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325.1019-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
325.1019-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 1019-2026 Página 1 de 28

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1019-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Natividad Tobar Corado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de febrero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad reprochada, que declaró improcedente el recurso de casación que, por motivo de forma , interpuso Natividad Tobar Corado ‒ahora amparista‒ contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que planteó el Ministerio Público, en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó el reenvío del proceso para que se celebrara nuevo debate, dentro del proceso penal en el que al referido sindica do se le había absuelto del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . C)

impugnado y ordenó el reenvío del proceso para que se celebrara nuevo debate, dentro del proceso penal en el que al referido sindica do se le había absuelto del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, de defensa, a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia; así como a los principios jurídicos del debido proceso, fundamentación y congruencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudioExpediente 1019-2026 Página 2 de 28

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de los antecedentes se resume: D. 1) Pr oducción del acto reclamado: a) el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Jutiapa, constituido en forma unipersonal , absolvió a Natividad Tobar Corado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas ; b) contra la decisión antes referida, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, acogió, en consecuencia anul ó el fallo impugnado y ordenó el reenvío del proceso para que se celebrara nuevo debate; y c) por lo anterior, el sindicado interpuso recurso de casación, por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad reprochada – que lo declaró improcedente en sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco –

anterior, el sindicado interpuso recurso de casación, por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad reprochada – que lo declaró improcedente en sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco – acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante señala que la autoridad reprochada viol ó los derechos y principios jurídicos enunciados porque: i) al emitir el acto reclamado, la autoridad denunciada inobservó el deber de motivación que constituye una garantía inherente al debido proceso, profiriendo una resolución arbitraria. La sentencia objetada no contiene una fundamentación suficiente, clara, precisa y congruente, conforme lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues se limita a formular afirmaciones genéricas y conclusiones aparentes, si n exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan la improcedencia del recurso de casación por motivo de forma. Tal deficiencia evidencia la ausencia de un análisis jurídico efectivo de los agravios planteados, impidiendo verificar la razonabilidad de la decisión adoptada y vulnerando el derecho del postulante a obtener una respuesta jurisdiccional debidamente motivada; ii) omitió pronunciarse de manera puntual, expresa y razonada sobre los agravios concretos planteados en elExpediente 1019-2026 Página 3 de 28

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recurso de casación por motivo de forma, p ese a que denunció con claridad inconsistencias internas, contradicciones en la valoración de la prueba y errores

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recurso de casación por motivo de forma, p ese a que denunció con claridad inconsistencias internas, contradicciones en la valoración de la prueba y errores lógicos contenidos en la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones ; iii) vulneró el principio de congruencia al emitir la sentencia impugnada, toda vez que resolvió aspectos ajenos a los efectivamente denunciados por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial . Así mismo la Sala de Apelaciones [criterio posteriormente convalidado por Cámara Penal], sustentó su decisión en reglas y principios de la sana crítica razonada que no fueron objeto de agravio, cuando el planteamiento recursivo se circunscribía exclusivamente a la supuesta infracción de la regla de la derivación, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente. De esa cuenta, al pronunciarse sobre aspectos distintos, tales como las reglas de coherencia e identidad, la autoridad jurisdiccional excedió los límites de cognición impuestos por el recurso, incurriendo en una resolución ul tra y extra petita, con vulneración de los principios de congruencia y debido proceso ; y iv) por medio del acto reclamado, dejó firme la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones, la cual era confusa, contradictoria e imprecisa. Dicho fallo evidenciaba inconsistencias respecto de la identidad del fiscal recurrente, contradicciones manifiestas en torno a la valoración de la prueba testimonial policial y desaciertos conceptuales en la aplicación de principios lógicos, deficiencias que comprometí an su debida fundamentación y le restaban validez

contradicciones manifiestas en torno a la valoración de la prueba testimonial policial y desaciertos conceptuales en la aplicación de principios lógicos, deficiencias que comprometí an su debida fundamentación y le restaban validez jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada dictar una nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) NormasExpediente 1019-2026 Página 4 de 28

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que se estima violadas: citó los artículos 2 º, 12, 14 175, 203, 204 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, numeral 3), 5, numeral 2), 9 y 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 8, 10, 11 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7, 8, 9, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 º y 4 º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 9, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, dejando en suspenso temporal el acto reclamado, a efecto de detener interinamente la ejecución de todas las órdenes

