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326-2011 16072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
326-2011 16072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

16/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

326-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando la controversia gira en torno a la aplicación de leyes en el tiempo, aspecto para el cual la apreciación de medios probatorios resulta intrascendente. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Incurre en ambas causales de casación, la Sala que resuelve la controversia con base en normas que no se encontraban vigentes en el momento del ajuste tributario, e ignora las normas vigentes que contienen el supuesto jurídico aplicable. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley, sin aceptar el valor de la transacción acreditado por el importador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 8, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994; 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de marzo de dos mil once. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su representante legal, Silvia Gabriela Juárez Ruiz.

II. Parte contraria: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación de la mercancía amparada como «PARTES DE POLLO», en la Declaración Aduanera de Importación, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, realizó las verificaciones respectivas a la importación y apreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razón por la que emitió resolución del veintidós de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual confirmó las incidencias relacionadas.

II. Contra la resolución arriba identificada, la entidad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, la cual fue confrontada por la la Intendencia de

Aduanas.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de reposición en contra de la resolución referida, dicho recurso fue declarado sin lugar, mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, contra la misma la entidad

Aduanas.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de reposición en contra de la resolución referida, dicho recurso fue declarado sin lugar, mediante resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, contra la misma la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución numero cuatrocientos catorce guión dos mil seis (414-2006), de fecha doce de mayo de dos mil seis.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo (sic) VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimo (sic) necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera

número doscientos ocho guión cuatro millones dos mil trescientos doce (2084002312), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. Esta Sala obligada a conocer sobre la Juridicidad (sic) de las actuaciones administrativas del presenteasunto debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido confirma que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas (sic) conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, principio (sic) a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual funda en su articulo (sic) 16, que son documentos exigibles: (…). De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el articulo (sic) 38: (…). En el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador con fecha once de

marzo de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo (sic) primero: (…). Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos. (…). De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo (sic) 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la

determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual decompetencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 4 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 2 y 3 del expediente administrativo) que obran dentro el (sic) expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Solicitud de autorización para el pago de la póliza número doscientos ocho guión cuatro millones dos mil trescientos doce (208-4002312), Fotocopia del formulario número ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta (854630) que contiene la Fianza número sesenta y seis mil novecientos siete (66907) clase C-siete (C-7) de Fianzas Universales, Lo (sic) anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 1, 8, 17 y el párrafo 6 del Anexo III,

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de los artículos 1, 8, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. c) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente submotivo, mi representada expone que existió OMISIÓN EN APRECIAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS, QUE SON AUTÉNTICOS, Y QUE EVIDENCIAN DE FORMA CLARA LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR. »A) Anexo de Incidencias número AI GUIÓN SAT GUIÓN IA GUIÓN ASTC GUIÓN MIL QUINCE GUIÓN DOS MIL CUATRO (AI-SAT-IA-ASTC-1015-2004), que obra a folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del expediente administrativo. »B) Resolución administrativa número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos noventa guión dos mil cuatro de fecha veintidós de octubre de

dos mil cuatro, que obra a folio setenta y ocho del expediente administrativo.»C) Resolución administrativa número R guión SAT guió (sic) ASTC guión cero novecientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, que obra a folio noventa y dos del expediente administrativo. »D) Resolución administrativa número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero ocho mil quinientos cincuenta y seis, de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, que obra a folio ciento catorce del expediente administrativo. »E) Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cuatrocientos catorce guión dos mil seis, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que obra a folio ciento veintiocho del expediente administrativo. »Se denota la OMISION (sic) EN LA APRECIACIÓN DE ESTA PRUEBA cuando la sentencia omite apreciar que mi representada fundamentó el ajuste formulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, y no se fundamentó en el Decreto 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, como lo hizo el tribunal sentenciador. »En el Anexo de Incidencias ya identificado anteriormente, se establece que el ajuste se formula, de conformidad, (entre otros preceptos legales), en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro.

