326-2015 14092015 Alvaro Gregorio Yac Sacalxot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 326-2015 14092015 Alvaro Gregorio Yac Sacalxot
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/09/2015 – PENAL
326-2015
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo: procedente, cuando los hechos acreditados se subsumen en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física, no siendo necesaria la acreditación de la relación de poder, por no figurar como elemento de este tipo. En el presente caso, se acreditó la existencia de una relación familiar entre el procesado y la agraviada por ser cuñados, y que él ejerció fuerza corporal en contra de ella, y le causó un golpe en la mejilla izquierda y lesión en el dedo índice de la mano derecha, por medio de una mordida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el trece de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Interviene en la defensa, el abogado Augusto Reyes Vicente Vicente, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
Que el acusado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot, manteniendo relaciones interpersonales en el ámbito privado conyugal con la señora Marcela Candelaria Poz Satey –esposay familiar con María Ángela Poz Satey – cuñada-, el veintiséis de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en la casa indicada en autos, utilizando su fuerza corporal directa, empujó a María Ángela Poz Satey, la que cayó al suelo, luego le propinó una bofetada en la mejilla izquierda y le mordió el dedo índice de la mano derecha, causándole lesión visible en el mismo. No se tuvo por acreditado el hecho contenido en la acusación formulada por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, donde figuraba como agraviada Marcela Candelaria Poz Satey.
I.II FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, absolvió al procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, donde figuraba como agraviada Marcela Candelaria Poz Satey, y lo declaró autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física cometido en contra de la integridad física de María Ángela Poz Satey, por cuyo ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
Consideró el juzgador que conforme a la prueba pericial, testimonial y documental, producida en el debate, estableció la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo atribuido, como la inexistencia de alguna causa excluyente de responsabilidad penal, por lo que lo encontró autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, al haber realizado en forma directa e inmediata el acto ejecutivo conforme lo establecen los artículos 35 y 36 incido 1º del Código Penal.
I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso apelación especial por motivo de fondo, en la cual denunció: primer submotivo, inobservado el artículo 7 literal b) relacionado con el artículo 3 literales b), j) y l), de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que, el Juez Unipersonal de Sentencia, no condenó al acusado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en agravio de Marcela Candelaria Poz Satey, porque no le dio valor probatorio a la declaración y dictamen del perito David Rogelio Batz Tay, quien evaluó a la víctima citada, ya que, en el rubro de antecedentes del referido dictamen, no indicó o relató la hora en que se efectuó la acción, por lo que ni el órgano ni el medio de prueba se correlacionaron con la plataforma fáctica formulada. Pero, al dictamen y declaración de la perito doctora Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, se le confirió valor probatorio y sirvió de fundamento paraestablecer el tiempo, modo y lugar, para condenar al procesado por el ilícito cometido en agravio de María
Ángela Poz Satey; con esta prueba, quedó establecida la hora de los hechos, ya que ella refirió que estos ocurrieron a las diez de la mañana del día veintiséis de mayo de dos mil trece, que fue cuando el acusado la agredió a ella y a su hermana -Marcela Candelaria Poz Satey-, por lo tanto, la hora del hecho sí quedó acreditada, misma que el juzgador dejó establecida en el apartado de los hechos acreditados en los incisos A) y B). Es decir que, este documento sirve para acreditar la hora en que la agraviada Marcela Candelaria Poz Satey fue agredida, pues, de la prueba diligenciada se puede establecer que dichas víctimas se encontraban juntas cuando fueron agredidas. Otro argumento del juzgador para absolver al acusado del delito cometido en contra de su esposa, fue cuando analizó la prueba del citado perito, referente a la interrogante “¿Cuánto tiempo tiene esta lesión?” respondió “No mayor de veinticuatro horas”, pero, al escuchar el disco compacto que contiene el desarrollo del debate –continuación “01-08-2014” en tiempo de reproducción “58:21;” el defensor preguntó al perito “¿Cuánto tiempo tiene de haberse ocasionado esta costra hemática?” este último, efectivamente respondió que un tiempo no mayor de veinticuatro horas; la pregunta no fue que cuánto tiempo tenía de haberse ocasionado las lesiones, sino la costra, que son dos cosas distintas, ya que la costra es posterior a la lesión. Cuando la agente fiscal del Ministerio Público, le
