326-2005 30052006 Clara Isabel Argueta Marroquin y Ana Gladys Marroquin Argueta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 326-2005 30052006 Clara Isabel Argueta Marroquin y Ana Gladys Marroquin Argueta
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
30/05/2006 - CIVIL
326-2005
RECURSO DE CASACIÓN No. 326-2005
CIVIL Recurso de Casación interpuesto por CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN y ANA GLADYS MARROQUIN ARGUETA, contra la sentencia emitida por la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DE ANTIGUA GUATEMALA, departamento de Sacatepéquez, el nueve de agosto de dos mil cinco.
DOCTRINA
SUBMOTIVO DE FORMA INVOCADO:
CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO No puede prosperar la casación de forma que señala un vicio de quebrantamiento substancial del procedimiento, si se omitió pedir, oportuna y legalmente, la subsanación de la falta en la instancia en que esta se cometió y en su caso, si se omitió reiterar tal petición en la segunda instancia y por los medios legales idóneos.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 622 numeral 1) del Código Procesal Civil y Mercantil; 15 y 79 de la Ley del Organismo
Judicial.
RECURSO DE CASACIÓN No. 326-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, treinta de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN y ANA GLADYS MARROQUIN
ARGUETA, unificando personería en la primera de las mencionadas, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del juicio ordinario promovido por las recurrentes, contra
GREGORIO Y JUAN HUMBERTO AMBOS DE APELLIDOS JEREZ ARANA.
ANTECEDENTES:
A. CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUÍN, promovió juicio ordinario ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Chimaltenango, para obtener del paso para el servicio público, con extensión de cuatrocientos sesenta y siete punto noventa y seis metros cuadrados (467.96m2), sobre el feudo de Gregorio y Juan Humberto ambos de apellidos Jerez
Arana.
B. ANA GLADYS MARROQUIN ARGUETA, promovió juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios consistentes en reintegro de cantidad de dinero, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Chimaltenango, contra Gregorio y Juan Humberto ambos de apellidos Jerez Arana, que fue acumulado al juicio ordinario número dos mil cuatrocientos doce guión noventa y cuatro.
C. CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, promovió juicio ordinario para obtener indemnización de daños y perjuicios consistentes en reintegro de cantidad de dinero, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Departamento de Chimaltenango, que fue acumulado a los juicios ordinarios números dos mil cuatrocientos doce guión noventa y cuatro y ciento setenta y dos guión noventa y cinco.
D. Los demandados contestaron en sentido negativo y a tener por interpuestas las excepciones perentorias de inexactitud y falsedad de los hechos
números dos mil cuatrocientos doce guión noventa y cuatro y ciento setenta y dos guión noventa y cinco.
D. Los demandados contestaron en sentido negativo y a tener por interpuestas las excepciones perentorias de inexactitud y falsedad de los hechos expuestos en la misma demanda, debiendo resolverse en sentencia.
E. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida.
F. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, quien la confirmó.
G. Contra la resolución mencionada, las recurrentes interponen el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en su parte resolutiva dice: “...I. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN y ANA GLADYS MARROQUIN ARGUETA, en contra de la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil cinco dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, II. En consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...entre los vicios de la sentencia denunciados y las constancias de autos, se
establece que la actora pretende en Juicio Ordinario la RESTITUCIÓN AL ESTADO ANTERIOR DEL DIA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DEL PASO PARA EL SERVICIO PUBLICO, CON EXTENSIÓN DE CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOSCON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO (467.95 Mts. 2) (sic), en contra de los señores GREGORIO JEREZ ARANA Y JUAN HUMBERTO JEREZ ARANA... contesta la demanda planteada en sentido negativo e interpone la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALSEDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA... Este Juicio se inventarió con el número dos mil cuatrocientos doce guión noventa y cuatro (2412/94), en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DE DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO. Al Juicio anterior, se acumularon los Juicios Ordinario de DAÑOS Y PERJUICIOS número ciento setenta y dos guión noventa y cinco (172-95) de fecha veintiséis de junio del año mil novecientos noventa y cinco, declarándose la acumulación en resolución de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve: y el Ordinario de Daños y Perjuicios registrado bajo el número CIENTO SETENTA Y SEIS guión NOVENTA Y CINCO, promovido con fecha veintiocho de junio del año mil novecientos noventa y cinco, también acumulado mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Agotado el procedimiento de Primera Instancia se dictó sentencia desfavorable a la parte actora, por insuficiencia de