»Tanto en la resolución administrativa número R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos noventa guión dos mil cuatro de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro y en la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero novecientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro; ya identificadas anteriormente, entre otras leyes, se aplicaron los artículos 17, y el párrafo 6to del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de mil novecientos noventa y cuatro. »En el caso de la resolución administrativa dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero ocho mil quinientos cincuenta y seis, ya referida anteriormente, mi representada hace alusión, y claramente expone en el numeral 2 del TERCER CONSIDERANDO que al no poder determinar el valor en aduana en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, la Administración de la Aduana de Santo Tomas (sic) de Castilla para que se procediera a emitir el Anexo de Incidencias ya relacionado. »Y también se omitió apreciar la resolución del Directorio número cuatrocientos catorce guión dos mil seis ya relacionada en la que, en el quinto CONSIDERANDO se consignó en la “Base legal” el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Es necesario señalar que en la parte resolutiva deesta resolución, se indica literalmente: “Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y…”, lo cual significa que el Directorio basó su decisión en los

Comercio (GATT) de 1994. Es necesario señalar que en la parte resolutiva deesta resolución, se indica literalmente: “Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y…”, lo cual significa que el Directorio basó su decisión en los citados preceptos legales, lo cual fue omitido apreciar por la Sala sentenciadora». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima manifestó que: «… no tiene ningún sentido entrar a conocer de el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, POR LO TANTO, no tiene ningún sentido legal y por esa razón no se analiza el fondo del argumento y por esa misma razón es más que suficiente para declarar sin lugar la casación en este sentido». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, este error puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora omitió apreciar los documentos siguientes: «A) Anexo de Incidencias número AI GUIÓN SAT GUIÓN IA GUIÓN ASTC GUIÓN MIL QUINCE GUIÓN DOS MIL CUATRO (AI-SAT-IA-ASTC-1015-2004), que obra a folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del expediente administrativo. B) Resolución administrativa número R

guión SAT guión IA guión ASTC guión cero setecientos noventa guión dos mil cuatro de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, que obra a folio setenta y ocho del expediente administrativo. C) Resolución administrativa número R guión SAT guió (sic) ASTC guión cero novecientos cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro, de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, que obra a folio noventa y dos del expediente administrativo. D) Resolución administrativa número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero ocho mil quinientos cincuenta y seis, de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, que obra a folio ciento catorce del expediente administrativo. E) Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cuatrocientos catorce guión dos mil seis, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que obra a folio ciento veintiocho del expediente administrativo». Agrega que dicha omisión se evidencia en la sentencia, pues la Sala omite apreciar que en todos los documentos que ahora denuncia como omitidos, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó su análisis y fundamentación conforme el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, el Tribunal sentenciador aplicó el Decreto 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la LegislaciónCentroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, el cual no es el

sustento legal del ajuste que formuló. Al examinarse el planteamiento de la recurrente se advierte que en el mismo se hace referencia al desacuerdo con respecto a cuál es la normativa aplicable al presente caso, para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, que no se circunscribe a poner en entredicho la motivación fáctica de la sentencia impugnada, que se desprende de los medios de prueba, la Cámara estima que son los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el recurrente debía utilizar para impugnar el desacuerdo que plantea, puesto que éstos tienen como objeto atacar el juicio jurídico utilizado por el juzgador, en otras palabras, se dirigen a reprochar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento; por lo que, ante el desacierto de la recurrente, el submotivo intentado no puede prosperar, razón por la cual debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Se estima que en la sentencia impugnada se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 1, 8, 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). »Lo anterior demuestra que al haberse efectuado la importación de partes de

artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…). »Lo anterior demuestra que al haberse efectuado la importación de partes de pollo en marzo de dos mil cuatro la normativa aplicable en (sic) la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro más conocido por sus siglas en ingles (sic) GATT y al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: »● El “valor de transacción”, se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el citado Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se consideran que forman parte del valor en aduana, corre a cargo del importador y no estén incluidos dentro del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con el artículo 1, generalmente se efectúanconsultas en las Administraciones de las Aduanas y el importador con el objeto de establecer una base de valoración conforme los artículos 2 o 3 del Acuerdo. Estas consultas llevan a determinar los valores usuales de la mercadería en mercancías similares. Por ello, el artículo 5 y 6 del citado Acuerdo proporcionan las bases para determinar el valor en aduana cuando no se pueda determinar