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, dejando en suspenso temporal el acto reclamado, a efecto de detener interinamente la ejecución de todas las órdenes de reenvío dictadas en el proceso penal subyacente. B) Terceros interesados: a) Vielmar Bernaú Hernández Lemus ‒abogado defensor‒; y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones . C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2024-00174 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: i) veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; y ii) dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Jutiapa, constituido en forma unipersonal , ambos pronunciamientos emitidos dentro del expediente con número único 22006 -201800102. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público , por medio de la Unidad de Impugnaciones ‒tercero interesado‒ expresó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal desarrolló un análisis orientado a verificar si el fallo emitido por la Sala de la Corte deExpediente 1019-2026

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un análisis orientado a verificar si el fallo emitido por la Sala de la Corte deExpediente 1019-2026 Página 5 de 28

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Apelaciones cumplió con los requisitos de fundamentación exigidos por la ley, concluyendo que no se configuraba el defecto formal denunciado por el recurrente. Por consiguiente, resulta evidente que la Cámara Penal sí efectuó el examen jurídico correspondiente al motivo de casación planteado, exponiendo las razones por las cuales consideró improcedente el recurso. Ello demuestra que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y que no existe la falta de fundamentación alegada por el amparista. Solicitó que se deniegue el amparo. B) Natividad Tobar Corado ‒postulante‒ y el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus ‒tercero interesado‒ no alegaron. CONSIDERANDO -IResulta inviable otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto. -IINatividad Tobar Corado acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como agraviante la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad reprochada, que declaró improcedente el recurso de casación que, por motivo de forma, interpuso contra la

Justicia, Cámara Penal, señalando como agraviante la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad reprochada, que declaró improcedente el recurso de casación que, por motivo de forma, interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, que acogió el recurso de apelación especial, por motivo de forma, que planteó el Ministerio Público, en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó el reenvío del proceso para que se celebrara nuevo debate, dentro del procesoExpediente 1019-2026 Página 6 de 28

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penal en el que al referido sindicado se le había absuelto del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. -IIIPara dar respuesta al asunto sometido a consideración de esta Corte y determinar si existen las violaciones a los derechos y principio s jurídicos enunciados, se estima pertinente realizar breve descripción de lo acaecido en el proceso penal subyacente: A) Del fallo del tribunal sentenciante . El Tribunal Segundo de Sentencia Penal y Narcoactividad del departamento de Jutiapa, constituido en forma unipersonal, absolvió a Natividad Tobar Corado de la imputación del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , al no tener por acreditados l os hechos endilgados por el ente persecutor penal siguientes: “…Porque usted Natividad Tobar Corado, el día 02 de marzo de 2018 siendo las

portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , al no tener por acreditados l os hechos endilgados por el ente persecutor penal siguientes: “…Porque usted Natividad Tobar Corado, el día 02 de marzo de 2018 siendo las 06:00 horas frente a Gasolinera Servicios Moncar (sic) ubicada en el kilómetro 158 del municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, fue aprehendido por los agente(sic) de la Policía Nacional Civil Rudy Aníbal Aquino Sis, Yonni Audelino Cano Xitum ul, Franklin Alain Aguilar García, José Fernando Elías Marroquín, у Sander Trinidad Antonio en virtud que cuando dichos agentes tenían instalado un puesto de registro y control vehículo en seguimiento a una denuncia recibida de la línea antinarcótica, en la cual indicaban que usted se conducía como pasajero a bordo de un bus de la Línea Fuente del Norte, y que llevaba consigno (sic) armas de fuego y droga, por lo que se procedió a marcarle el alto al bus con placas de circulación C -464BDQ, y se procedió a r ealizar un registro superficial a todos los pasajeros, y el agente de la Policía Nacional Civil José Fernando Elías Marroquín Betancourt (sic) se acercó a usted Natividad TobarExpediente 1019-2026 Página 7 de 28

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Corado que se encontraba sentado en uno de los asientos de dicho autobús y lo sorprendió de forma flagrante portando en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9MM PARA (sic), número de

En el apartado Inexistencia del Delito, el Tribunal Sentenciante, expresó: “… En el presente caso se considera que la prueba ofrecida y diligenciada en el presente proceso no aportó nada relevante en el presente proceso penal en virtud de todas estas circunstancias se tiene que no se puede acreditar la existencia del delito, ya que no obstante haberse recibido la prueba pericial especialmente del perito del Ministerio Públic o, quien realizó álbum fotográfico, del lugar deExpediente 1019-2026 Página 8 de 28