noventa y cinco, también acumulado mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Agotado el procedimiento de Primera Instancia se dictó sentencia desfavorable a la parte actora, por insuficiencia de prueba y como legítima consecuencia improcedentes las pretensiones hechas valer en los Juicios acumulados. La Segunda Instancia se inicia mediante recurso de Apelación, presentada... por las señoras CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN y ANA GLADYS MARROQUIN ARGUETA... aluden como agravios que el señor Juzgador de Primera Instancia, en su sentencia, exagera con criticar deficiencias y omisiones, sin tomar en cuenta que el exceso en el cumplimiento de requisitos legales, hace lesionar el principio de legalidad, porque como humanos no nos encontramos libre de cometer simples errores, manifestando también, que no puede darse protección jurídica mediante una sentencia, valga la redondancia a la parte demandada, quien ha participado y pretendido sorprender al señor Juzgador de Primera Instancia, como un documento Nulo y Falso, y sobre todo que el señor JUAN HUMBERTO JEREZ ARANA, de acuerdo al plano acompañado dice corresponderle parte de la carretera asfaltada, hacia el Municipio de San Juan Comalapa del Departamento de Chimaltenango, es fácil y sencillo, el querer apropiarse también de parte de lo que es el camino antiguo hacia el Municipio de Patzicia, porque este camino al convertirse inclinado por el
uso y deslave de las aguas de lluvia, como dijera el Ingeniero propuesto en calidad de experto por la ahora apelante, CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, sufrió un desvío al lado derecho, y ésta parte si fue ya apropiada por la parte demandada, utilizándola cada año, para la siembra del cultivo agrícola de milpa, y dicho desvío, por lógica, hizo la apertura de un camino reciente, siendo ésta la equivocación del señor Alcalde Municipal del Municipio de Zaragoza del Departamento de Chimaltenango, de no haberse cerrado nunca.Llegado el momento de resolver en esta Instancia al punto procedemos a su examen... lo que constituye una obligación de hacer, dando por supuesta la constitución de una servidumbre de paso en los fondos propiedad de la parte demandada, acreditados con las fotocopias debidamente legalizadas de la escritura pública número quinientos veintiséis (526), de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el Notario Gilberto Méndez Gaytán y de la escritura pública numero ciento diecinueve (119), de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, autorizada por el Notario César Octavio Guerra Pinto; en esa virtud la demanda planteada adolece de petición defectuosa, por cuanto de conformidad con el artículo 786 del Código Civil la pretensión debió enderezarse para probar la causa eficiente, por cuanto enfatizamos la Justicia Ordinaria no puede tutelar un derecho que dentro de la secuela del Juicio nunca se probó su existencia... En el escrito de demanda el pretensor, relaciona que: ‘...y por eso el día once de julio de este año, contraté los servicios del Notario ARGELIO VILLATORO HERNÁNDEZ, quien al
secuela del Juicio nunca se probó su existencia... En el escrito de demanda el pretensor, relaciona que: ‘...y por eso el día once de julio de este año, contraté los servicios del Notario ARGELIO VILLATORO HERNÁNDEZ, quien al constituirse al lugar establecido y dejó consignado, que la primera fotografía, nos muestra el inicio de cerrarse el PASO PARA EL SERVICIO PUBLICO, el cual parte de la Carretera que conduce al Municipio de San Juan Comalapa, para lo que es el camino viejo, con terminación al Municipio de Patzicía, departamento de Chimaltenango ...’ El tribunal Ad quem inferimos que la afectación en el patrimonio de los señores GREGORIO JEREZ ARANA y JUAN HUMBERTO JEREZ ARANA entraña una necesidad pública o comunal y para obtener la satisfacción de este derecho, debe procederse como lo establece el artículo 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 758 del Código Civil y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Expropiación respectivamente... Que en atención al principio de congruencia contenido en el articulo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Tribunal de Alzada al contrastar los agravios hechos valer por las apelantes y los antecedentes, examina, que además de las disposiciones legales interpretadas, se inclina nuestro ánimo a darle la razón al juez de Primer Grado, toda vez que hubo insuficiencia de prueba por cuanto al analizar las que en seguida referimos dentro del estadio procesal respectivo y aun bajo el acopio
