325-2014 29082014 Cristobal de Jesus Alvarado Miranda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 325-2014 29082014 Cristobal de Jesus Alvarado Miranda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
29/08/2014 – PENAL
325-2014
DOCTRINA Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación, pues no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, ya que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Cristóbal De Jesús Alvarado Miranda, con la dirección de la abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez, contra la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra el interponente, por el delito de femicidio. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su defensora, el Ministerio Público.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Cristóbal De Jesús Alvarado Miranda, esposo de Lilian Verónica Natareno, como producto de su convivencia procrearon una hija de nombre Rosa Camila Alvarado Natareno. El acusado laboraba como asesor de emergencia de la empresa
Aseguradora General, Sociedad Anónima, en donde se le asignó un vehículo provisto del sistema de geo posicionamiento “GPS”, por lo que se establecieron recorridos, tiempos y lugares en los que estuvo el vehículo que manejaba el acusado, detectándose que el día del hecho, el veintitrés de marzo de dos mil once, aproximadamente a las siete horas con dos minutos, el acusado salió de su residencia conyugal en la que habitaba con Lilian Verónica Natareno, para llevar a su hija al colegio donde estudiaba el ciclo escolar dos mil once, posteriormente continuó su marcha llevando consigo a su esposa Lilian Verónica Natareno hasta la cima del Cerro El Baúl, lugar en el cual el acusado aprovechándose del vínculo de matrimonio y en el marco de las relaciones desiguales de poder, motivado por los celos hacia su esposa Lilian Verónica Natareno, por el viaje realizado por la víctima días antes a la República de El Salvador, le ocasionó la muerte medianteasfixia utilizando una correa para estrangularla, dejando abandonado el cadáver en dicho lugar. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El doce de agosto de dos mil trece, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia declarando a Cristóbal De Jesús Alvarado Miranda autor responsable en el grado de consumación del delito de femicidio, contra la vida de Lilian Verónica Natareno. Al haber acreditado el
hecho acusatorio con los distintos órganos y medios probatorios diligenciados en el debate y debidamente valorados, establecidos en los artículos 13, 62, 65 del Código Penal y 6 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, impuso al acusado la pena de treinta y tres años con nueve meses de prisión inconmutables. Para la imposición de la pena tomó en cuenta lo referente al principio de proporcionalidad relativo al artículo 65 del Código Penal, considerando la pena dentro del máximo y el mínimo señalados por la ley para ese delito, los antecedentes personales de este y de la víctima, El procesado laboraba como ajustador de seguros en la empresa Aseguradora General, Sociedad Anónima, con pensum cerrado de la carrera de licenciatura en informática, se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, utilizó fuerza física desmedida al ocasionarle la muerte a la víctima quien es una mujer, sin capacidad física para resistir un ataque violento, desmedido, desproporcional en su contra. El móvil del delito, ejecutado por el hoy procesado, ya que el mismo efectuó la muerte violenta de la víctima en el ejercicio de las relaciones desiguales de poder que ejercía sobre ella. La extensión e intensidad de daño causado, los mismos son irreparables e insustituibles, ya que el procesado eliminó físicamente a la víctima. Y en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, utilizó la alevosía, dada
la total indefensión de la víctima, la aplicación de medios y formas idóneas tendientes a asegurar su ejecución por parte del sindicado, toda vez que él aseguró la comisión del delito sin riesgo alguno. En cuanto a la premeditación en razón que los actos externos realizados por el acusado revelan que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución, con objeto de organizarlo, deliberar, planearlo y que, en el tiempo que medie entre el propósito y su realización preparó esta y la ejecutó fría y reflexivamente, con abuso de superioridad y menosprecio a la ofendida. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Cristóbal De Jesús Alvarado Miranda, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
Primer submotivo de forma: invocó el caso de procedencia del artículo 420 inciso 5 y 394 inciso 3, considerando violados los artículos 388, 419 numeral 2, 420numeral 5, 434 primer párrafo, y 394, todos del Código Procesal Penal. Manifestó que el tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba de valor decisivo, con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que pretende se resuelva la nulidad del fallo recurrido y como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio.
Segundo submotivo de forma: el tribunal de sentencia violó el artículo 388 del
Código Procesal Penal, en virtud de que el tribunal varió totalmente la acusación con los hechos que consideró acreditados en desmedro de la administración de justicia al inaplicar el contenido de la norma que determinó violentada, por lo que no existe otra solución jurídica que anular totalmente el fallo impugnado y ordenar el reenvío hasta el momento procesal previo a la iniciación del debate. En cuanto al motivo de fondo invocó el artículo 419 inciso 1 del Código Procesal Penal, estimando inobservados los artículos 10 y 65 del Código Penal.