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aprehensión del procesado, así como los embalajes de evidencia material, álbum fotográfico de la evidencia, así como planimetría del luchar (sic) de aprehensión; pero no obstante ello; el testigo JOSÉ FERNANDO ELÍAS MARROQUÍN BETANCOURTH (sic) en su declaración refirió: ‘Recibimos una denuncia que venía de la línea antinarcótica quince setenta y siete en donde decía en la denuncia que desde la terminal de Jutiapa viajaría el señor Natividad Corado, con armas y droga por esa razón instalamos un operativo en kilómetro ciento cincuenta y ocho ruta que conduce hacia Ipala en la entrada de A gua Blanca punto de referencia gasolinera Mon Car (sic), ahí se le hizo parada al bus Fuentes del Norte, en donde entramos al bus y realizar el registro, donde el señor Tobar voluntariamente nos entregó la primer arma de fuego, donde pedimos pedir (sic) el arma de fuego e indicó carecer de la misma, en donde se le pidió que se

Corado que se encontraba sentado en uno de los asientos de dicho autobús y lo sorprendió de forma flagrante portando en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca DAEWOO, modelo DP51, calibre 9MM PARA (sic), número de serie BA501071 con su respectivo cargador el cual en su interior contenía diez cartuchos para arma de fuego, y entregándole voluntariamente al agente antes mencionado dos cargadores más los cuales en su interior contenía siete cartuchos para arma de fuego. Posteriormente el Agente de la Policía Nacional Civil Elías Marroquín (sic) le indicó que se pusiera de pie y al costado lado derecho del asiento en el que usted estaba sentado, ocultaba entre el asiento y el muslo de la pierna lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre . 380SACP, número de serie KOL55648 con su respectivo cargador el cual contenía en su interior seis cartuchos para arma de fuego calibre ignorado y cuando dicho agente le solicitó la licencia de portación de dichas armas extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAMusted manifestó carecer de la misma. Encuadrando su conducta en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y /o deportivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en agravio de la sociedad...” [Texto extraído de l as páginas dos y tres del fallo emitido por el Tribunal Sentenciante]. En el apartado Inexistencia del Delito, el Tribunal Sentenciante, expresó: “… En el presente caso se considera que la prueba ofrecida y diligenciada en el presente proceso no aportó nada relevante en el presente proceso penal en virtud

del Norte, en donde entramos al bus y realizar el registro, donde el señor Tobar voluntariamente nos entregó la primer arma de fuego, donde pedimos pedir (sic) el arma de fuego e indicó carecer de la misma, en donde se le pidió que se pusiera de pie y en el sillón al lado derecho, se encontró otra arma de fuego, y se le pidió que bajara del bus, y se le hizo saber sus derechos y porqué motivo se le detenía. El dos de agosto del dos mil dieciocho, repito el dos de marzo del dos mil dieciocho (sic) Hacía Petén. Fui el agente captor, que incautó las armas de fuego. Fueron dos armas de fuego. La primera la llevaba en la mano derecha, él la entregó voluntariamente, la segunda la tenía en el sillón. Sí iban unas municiones. Sí se le solicit ó por lo cual indic ó carecer de la misma. Me mostr ó una tarjeta de tenencias. Solo de una’ , lo cual se concatena con el testigo Rudy Anibal Aquino Sis, quien refirió : ‘Lo único que recuerdo que fue en la entrada de Agua Blanca Jutiapa. Es correcto, vení a del departamento de Jutiapa con destino para P etén. Se identificaron con personas con DPI a la vista para ver si viajaba ahí la persona. Solo recuerdo a Sander Trinida (sic) y Yoni Camo. Cinco agentes. Establecer si la persona que fue denunciada iba a bordo del vehículo solicitándoles el DPI a losExpediente 1019-2026 Página 9 de 28

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que iban a bo rdo. El compañero Marroquín Betancourt (sic). Correcto dos armas.