hecho con el auto para mejor proveer, al punto formulamos nuestro análisis: POR LA PARTE ACTORA, en el Juicio Ordinario identificado con el número cuatrocientos doce guión mil novecientos noventa y cuatro; se ofrecieron y diligenciaron los medios de prueba siguientes: a) Primer testimonio, razonado por el Registrador General de la Propiedad de la zona central, de la escritura pública número cuatrocientos sesenta y nueve, autorizada el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco por el Notario León Alberto Aparicio Gramajo, este medio, prueba que la señora CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, es dueña de la finca relacionada en el Primer Testimonio de la Escritura Públicareferida, b) Certificación de la finca rústica número diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve, folio ciento noventa y uno del libro ciento ochenta y nueve extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona Central de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Este medio, prueba que la finca rústica referida es propiedad de la señora CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, c) Certificación de la finca rústica número doce mil seiscientos noventa y tres, folio ciento treinta y siete del libro ciento treinta y cinco de Chimaltenango, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona Central, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Este medio de prueba, demuestra que la finca rústica en relación es propiedad de la señora CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, d) Certificación de la finca rústica número doscientos cincuenta y nueve, folio ciento quince del libro cuarenta y seis, antiguo de Chimaltenango, extendida por el Registrador de
la señora CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, d) Certificación de la finca rústica número doscientos cincuenta y nueve, folio ciento quince del libro cuarenta y seis, antiguo de Chimaltenango, extendida por el Registrador de General de la Propiedad de la zona Central de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Este medio, prueba que la finca rústica relacionada es propiedad de la señora CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN, e) Acta notarial elaborada por el notario Argelio Villatoro Hernández, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y unas fotografías que se acompañan al acta en referencia. Con estos medios de prueba, se estableció que en dicho lugar funciona una casa para vivienda, también funciona un taller de mecánica automotriz, y en el paso para el servicio público utilizado para ingresar a los inmuebles de la parte actora, y que se encuentran unas personas trabajando quienes posiblemente son los responsables de la colocación del posteado, f) Plano de la extensión de las propiedades del actor. Este medio, prueba la extensión superficial que tienen las propiedades de la parte actora. g) Mapa geográfico del departamento de Chimaltenango que incluye los municipios de Zaragoza y Patzicía obtenidos por el Instituto Geográfico Militar del Ministerio de la Defensa Nacional. Este medio, prueba la ubicación territorial del departamento de Chimaltenango, ubicándose dentro de dicha ubicación a los municipios de Zaragoza y Patzicia. h) Fotocopia legalizada de la tarjeta de circulación número un millón quinientos setenta y siete mil ciento cincuenta, i) Fotocopia legalizada de la tarjeta de circulación número dos millones seis mil ciento veintiséis, j)
un millón quinientos setenta y siete mil ciento cincuenta, i) Fotocopia legalizada de la tarjeta de circulación número dos millones seis mil ciento veintiséis, j) fotocopia legalizada de la tarjeta de solvencia aduanal para transporte número cuarenta y un mil veintidós, k) Fotocopia legalizada de la solvencia aduanal para registro de motores número cuarenta mil trescientos treinta y cuatro. Los medios de prueba contenidos en las literales de la h) a la k), solo identifican al cabezal, a la plataforma adherida al cabezal, y refieren la tarjeta de solvencia para transporte. l) Dictamen de experto, Ingeniero Civil Rene Librado Herrera Linares, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete. Este medio de prueba, no logró demostrar ningún hecho, ya que los dictámenes de los expertosno fueron concordes. m) Presunciones legales, n) Presunciones humanas. En ningún momento se expresa el hecho generador de los segundos ni de la disposición legal en que se apoyan las primeras, o) Declaración testimonial de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por los señores José Salomón Pérez Marroquín, Rafael Marroquín Miranda, Javier Miranda Marroquín. Estas declaraciones, no contienen elementos de convicción que orienten a los juzgadores sobre el hecho objeto de la pretensión, toda vez que son contradictorias entre si. p) Declaración de parte del señor Gregorio Jerez Arana de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. Con este