preguntó al perito, si la coloración negra en la uña y las lesiones localizadas en la cara interna de la rodilla derecha tenían relación con los hechos denunciados por Marcela Candelaria Poz Satey, él respondió que la primera podía relacionarse con la mordida y la segunda con puñetazos -tiempo de reproducción “52:00” del disco antes indicado-; sin embargo, en evidente inobservancia de la norma jurídica sustantiva denunciada, el juzgador no dispuso encuadrar aquellos hechos acreditados en la calificación jurídica de violencia contra la mujer en su manifestación física, no obstante existir prueba con valor positivo, que estableció la concurrencia de todos los elementos de este delito, como el ámbito privado, la violencia física y las relaciones conyugales entre el acusado y la agraviada Marcela Candelaria Poz Satey. Pretendía la modificación del fallo impugnado y la declaración de autor responsable a Álvaro Gregorio Yac Sacalxot del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física cometido contra esta última citada y por tal infracción se le impusiera la pena de prisión de cinco años. Segundo submotivo, denunció inobservado el artículo 71 del Código Penal. El juzgador al no condenar al encausado por el delito indicado en el subcaso anterior, incurrió en la violación de la norma relacionada, pues, no tomó en consideración que dentro de sus propios hechos acreditados, quedó probado que el acusado realizó varias acciones, con un mismo propósito, con violación de normas que protegían un mismo
bien jurídico y de la misma gravedad. Habiéndosele condenado por el mismo delito en contra de la otra agraviada, y al acoger el presente recurso, habría que condenársele también por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de Marcela Candelaria Poz Satey, y aumentársele la pena en una tercera parte por tratarse de un delito continuado, imponiéndole la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables. Por su parte, el procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció errónea aplicación de los artículos 35 y 36 numeral 1 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que, el juzgador lo declaró autor directo del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido contra María Ángela Poz Satey, con base en el dictamen de la doctora Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, quien en el apartado respectivo indicó que la víctima fue agredida por el esposo de su hermana, así como, por lo manifestado por el agente captor Abraham Hernández Pérez. El apelante estimó que el peritaje no era prueba idónea para establecer la autoría, pues este sirve para determinar el tipo de lesiones, si bien el evaluado relata cierta historia, muchas veces esta no es verídica; agregó que se violentó el derecho de defensa y debido proceso, pues la declaración prestada ante la perita, no fue objeto de contradicción ni fue
diligenciada como prueba anticipada. Respecto al testimonio del agente captor, si bien las agraviadas le contaron lo sucedido, pero a él no le constó nada de lo acontecido. En el debate no fue señalado directamente como autor, ya que María Ángela Poz Satey no se presentó y la única que llegó fue Marcela Candelaria Poz Satey, quien se abstuvo de declarar.
I.IV SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia de fecha trece de febrero de dos mil quince, resolvió procedente el recurso planteado por el Ministerio Público, como consecuencia anuló el numeral romano uno y parcialmente el romano tres de la parte resolutiva del fallo apelado, y por decisión propia declaró autor responsable aÁlvaro Gregorio Yax Sacalxot del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido contra Marcela Candelaria Poz Satey y reformó la literal a) del numeral romano tres (III), únicamente, en que la pena principal la fijó en seis años y ocho meses inconmutables, por tratarse de delito continuado. La Sala consideró en su conjunto los dos submotivos planteados por el Ministerio Público, por encontrarlos íntimamente relacionados en su esencia y observó una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, ya que el sentenciante expresó que no le concedía valor probatorio al peritaje rendido por el doctor David
Rogelio Batz Tay, fundamentado en que no era útil ni pertinente para establecer la verdad de lo realmente sucedido, porque en el rubro de antecedentes del referido dictamen no indicó la hora en que se efectuó la acción, ni el órgano de prueba se correlacionó con la plataforma fáctica formulada. Para los juzgadores, tal razonamiento era contradictorio, puesto que, como lo señaló el recurrente, al haberse acreditado totalmente el hecho relacionado con la agraviada María Ángela Poz Satey y tener este íntima relación con el hecho ocurrido en contra de Marcela Candelaria Poz Satey, tal y como se entrelazan los mismos en el hecho objeto de la acusación. La circunstancia relacionada con la hora, que el sentenciante no tuvo por acreditada, porque según él no se correlacionaba, resultó superada con el hecho acreditado referente a la agraviada María Ángela Poz Satey, tomando en cuenta que, la diferencia en cuanto a la hora, no resultó ser de tal magnitud, que diera lugar al juez de primera instancia de desechar tal prueba y con ello fundamentar el fallo absolutorio. Respecto al recurso interpuesto por el procesado, la Sala consideró que quedó establecida de manera clara su participación en calidad de autor, ya que se evidenció que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, pues, el sentenciador luego de analizar cada uno de los medios de prueba aportados en el debate, determinó que el acusado aprovechándose de la total indefensión de las relaciones desiguales de
poder, de la relación familiar que mantenía con la agraviada María Ángela Poz Satey, utilizó su fuerza corporal directa, la empujó y al caer al suelo le propinó una bofetada en la mejilla izquierda y procedió a morderle el dedo índice de la mano derecha. Lo relacionado con que la víctima citada no compareció al debate, para la Sala resultó ser una apreciación de carácter particular, que el apelante no logró demostrar con lo expresado en su recurso, pues el juez tomó en cuenta otros elementos de prueba que consideró suficientes para emitir el fallo de condena.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot planteó recurso de casación por motivo de fondo e invocó los casos de procedencia siguientes: Primero: inciso 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció violado el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 literales b), j) y l) del mismo cuerpo legal, y, el artículo 71 del Código Penal.
