decir el cien por ciento, son deducibles del impuesto. El inciso j), que se adicionó a través del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, establece: “… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente
podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción…”. Al realizar el estudio correspondiente, la Cámara advierte que la Sala al momento de resolver la controversia que le fue sometida a su conocimiento inaplicó la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar entre otros aspectos, que la misma contravenía principios tributarios constitucionales, como lo es el de no confiscatoriedad, por lo que se fundamentó en la literal b) del referido. Esta Cámara al verificar los razonamientos sustentados por la Sala sentenciadora aprecia que aquella se fundamentó esencialmente en que la literal j) contrariaba el principio de no confiscatoriedad de los tributos, por lo que decidió no aplicarla al caso concreto, y para el efecto, se fundamentó en ese mismo artículo pero en su literal b). Sobre el particular, cabe hacer mención que la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, respecto a la no contravención del principio de no confiscatoriedad (expedientes 125-2009 y 198-2009, 460-2010, 2279-2010, 1398-2010, 3602-2011 y 1370-2012), por lo que al existir doctrina legalconstitucional sobre esa materia, el órgano jurisdiccional estaba obligado a observarla y no contravenirla, como efectivamente lo realizó, lo que denota que al no contrariar el principio ya relacionada, debió haber resuelto la controversia en atención al sustento jurídico con base al que fueron formulados los ajustes que se
impugnaban, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los hechos que suscitaron la litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en la literal b), pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial, ante lo cual la misma resultaba inidónea, al regular supuestos diferentes a los que dieron origen al ajuste formulado a la contribuyente por la SAT, ya que en ningún momento se abordó lo relativo a la deducción de costos o gastos que no estuvieran respaldados con la documentación legal correspondiente, o bien, que correspondieran a otro período impositivo, lo que denota que los supuestos jurídicos que se regulan por dicha disposición normativa no guardaban relación alguna con el ajuste formulado, pues éste se derivó de haber deducido costos o gastos que excedían del noventa y siete por ciento de los ingresos gravados, lo que evidencia la concurrencia de los submotivos invocados, por lo que deviene procedente casar el fallo impugnado. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil está Cámara está en la obligación de resolver conforme a derecho, por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes. Al verificar la demanda contenciosa administrativa se aprecia que la parte actora cuestiona la procedencia de dos ajustes, ambos relacionados con el impuesto sobre la renta, el primero de ellos relativo a la deducción de gastos no deducibles
por no estar vinculados con la actividad de la contribuyente, al respecto cabe hacer mención que la Sala sentenciadora en su momento desvaneció el ajuste relacionado, y que la SAT al hacer uso del presente medio de impugnación no alegó ni cuestionó aspecto alguno relativo a esos gastos, de lo que se entiende que estuvo de acuerdo con los razonamiento que en su momento fueron formulados, por lo que los aceptó de forma tácita, en virtud de lo cual deberá estarse a lo resuelto en aquella sentencia. Ahora bien, el segundo ajuste relativo a la imposibilidad de deducir costos o gastos por un porcentaje mayor al previsto legalmente (97%), se observa que la administración tributaria, se fundamentó en que la entidad contribuyente no encuadraba en ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente expuso que su margen bruto era del noventa y nueve punto noventa y cuatro por ciento, lo cual excede del cuatro por ciento previsto en la ley de la materia.Al formular su pretensión en el escrito de demanda, la contribuyente se limitó a cuestionar, respecto a este ajuste, que de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el porcentaje allí establecido es aplicable únicamente a las empresas nuevas, así como también las excepciones que en él se regulan, para el efecto procedió a indicar que esa disposición debía analizarse conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en el
sentido de que debía interpretarse conforme a su texto y sentido propio de sus palabras; y que se realizó una integración analógica, al crear nuevos sujetos pasivos, así como obligaciones tributarias. Por su parte, la SAT así como la Procuraduría General de la Nación, expusieron que la redacción del precepto normativo, se encuentra redactado de esa forma, en virtud que al haberse adicionado esa literal se pretendía que la misma fuera de observancia para las entidades nuevas que empezaran actividades después de su entrada en vigencia, sin que esto implique que no sea aplicable a aquellas que ya se encontraban constituidas, esto en atención al principio de generalidad de la ley, seguridad jurídica, igualdad e irretroactividad de la ley. A efecto de resolver la controversia, resulta indispensable traer a colación el contenido de la disposición normativa que se cuestiona, es así como el artículo 39 literal j) establecía: “Las personas, entres y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) “j) A partir del primer período de imposición inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. “Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por
ciento (4%) del total de sus ingresos gravados…”. Para determinar si le asiste la razón a la parte actora, respecto a la interpretación que debe efectuarse de la literal relacionada, es pertinente hacer referencia a que la misma fue adicionada a la Ley del Impuesto Sobre la Renta por medio del Decreto 18-04, el cual entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, la importancia de lo anterior radica en que resulta improcedente efectuar un análisis aislado de aquella disposición, sin apreciar las demás reformas desarrolladas en el Decreto relacionado, ya que para establecer el sentido correcto es necesario efectuar una interpretación sistemática. En este sentido, cabe hacer mención que el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta (contenido en el artículo 72 de la Ley de dicho tributo), establecía cuál era el período de liquidación definitiva anual de ese tributo, el cualfue modificado en el sentido que daría inicio en enero y terminaría el treinta y uno de diciembre, a efecto que fuera coincidente con el ejercicio contable de los contribuyentes. Lo anterior implicaba que el período de liquidación definitiva anual iba a variar ostensiblemente, derivado de lo cual ese Decreto contempló un período extraordinario de liquidación definitiva (artículo 25), el que sería de julio a diciembre de dos mil cuatro. Lo antes expuesto permite colocarnos en el contexto dentro del cual se adicionó la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que precisamente para ser acorde con aquellas modificaciones que se iban a implementar y para evitar que pudiera concurrir alguna controversia en cuanto a