Primer submotivo: determinó que la relación de causalidad fue inaplicada al condenarlo y haberlo encontrado culpable del delito de femicidio, ya que durante la substanciación del debate no quedó plenamente demostrada la tesis de femicidio que se le incriminó, por lo que pretende se anule el fallo dictado por el tribunal de sentencia.
Segundo submotivo: Por aplicación indebida de la ley, en razón de que fue aplicado indebidamente el contenido del artículo 65 del Código Penal, al momento de determinar la pena a imponer.
D) De la sentencia de segunda instancia. Motivos de forma. Primer submotivo. La sala, luego de realizar el estudio respectivo del submotivo planteado procedió a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el tribunal sentenciador al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba, sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión. El recurrente pretende que la sala valore prueba, en cuanto a ello, únicamente le está permitido realizar el examen de logicidad y de motivación o fundamentación expresada en los razonamientos
fundamentar o motivar su decisión. El recurrente pretende que la sala valore prueba, en cuanto a ello, únicamente le está permitido realizar el examen de logicidad y de motivación o fundamentación expresada en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia; además, la sala consideró que es al recurrente a quien corresponde evidenciar de manera clara y concreta el vicio o error que alegó, y no simplemente hacer una enumeración de las reglas, leyes o principios que -según élel tribunal sentenciador debió mencionar como cumplidos en el fallo apelado. En consecuencia, el submotivo invocado fue declarado improcedente.
Segundo submotivo: el recurrente, con los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial, no logró evidenciar el vicio o error al que se refirió, toda vezque únicamente señaló que el tribunal varió totalmente la acusación con los hechos que consideró acreditados, pero sin especificar de manera clara y concreta el porqué de su afirmación. Por lo que el submotivo fue declarado improcedente.
Motivos de fondo.
Primer submotivo: inobservancia del artículo 10 del Código Penal. La sala consideró que lo afirmado por el recurrente únicamente evidencia una opinión particular que no logró evidenciar el vicio o error al que se refirió, toda vez que señaló, que durante la substanciación del debate no quedó plenamente demostrada la tesis de tipo penal de femicidio; sin embargo, en el fallo apelado, el tribunal sentenciador, como soberano de la apreciación de los hechos y su
determinación, tuvo por acreditado que el sindicado, aprovechándose del vínculo matrimonial y en el marco de las relaciones desiguales de poder, motivado por los celos hacia su esposa, por su viaje realizado a la República de El Salvador, le ocasionó la muerte mediante asfixia. En consecuencia, el submotivo del recurso fue declarado improcedente.
Segundo submotivo: por aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal. Con lo argumentado por el recurrente no se demostró fehacientemente de qué manera el vicio alegado influyó de manera directa en la parte resolutiva, con ocasión de los razonamientos objeto de análisis, porque en el fallo apelado se observó que la pena impuesta se aproxima más al límite mínimo, por lo que, con base en tales consideraciones, el recurso fue declarado improcedente.
RECURSO DE CASACIÓN El interponente plantea recurso de casación por motivo de forma señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que la sentencia de la sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en el presente caso, con una debida fundamentación que expresara los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión, omitió aplicar la sana crítica razonada, no advierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal.
VISTA PÚBLICA Se señaló el veintiuno de agosto de dos mil catorce a las diez horas, para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO ICuando el apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas
pública, las partes reemplazaron la misma por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO ICuando el apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada sin especificar qué regla fue la que se inaplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación estaban limitadas a ese nivel abstracto.
II El reclamo del casacionista consiste en que la sentencia de segundo grado no contiene una debida fundamentación, pues omitió aplicar la sana critica razonada, ya que no vierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, por lo que no cumplió con los requisitos formales para su validez. Con base en este agravio se determina que la inconformidad se centra únicamente en lo resuelto sobre el primer submotivo de forma que planteó en apelación especial, en virtud que fue en este que alegó inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba de valor decisivo, según el artículo 385 del Código Procesal Penal. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener
en cuenta que esta, la fundamentación, debe responder a la complejidad, imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala en cuanto al primer submotivo de forma, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver -con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación por motivo de formaque la valoración de las pruebas en su conjunto, y las conclusiones a las que arribó el sentenciador son intangibles. Manifestó que a la sala le está permitido únicamente realizar el examen de la logicidad de la motivación o fundamentación expresada en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia; pero con lo expresado por el recurrente se evidencia que la intención es que la sala entre a valorar prueba. La sala consideró que es al recurrente a quien le corresponde evidenciar de manera clara y concreta el vicio que alega, y no simplemente hacer una enunciación de las reglas, leyes o principios que el tribunal sentenciador debió mencionar como cumplidos en el fallo mencionado.Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la sala de apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos
que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, en virtud que el apelante no indicó las reglas de la sana crítica que consideró inaplicadas. Al respecto debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala estaban obligadas a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas. Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de La Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Cristóbal De Jesús Alvarado Miranda, contra la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.