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que iban a bo rdo. El compañero Marroquín Betancourt (sic). Correcto dos armas. Es correcto el compañero que le encontró los indicios le hizo saber el motivo de su detención’ , el primer testigo indica que fue su persona quien identificó al procesado, y al observarle un arma de fuego en la mano, se la entregó de forma voluntaria, le solicitó sus documentos y el procesado le entregó una tenencia de arma de fuego, del arma de fuego que le estaba poniendo a la vista, del arma tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros PARA (sic) (9X19 milímetros), número de serie BA quinientos un mil setenta y uno, la cual se encuentra registrada a nombre del señor Efraín Corado Najarro, y dentro del debate oral y público se logró determinar que dicha arma de fuego el procesado la había comprado al señor Efraín Corado Najarro, tal como consta en la escritura pública número dieciocho, de fecha uno de marzo del año dos mil dieciocho, suscrita por el notario Edwin Orlando Cardona Cambara, y siendo que el hecho ocurrió el dos de marzo del año dos mil dieciocho, el procesado Natividad Tobar Corado se encontraba dentro del plazo de ley, tal como lo establece el artículo sesenta y uno de la Ley de Armas y Municiones el cual establece, compraventa entre particulares: t odo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares, deberá constar en escritura pública. El comprador presentará el testimonio de la escritura pública, además de cualquier otro registro

establece, compraventa entre particulares: t odo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares, deberá constar en escritura pública. El comprador presentará el testimonio de la escritura pública, además de cualquier otro registro a que obligue la ley, para su registro en la DIGEСАМ, dent ro de los ocho días siguientes, a la fecha de celebración del contrato. Para que el notario pueda autorizar el traspaso de dominio de un arma de fuego..., el procesado se encontraba dentro del término de ley para poder hacer los trámites respectivos ante la DIGECAM, y en cuanto al extremo que refiere el testigos que al momento que se levanta el procesado en el sillón próximo se encontraba otra arma deExpediente 1019-2026 Página 10 de 28

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fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT cincuenta y ocho S, calibre punto trescientos ochenta ACP (.380 ‘AUTO’, número de serie KOL cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho[)] , es importante hacer notar que el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es un delito de mera actividad y siendo que el verbo rector es por tar, y el testigo José Fernando Elías Marroquín Betancourth (sic) indica se encontró un arma de fuego en el sillón, la acusación establece que fue encontrada en el asiento, así también se contó con la copia simple de prevención policial número sesenta guion dos mil dieciocho diagonal Referencia MAMA (sic) diagonal ag (SIC), de fecha dos de marzo del dos mil dieciocho, con la cual concatenamos que ciertamente fue

contó con la copia simple de prevención policial número sesenta guion dos mil dieciocho diagonal Referencia MAMA (sic) diagonal ag (SIC), de fecha dos de marzo del dos mil dieciocho, con la cual concatenamos que ciertamente fue incautada un arma de fuego marca Taurus, modelo PT cincuenta y ocho S, calibre punto trescientos ochenta AСР (.380 ‘AUTO’, número de serie KOL cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho[)] , pero que fue encontrada dentro del b us de los transportes Fuentes del Norte con placas de circulación comerciales guion cuatrocientos sesenta y cuatro BDQ, el cual no fue debidamente documentado, específicamente en uno de los sillones, el procesado llevaba consigo un arma de fuego identificada como tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros PARA (sic) (9X19 milímetros), número de serie BA quinientos un mil setenta y uno, para la cual contaba con la documentación respectiva, y por inferencia lógica la segunda arma de fuego encontrada dentro del bus, misma que fue identificada anteriormente no era portada por el procesado, por ende no puede reprochársele un hecho que no cometió, en cuanto al segundo de los testigos es importante hacer notar que indicó que ciertamente participó en la diligencia, no fue quien realizó el registro al procesado, que fue su compañero, que ciertamente fueron dos armas de fuego, pero no recuerdaExpediente 1019-2026 Página 11 de 28

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mayores datos de la diligencia, consecuentemente dicha declaración no arroja

