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325-2017 27092017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
325-2017 27092017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

325-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con

representación Carlos Enrique Cruz Muralles.

II. Parte contraria: AYR, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante

legal César Augusto Acuña Rogel.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo en el inmueble propiedad de la entidad AYR, Sociedad Anónima, ubicado en catorce avenida tres guión quince, zona trece de la ciudad de

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo en el inmueble propiedad de la entidad AYR, Sociedad Anónima, ubicado en catorce avenida tres guión quince, zona trece de la ciudad de Guatemala, aumentando el valor fiscal a la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro quetzales con sesenta y ocho centavos, aplicado el factor de descuento del setenta y cinco por ciento.

II. La entidad indicada interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Concejo Municipal rebajando el valor a la cantidad de trescientos sesenta y tres mil ciento treinta y nueve quetzales con cuarenta y siete centavos.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativo, revocando la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a lacantidad de un millón doscientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro quetzales con dos centavos, que le corresponden como valor del valor del terreno, y el valor de la construcción, siendo éste el

valor total del bien inmueble relacionado, que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento, y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada, lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juricidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del

Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo violentado con ello el artículo 54 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual manera forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mentón, ha que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz, valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hicos, y siendo que ellos son empelados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo porque son empelados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por si mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del

valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria y por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de Nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo (…) Se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia (…) no así el procedimiento el cual no lo realizó de conformidad con la ley, que para el caso concreto que nos ocupa, siendo la Institución (autoridad) competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado en donde se establece lo relativo a la inspección física ya mencionada (…) Es de hacer mención que la resolución COM guión seiscientos noventa y nueve guión dos mil trece (COM-699-2013) (…) que declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto (…)

este último acto administrativo realizado por el Concejo Municipal, es del cual se puede inferir que dicho Concejo aprueba la actualización del valor fiscal del bien inmueble relacionado con lo cual se cumple con las normas que establece la ley de la materia (…) Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actuó técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a la consideración en la presente sentencia. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyLa Municipalidad de Guatemala, expuso: «… 4º En la sentencia contra la que planteo el presente recuso de casación, la Sala, interpreta que el avalúo directo implica por disposición de la ley, que el valuador debe constituirse físicamente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimó procedentes. »5º De conformidad con el contenido de los considerandos de la sentencia emitida Por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la

sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma y seguramente la confusión del tribunal sentenciador, se origina en denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. El avalúo directo no implica necesariamente hacer una visita al inmueble al realizar el avalúo, como se deduce interpreta la Sala en la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: deber hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya se cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio y de conformidad con los procedimientos aprobados Por el Concejo Municipal (aprobados por medio de Acuerdo COM -026-07 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). El propio Manual de Valuación Inmobiliaria, no exige que en todos los casos, se haga una inspección ocular del inmueble, sino, que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como

un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (...) Y como la Municipalidad de Guatemala, si contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio (…) »6º Es evidente entonces que en la sentencia se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de Finanzas Públicas, que ya fue emitido (…) b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo (…) solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. Pero la norma no establece en detalle el procedimiento que debe seguirse para el avalúo. Se limita a indicar que debe hacerse de conformidad con el Manual de Avalúos que elabore el Ministerio de Finanzas Públicas y según procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, con todo lo cual como se ha expuesto reiteradamente, si se cumplió. »… asimismo el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial – nada que sirva de base para pensar, decir o sostener que, de acuerdo en el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la expresión avalúo directo significa que dicho avalúo tiene que efectuarse de visu, in situ o de manera

sostener que, de acuerdo en el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la expresión avalúo directo significa que dicho avalúo tiene que efectuarse de visu, in situ o de manera presencial (…) la realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble (…) »9º La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR (…) »11º Ello ocurre porque la sala sentenciadora da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que, para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble al practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación (sic)…». La entidad AYR Sociedad Anónima, no presentó alegato en virtud de que su memorial se rechazó por no cumplir con los requisitos de una primera solicitud. La Procuraduría General de la Nación, expuso que el recurso de casación es improcedente porque la Sala sentenciadora incurrió en el submotivo invocado por la Municipalidad de Guatemala. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el

sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde. En el presente caso la Municipalidad de Guatemala denuncia que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 específicamente en el párrafo de la Ley de Impuesto Único sobre Inmuebles que regula: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», ya que el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble ya que la misma norma regula que debe hacerseconforme el manual que elabora el Ministerio de Finanzas Públicas y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, por lo que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal. La Sala sentenciadora consideró que el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles regula que el avalúo debe realizarse en forma directa y que era necesario que el valuador se constituyera físicamente al inmueble, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria. Esta Cámara para realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización

del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo expuesto por la casacionista, lo argumentado por la Sala sentenciadora y el contenido del artículo denunciado como infringido, se advierte que el mismo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco; dentro del cual se desarrolla la teoría y los lineamientos prácticos necesarios para su aplicación, con las tablas de valor de la tierra en el área urbana y de la construcción derivadas de estudios a nivel municipal de zonas homogéneas físicas (que son extensiones de tierra delimitadas dentro de un área urbana que cuentan con características similares en cuanto a la topografía, su red vial principal, los servicios públicos instalados, el uso y aprovechamiento del suelo, el tipo de edificaciones existentes, el tamaño de sus predios y otras características) y zonas homogéneas económicas (que son áreas geográficas existentes dentro de una zona homogénea física urbana o rural, en las cuales el valor del terreno es similar).

Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno, tomado éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana, así como los valores resultantes del estudio de la Tipificación de la Construcción, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…».

Dentro de ese procedimiento, se describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican Sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no se expresa que el avalúo directo si implica necesariamente que debe hacerse una

visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la casacionista al expresar que el procedimiento seguido por ella se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien, era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora, no interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, puesto que consideró que para realizar el avalúo de un bien inmueble debe cumplirse con lo establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual para el presente caso no fue realizado por la Municipalidad de Guatemala. En consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO IINo obstante la improcedencia del recurso, no se condena en costas ni se impone multa la Municipalidad de

Guatemala, en virtud de que actúa en defensa de los intereses del municipio. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas del mismo a la entidad interponente ni se le impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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