Argumentó que, la Sala tuvo por acreditado un hecho delictivo en agravio de su esposa y con ello agravó la pena, sin que tal hecho se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia. El sentenciador fue claro al indicar en el apartado respectivo, que no tenía por acreditado el hecho acusado por el Ministerio Público, de delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido contra Marcela Candelaria Poz Satey.
Según el recurrente, la supuesta contradicción señalada por la Sala no existe, pues, el sentenciador razonó por qué lo absolvía de dicho delito. La situación que se le haya condenado por el mismo delito cometido contra su cuñada, no significa que por ley se le deba condenar por una acción cometida contra su esposa, ya que cada hecho debe ser probado. En el presente caso dictaminaron diferentes médicos y quedó establecido que las lesiones presentadas por su esposa, tenían más de un día de evolución, no concordando con la hora y fecha del reconocimiento médico legal; además, su esposa no compareció al debate ni fue recibida su declaración en anticipo de prueba, circunstancias por las cuales, se le absolvió. Pidió la procedencia del presente submotivo, se anulara la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho se le absolviera del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en agravio de su esposa Marcela Candelaria Poz Satey.
Segundo: invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que quedó establecida la relación familiar entre él y María Ángela Poz Satey –ser ella su cuñada-. Uno de los elementos del delito de violencia contra la mujer es la relación de poder, que conforme el artículo 3 literal g) de la ley Ibid, consiste en que el autor realice acciones u actos de
control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a su discriminación, los que en el presente caso no quedaron acreditados, lo que sí quedó probado es que ella salió en defensa de su hermana, es decir que, las acciones no estaban dirigidas en su contra, por lo tanto, no se dio esa relación de poder. Por otro lado, sucuñada no compareció al debate para señalarlo como autor de las lesiones que presentaba al momento del reconocimiento médico legal. Si bien es cierto, la Sala indicó que el juzgador tomó en consideración otros medios de prueba para establecer la autoría, también lo es, que estos no fueron consistentes para ello. Pidió la procedencia del recurso, en cuanto este submotivo, como consecuencia se case la resolución impugnada y resolviendo con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables, se le absuelva del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, en agravio de su cuñada María Ángela Poz Satey.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves veintisiete de agosto del año en curso, a las quince horas, las partes evacuaron por escrito su participación oral: el procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot y su abogado defensor público, Agusto Reyes Vicente Vicente. El Ministerio Público, a través del agente fiscal de
la Unidad de Impugnaciones, abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados
son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. -IIEl recurrente en el primer caso de procedencia invocado, denunció indebida aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 3 literales b), j) y l) de dicha ley; y el artículo 71 del Código Penal, porque la Sala dio por acreditado un hecho delictivo en contra de su esposa y con ello agravó la pena, sin que tal hecho se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia. Para revisar el agravio señalado, es necesario traer a cuenta lo cuestionado por el Ministerio Público ante la Sala –lo que quedó resumido en el apartado de antecedentes de esta sentencia-, toda vez que, fue ese recurso de apelación especial, el que se acogió y en esa virtud, se modificó la parte resolutiva de la sentencia apelada, lo que le causó menoscabo al casacionista. En efecto, dicha entidad argumentó que no se condenó al procesado por el hecho cometido en contra de su esposa, porque no se le dio valor probatorio al peritaje del médico David Rogelio Batz Tay -quien fue que la