medio de prueba, no se pudo establecer ningún elemento sobre la constitución o fuente de la prestación que se demanda, ya que dicha persona no confesó hechos que le perjudiquen, toda vez que el declarante solamente refiere que la actora entra por el lado norte de su propiedad, e indicó que se perturbó el paso a la parte actora, porque ella no tiene derecho de pasar por allí ya que son propiedades privadas. q) Declaración de parte del señor Juan Humberto Jerez Arana de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete. Este medio de prueba no contiene ningún elemento de convicción para comprobar el hecho aducido, toda vez que el declarante negó todo lo que se le cuestionó. r) Declaración testimonial de los señores Víctor Manuel Jeréz Xiquitá, Marina Regina Arriola Santos, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete. Estas declaraciones, solamente establecen que ellos pasaban por el camino real a Patzicía y que es el camino que les sirve para sacar sus productos agrícolas. s) Proyección de videocasete de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete. Este medio de prueba únicamente documentó el hecho del cumplimiento de la medida precautoria decretada. t) Reconocimiento Judicial practicado el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete en el lugar denominando Potrerito del Municipio de Zaragoza del departamento de Chimaltenango. Con este medio de prueba solamente se llegó a constatar que la parte actora sale y entra de sus terrenos por un camino que parte de la carretera de terracería que
conduce al municipio de San Juan Comalapa, del departamento de Chimaltenango, y que tiene en sus propiedades una vivienda de seis ambientes y sus diferentes servicios y que allí funciona un taller que tiene en ese momento varios vehículos. u) Reconocimiento judicial practicado el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete en el lugar denominado Potrerito del municipio de Zaragoza del departamento de Chimaltenango, Con este medio de prueba, dado a los puntos de la parte actora, referente al examen de las fotografías, no se pudo determinar si es o no un camino de servicio público, ni si es el ingreso y salida de vehículos en el Camino Real a Patzicía; pero en cuanto a los puntos propuestos por los demandados, se estableció con ellos que la vereda se había ampliado cuatro punto tres metros y que dicha ampliación hacia el camino al municipio deSan Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango y que afecta las propiedades de los demandados. El Tribunal ad quen, aprecia de los medios de prueba antes relacionados, que los mismos no fueron suficientes, para lograr probar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, tal y como lo infiere el Juez A quo... sin embargo como quedó establecido, los medios de prueba ofrecidos y diligenciados por la parte demandante, no demostraron que hubiere constituida una servidumbre legal de paso, para pedir la restitución al Estado anterior de la fecha señalada, el paso para el servicio público, es decir que se infiere que solamente ha existido un camino pero de hecho, el cual puede ser legalmente cerrado por los propietarios de los inmuebles, en cualquier momento, ya que no hay una sentencia firme que los obligue a abrirlo. Y siendo la prueba la comprobación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende y que de
ya que no hay una sentencia firme que los obligue a abrirlo. Y siendo la prueba la comprobación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende y que de conformidad con el principio dispositivo, corresponde a las parte la carga de demostrar su respectivas proposiciones de hecho. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, y el artículo 127 del cuerpo legal en cita, establece que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. En el presente caso se advierte que en la demanda inicial la parte actora expone los hechos que constituyen su pretensión, sin embargo los medios de prueba ofrecidos y diligenciados no demostraron los puntos de hecho expuestos en la demanda, razón por la cual, los que juzgamos en esta instancia compartimos el criterio del juez de primer grado, dado a que la sentencia venida en grado fue dictada ajustada a derecho, sin advertirse violación a derecho constitucional ni legal alguno. POR LA PARTE DEMANDADA: Se ofrecieron y diligenciaron los medios de prueba siguientes: a) Fotocopia legalizada de la escritura pública número quinientos veintiséis de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve autorizada en esta
ofrecieron y diligenciaron los medios de prueba siguientes: a) Fotocopia legalizada de la escritura pública número quinientos veintiséis de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve autorizada en esta ciudad por el notario Gilberto Méndez Gaitán. b) Fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento diecinueve de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno autorizada en esta ciudad por el notario César Octavio Guerra Pinto. Los medios de prueba contenidos en las literales a y b, demuestran, que las fincas son propiedad de los demandados y que el terreno del demandado JUAN HUMBERTO JEREZ ARANA, si colinda al norte con alguien y carretera de por medio, y al oriente con Jacobo Marroquín, carretera dentro delterreno, lo que hace presumir que desde el antiguo dueño don Julio Rodas Pérez, ya se venía consintiendo de hecho un camino de paso dentro del inmueble relacionado. c) Plano elaborado por el Ingeniero Hugo Betancourt sobre las medidas de los terreno y la localización del camino antiguo a Patzicía. Este medio de prueba acreditó la extensión de la fincas relacionadas en las literales a) y b) antes relacionadas; así como que tienen carretera de por medio, que es la que conduce al municipio de Comalapa y también camino antiguo que conduce al municipio de Patzicía. d) Presunciones legales y humanas. E) Declaración testimonial por los señores José Mardoqueo Higueros Jerez, Angel Custodio Arana Jerez, Isabel Figueroa y Margarita Siquinajay Marroquín, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete. Este medio de prueba cumplió con