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mayores datos de la diligencia, consecuentemente dicha declaración no arroja datos relevantes para el esclarecimiento del hecho, únicamente nos recalca que el hecho ocurrió el dos de marzo del año dos mil dieciocho, extremos que se concatenan con la deposición del testigo Efrain Corado Najarro, quien refirió: ‘Si el uno de marzo de un mil (sic), dos mil dieciocho. Una Daewoo. El precio, de tres mis quetzales. Si hicimos el traspaso de venta. Si es una marca Daewoo. Nueve milímetros. Yo la port é dos años. Si tenía licencia. Lo hicimos por medio de abogado, aquí abajo. Aquí en Jutiapa’ , el testigo en su deposición es claro en indicar que si tuvo un arma de fuego marca Daewoo, y la vendió el uno de marzo del año dos mil dieciocho al señor Natividad Tobar Corado, extremo que quedó establecido dentro de la escritura pública número dieciocho, suscrita por el Notario Edwin Orlando Cardona Cambara (sic), es lógico que el señor Efraín Corado Najarro le entregar a al proces ado la tarjeta de tenencia de la referida arma de fuego, y con ello deba realizar los trámites respectivos ante la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con ello se acredita la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros PARA (sic) (9X19 milímetros), número de serie BA quinientos un mil setenta y uno, que la misma era propiedad del procesado Natividad Tobar

arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros PARA (sic) (9X19 milímetros), número de serie BA quinientos un mil setenta y uno, que la misma era propiedad del procesado Natividad Tobar Corado, quien un día antes de su aprehensión le compró al señor Efraín Corado Najarro, tal como se indicó anteriormente, por ende lo indicado por el testigo es claro, preciso y conteste y guarda identidad con los hechos objeto de juicio, y por ello debe resolverse lo que en derecho corresponda, razón por la cual para este Juzgador no se dan los verbos rectores del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por lo tanto el juzgador reconoce y respeta el Derecho y garantía de orden constitucional de presunción de inocencia, del cualExpediente 1019-2026 Página 12 de 28

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goza el imputado, el cual no fue destruido con la prueba aportada al debate, y como garante de los derechos del sindicado, hace aplicación del artículo ocho numeral dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Y admitir que el Juzgador está facultado para dictar sentencia absolutoria, cuando el ente fiscal no ha sostenido la acusación, es violatorio de los derechos de defensa en juicio e imparcialidad del juzgador, así como del principio circunstancial del proceso penal. Ante esta situación no queda más que resolver como en derecho corresponde estimando que se está ante la imposibilidad de acreditar los elementos del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso

circunstancial del proceso penal. Ante esta situación no queda más que resolver como en derecho corresponde estimando que se está ante la imposibilidad de acreditar los elementos del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en agravio de la sociedad, ante ello debemos recordar el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y además lo indicado por la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos en relación a que la presunción de inocencia se trata de una presunción juris tantum dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente valorada por un Tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor. Conforme al control de Convencionalidad establece al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete, en el caso Z egarra Marín versus Perú, incida (sic) en el párrafo número ciento veintidós respecto a la plena prueba, refiriendo lo siguiente: ‘... el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que ‘ obra contra ella prueba incompleta o insuficiente,Expediente 1019-2026 Página 13 de 28

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debidas garantías. Por lo que ‘ obra contra ella prueba incompleta o insuficiente,Expediente 1019-2026 Página 13 de 28

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no es procedente condenarla, sino absolverla’ . Debe recordarse que la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado’ . Por todo ello, si los medios de prueba rendidos no otorgaron certeza positiva de que realmente existió el delito Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , no es posible determinar la existencia de delito alguno, ni responsabilidad del procesado, ni pena a imponer, debiendo dictarse el fallo que en derecho corresponde…” [Texto extraído de las páginas treinta y cuatro a la cuarenta del fallo emitido por el Tribunal Sentenciante]. B) Planteamiento del recurso de apelación especial . Contra la decisión anterior, el Ministerio Público interpuso apelación especial, por motivo de forma, señalando dos submotivos. Para el primer submotivo denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389, numeral 4), 394, numeral 3) y 420, numeral 5) del Código Proce sal Penal . Arguyó que el Tribunal Sentenciante absolvió al sindicado debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, las pruebas testimoniales, de los agentes de la Policía Nacional Civil, no les dio valor probatorio, periciales, documentales y materiales,

Sentenciante absolvió al sindicado debido a que en la apreciación de la prueba de valor decisivo relacionada, las pruebas testimoniales, de los agentes de la Policía Nacional Civil, no les dio valor probatorio, periciales, documentales y materiales, no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y a regla de la coherencia en su principio de razón suficiente, así como las leyes de la psicología y la experiencia común; violando con ello el sistema valorativo que exige el artículo 385 del Código Procesal Penal. En lo concerniente al segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420, numeral 6), ambos del Código ProcesalExpediente 1019-2026 Página 14 de 28

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