su aplicación, el legislador redactó aquella haciendo ciertas acotaciones que evitaran cualquier confusión y que pudieran vulnerar derechos de los contribuyentes. Por tal motivo se aprecia que en el primer párrafo se hace énfasis a la imposibilidad de deducir costos o gastos del período que excedieran del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades. Al apreciar esta disposición se determina que su finalidad era evitar que los contribuyentes tanto nuevos como los que se habían constituido con anterioridad se vieran afectados por el período extraordinario de liquidación definitiva del impuesto relacionado, ya que si no se hubiera realizado esa aclaración, que pudiera parecer obvia aunque no lo es, aquellos habrían tenido la limitante del porcentaje de deducibilidad (97%) de costos y gastos, ya que se entiende que una disposición normativa rige hacia el futuro, por lo que a partir de julio del dos mil cuatro hubiera sido aplicable aquella, independientemente de si hubiera existido o no un periodo extraordinario, precisamente para evitar esta situación, se contempló que el límite relacionado fuera aplicable a partir del primer periodo de imposición ordinario siguiente al de inicio de actividades, con lo cual se excluyó lo relativo al extraordinario respecto a todos los contribuyentes, incluyendo los nuevos. Por lo que contrario a lo expuesto por la parte actora, el objetivo de esa redacción era que todos los contribuyentes (independientemente de otros factores), tuvieran un porcentaje máximo de deducibilidad de sus costos y gastos (en cuanto período
ordinario siguiente), lo cual es acorde con los principios de igualdad y generalidad de la ley, ya que si se admitiera la pretensión de la contribuyente, se crearía una desigualdad que no se encontraría justificada, ya que la creación previa o posterior de una entidad no puede considerarse como un motivo de tal envergadura que permita diferenciar las obligaciones y derechos derivados de la inscripción en el régimen optativo de pago del impuesto sobre la renta.De igual forma, se estaría creando una situación más gravosa para una parte de los contribuyentes, en el sentido que todas aquellas empresas que fueron creadas al poco tiempo de la entrada en vigencia de la reforma relacionada o con posterioridad a la misma, estarían obligadas a deducir un porcentaje menor que el de aquellas que eran más antiguas, que podrían deducir la totalidad de sus costos o gastos, con lo que dentro de ese régimen optativo se estaría creando un subrégimen diferenciado. Ahora bien, en cuanto al segundo párrafo de la literal que se analiza, cabe hacer mención que éste se refiere a los casos de excepción en los cuales sí resultaba viable deducir la totalidad del monto derivado de los costos y gastos, ante lo cual el mismo debía interpretarse conforme a lo expuesto en el primer párrafo; aunado a que cuando hace énfasis a la vigencia de esa ley, respecto a los contribuyentes que no les aplicaba dicho porcentaje, la finalidad era aclarar que las excepciones allí contenidas serían aplicables únicamente a futuro, es decir, con posterioridad a
la entrada en dicha reforma, pues caso contrario se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la ley, lo cual guarda consonancia con lo expuesto en los apartados anteriores. En atención a los razonamientos expuestos previamente, se estima que no le asiste la razón a la contribuyente, ya que contrario a lo que ella sustenta, el porcentaje de deducibilidad previsto en la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sí le era aplicable, porque el mismo no se refería únicamente a entidades de reciente creación (respecto a la entrada en vigencia de esa literal), sino que la misma era aplicable a todos los contribuyentes que estuvieran inscritos en el régimen optativo del impuesto sobre la renta. Es pertinente indicar que de las constancias procesales del expediente administrativo obra en el folio doscientos nueve (209) la determinación del margen bruto siendo el caso que el porcentaje de éste para el periodo de imposición es de noventa y nueve punto noventa y un por ciento (99.91%) superando el cuatro por ciento (4%) que establece la norma esgrimida como excepción, por lo que derivado de lo anterior no se cumple con ninguno de los dos supuestos del segundo párrafo de la literal j) del artículo 39 de la ley del impuesto sobre la renta, por lo tanto el ajuste formulado por la SAT es técnica y legalmente procedente. Finalmente, en lo relativo a la posible contravención de esa disposición normativa respecto a principios constitucionales tributarios, deberá estarse a lo expuesto
previamente, en el sentido que la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos en los que ha examinado la constitucionalidad de la misma ha determinado que no existe transgresión alguna a aquellos, por lo que en acatamiento a la doctrina legal emanada de aquella, se determina que ese precepto normativo no es contrario al principio de no confiscatoriedad.En atención a los razonamientos esgrimidos por esta Cámara, debe casarse la sentencia y efectuarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. CONSIDERANDO III El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso; por lo que en observancia a dicho precepto, debe efectuarse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) CASA PARCIALMENTE la sentencia del cinco de noviembre de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, únicamente en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta, por costos y gastos no deducibles por exceder el noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados; y al resolver conforme a derecho, declara: a) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por la entidad TALLERES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, únicamente respecto al ajuste al impuesto sobre la renta por gastos no deducibles, por lo que los demás pronunciamientos respecto al ajuste al impuesto sobre la renta por gastos no deducibles, quedan incólumes. b) Revoca parcialmente la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número novecientos ochenta y cinco guión dos mil once (985-2011) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once, únicamente en cuanto al ajuste al impuesto sobre la renta por gastos no deducibles; y confirma el ajuste al impuesto sobre la renta por costos y gastos no deducibles por exceder el noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados. III) Se exime del pago de costas a la parte vencida, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda,Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.