Arana Jerez, Isabel Figueroa y Margarita Siquinajay Marroquín, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete. Este medio de prueba cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 160 del Código Procesal Civil y Mercantil. f) Reconocimiento Judicial de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete en el lugar denominando Potrerito del Municipio de Zaragoza del departamento de Chimaltenango. Con este medio de prueba, dado a los puntos de la parte actora, referentes al examen de las fotografías, no se pudo determinar si es o no camino de servicio público, ni si el ingreso y salida de vehículos es el camino real a Patzicía; pero en cuanto a los puntos propuestos por los demandados, se estableció con ellos que la vereda se había ampliado cuatro puntos tres metros y que dicha ampliación hacia el camino al municipio de San Juan Comalapa del departamento de Chimaltenango y que afecta las propiedades de los demandados. g) Informe rendido por el Alcalde Municipal de... Zaragoza del departamento de Chimaltenango de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete. Por este medio de prueba, se establece que en la Municipalidad de Zaragoza del departamento de Chimaltenango, no existe ningún documento que inventaríe, reconozca o desconozca la existencia de los caminos y la nomenclatura vial, únicamente se tiene contemplada el área urbana y esta área pertenece a la Aldea Los Potreritos. Advirtiendo los que juzgamos en esta
Instancia, que dichos Medios de prueba de la parte demandada, lograron probar la excepción perentoria de FALSEDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA interpuesta en la VIA DEL JUICIO ORDINARIO, PARA OBTENER RESTITUCIÓN AL ESTADO ANTERIOR DEL DIA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DEL PASO PARA EL SERVICIO PUBLICO, promovida por la parte actora. En cuanto a las demás evidencias aportadas al Juicio se hace innecesario extender nuestro análisis. Por las razones antes consideradas, se hace imperativo para el tribunal Ad quem confirmar la sentencia venida en apelación y así deberá declararse...”.
RECURSO DE CASACIÓN: Clara Isabel Argueta Marroquín y Ana Gladys Marroquín Argueta, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, e invocaron como caso de procedencia: CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO, con base en el artículo 622 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunciaron como infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO
I CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO: El argumento que presentan las recurrentes en relación a este subcaso, lo hacen consistir en que promovieron tres demandas, habiéndose resuelto la primera, no
así las otras, incumpliéndose con el artículo quince de la Ley del Organismo Judicial, denuncian infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al encontrarse vencidas, sin haber sido citados y oídas en juicio, y que según el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe dictarse el fallo, congruente con la demanda, al existir denegación de administración de justicia en la apertura del camino antiguo a Patzicia y obtener la prosperidad, denuncian quebrantamiento sustancial del procedimiento, al no resolverse sus demandas registradas a los números CIENTO SETENTA Y DOS GUIÓN NOVENTA Y CINCO (172-95 Y CIENTO SETENTA Y SEIS GUIÓN NOVENTA Y CINCO (176-95). Asimismo manifiestan que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala refiere, corresponde a los Tribunales de Justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.
ANÁLISIS: Por reiterada jurisprudencia de esta Corte y en observancia de la doctrina contenida en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que sea admisible el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, como ocurre en el presente caso, es requisito sine qua non que se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, utilizando los medios legales idóneos que fueren procedentes, lo cual no se hizo en su oportunidad. A ese respecto hay que
recordarse que debe hacerse uso de sus poderes, facultades o derechos procesales, dentro de los plazos que las leyes señalan para la realización de los actos procesales y en armonía obligada con cada una de las fases a través de los cuales se desarrolla el proceso. En el caso de examen se comprueba que no se cumplió con esa formalidad, por lo cual el recurso deviene inadmisible, cuando se omitió interponer, específicamente y en su oportunidad, la adecuada a la subsanación del vicio que fundamenta el caso de procedencia invocado. Laomisión señalada impide examinar las leyes que se citaron como infringidas y obliga a desestimar el recurso. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de
la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por CLARA ISABEL ARGUETA MARROQUIN y ANA GLADYS MARROQUIN ARGUETA; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.