sobre la base del valor de transacción de las mercancías idénticas o similares importadas. »En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana conforme el precio pagado o por pagar, que se define en el artículo 1 del citado Acuerdo, y por ende aplica el artículo 8 del mismo, para adicionar los costos, gastos y demás erogaciones que deben añadirse al precio pagado o por pagar. Ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, así también no puedo (sic) determinar el valor mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exhortación (sic) al mismo país de importación. »Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, descartando por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. »• El artículo 17 establece: (…). »Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoció el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. »El párrafo sexto del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos

noventa y cuatro estipula: (…). »Al no haber aplicado lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto. »DE LA INCIDENCIA DEL VICIO COMETIDO EN EL FALLO: »La incidencia del vicio cometido en el fallo provocó que al no aplicar las normas citadas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala concluyera que el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si la Sala sentenciadora hubiera aplicado en su análisis los artículos citados el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo...».Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, cita un caso que considera idéntico de la Cámara Civil, dentro del expediente de casación número ciento noventa guión dos mil nueve, oficial segundo, en el cual se dictó sentencia el once de mayo de dos mil diez. Agregó que las administraciones aduaneras tienen el derecho de investigar los datos consignados en la declaración para determinar el valor en aduanas de las mercancías; sin embargo, no realizan las investigaciones necesarias y lo que hacen es aplicar una tabla o listado de precios que preparan previamente, puesto que tienen una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana

(SIVEPA) y no realizan ninguna labor de investigación para aplicar el tercer método de valoración, como pretende la administración aduanera; las cuales constituyen razones para declarar sin lugar el recurso de casación. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La aplicación indebida de la ley se evidencia en el párrafo anterior cuando la Sala afirma En (sic) ese orden de idas (sic) la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías determina en su artículo primero…” (sic) Sin considerar que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación ya se encontraba vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT” el cual cobró vigencia para la importación de pollo EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. »Aunado a lo anterior es oportuno mencionar el principio “Iura novit curia” por el cual si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo se ha ocasionado que exista ultractividad de la ley, pues está aplicando normativa no vigente a una importación que cuando se produjo, ya era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »La aplicación indebida de la ley en el presente caso provocó que la sala resolviera el caso conforme a la normativa contenida en la Legislación Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, la cual ya no estaba vigente a la fecha de la presentada (sic) la Declaración Aduanera de Importación,

resolviera el caso conforme a la normativa contenida en la Legislación Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, la cual ya no estaba vigente a la fecha de la presentada (sic) la Declaración Aduanera de Importación, lo cual dio como resultado que declarara con lugar la demanda planteada y revocara la resolución impugnada, pero si hubiera aplicado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (…) se habría percatado que en el presente caso al no demostrar la entidad actora el valor de transacción era aplicable determinar el valor en aduana conforme el valor de transacción de mercancías similares, por ende habríadeclarado sin lugar la demanda planteada y confirmado la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima efectuó las mismas consideraciones que para el submotivo de violación de ley. Análisis de la Cámara Por la interrelación entre los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, la Cámara procede a analizarlos en forma conjunta. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, dando como resultado que se resolviera la controversia con base a esta normativa; sin embargo, la misma ya no se encontraba vigente en la fecha de presentación de la Declaración Aduanera de Importación la cual en el presente caso, se realizó en el mes de abril de dos mil cuatro. Para completar su tesis señala que lo correcto que la Sala resolviera la controversia con base en los artículos 1, 8, 17 y numeral 6 Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; Al efectuar el análisis correspondiente se establece que la vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización

Mundial del Comercio –OMC–, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos.En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador en el mes de abril del año dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que se establece sin lugar a dudas, que la Sala se fundamentó en una norma equivocada, pues el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, había dejado de tener vigencia en el momento en que se presentó la declaración aduanera de importación que originó la presente controversia. Por lo tanto, se estima que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicar el GATT y en consecuencia, determinar la valoración de las mercancías ya sea con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el que se pagó en la transacción, o con fundamento en el artículo 17 que faculta a la administración tributaria para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, proceda a aplicar el método de valoración que estime pertinente, sin aceptar el valor de la transacción acreditado con la factura. Por esa razón, en el presente caso se formuló el ajuste tomando como base para determinar la valoración en aduana, el precio de mercancías similares, según la

pertinente, sin aceptar el valor de la transacción acreditado con la factura. Por esa razón, en el presente caso se formuló el ajuste tomando como base para determinar la valoración en aduana, el precio de mercancías similares, según la base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (S

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