evaluó-, por no haber indicado la hora de la agresión; en apreciación del juzgador, dicho medio y órgano de prueba no se correlacionaron con la plataforma fáctica. Según la entidad apelante, aquel extremo quedó acreditado con el informe y declaración de la perito Andrea Sofía Maldonado Mazariegos, quien examinó a la cuñada del procesado, oportunidad en la que esta última, le relató a la profesional que la agresión se dio a las diez horas; con este documento se estableció que las dos víctimas se encontraban juntas al momento del arremetimiento. Agregó el Ministerio Público que, con los hechos acreditados quedó probado que el procesado realizó varias acciones con un mismo propósito, con violación de normas que protegían un mismo bien jurídico y de la misma gravedad. Se aprecia que las alegaciones del ente encargado de la persecución penal, estaban dirigidas a cuestionar la fijación de los hechos y la valoración probatoria, no obstante, que el recurso que planteó fue por motivo de fondo. Tales argumentos eran propios para hacerlos valer en un recurso por motivo de forma y no por el interpuesto. La Sala, por su parte, no atendió los límites de conocimiento establecidos en los artículos 430 y 421 del Código Procesal Penal y sin tomar en cuenta los hechos determinados en la sentencia del a quo, hizo una valoración probatoria que le sirvió para arribar a la conclusión fáctica de la realización del hecho relacionado con la esposa del procesado y con ello, condenarlo por este delito, y como consecuencia, aumentar en un tercio -la pena impuesta por el a quo por considerar que el ilícito atribuido era continuado. Esta Cámara estima que, la Sala no se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal de
aumentar en un tercio -la pena impuesta por el a quo por considerar que el ilícito atribuido era continuado. Esta Cámara estima que, la Sala no se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal de sentencia para verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva, pues, rebasando las exigencias de la intangibilidad de la prueba y de la limitación del conocimiento, afirmó que las circunstancias relacionadas con la hora de la agresión a la esposa del procesado, quedó superada con el hecho acreditado en cuanto a la cuñada y que la diferencia referida a la hora, no era de tal magnitud para que diera lugar a desechar esa prueba y con ello absolverlo. Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, la autoridad impugnada incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada, como consecuencia, el recurso de casación, encuanto a este submotivo debe ser declarado con lugar, lo que así se resolverá en el apartado respetivo. En el segundo submotivo, el casacionista invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció indebida aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, argumentó que no quedó probada la relación de poder, tal como la define la ley respectiva, ni que las acciones estuvieran dirigidas a María Ángela Poz Satey, pues esta salió en defensa de su hermana.
El artículo 7 de la ley Ibid, establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, (…)” (la negrilla y subrayado es propia). Para comprender mejor la figura tipo bajo estudio, es necesario tomar en consideración el artículo 3 de la misma ley, que contiene diversas definiciones, entre ellas, b) Ámbito privado: “Comprende las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra la mujer (…)”; j) Violencia contra la mujer: “Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado”, y, l) Violencia física “Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer” (la negrilla no aparece en el texto original). El hecho acreditado por el sentenciante quedó resumido en el apartado de antecedentes de este fallo y se refiere a que el acusado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot, manteniendo relaciones interpersonales en el ámbito
privado, familiar por ser cuñado de María Ángela Poz Satey, el veintiséis de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en la casa indicada en autos, utilizó su fuerza corporal directa al empujar a María Ángela Poz Satey, la que cayó al suelo, luego le propinó una bofetada en la mejilla izquierda y le mordió el dedo índice de la mano derecha, lo que le causó lesión visible en el mismo. Esta acción quedó acreditada mediante prueba pericial, específicamente de la médico Andrea Sofía Maldonado Mazariegos de Ovalle, y la declaración testimonial de Abraham Hernández Pérez. Al cotejar los hechos acreditados con las características del tipo penal indicado, se extraen los elementos siguientes: a) autor: un hombre, el procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot; b) víctima: una mujer de cualquier edad, María Ángela Poz Satey; c) verbo rector: ejercer violencia física; d) dolo específico: agredir a la fémina; e) ámbito de la acción: privado, el acusado y la víctima son cuñados. Puede apreciarse pues, que la relación de poder no figura como elemento del delito de violencia contra la mujer, como lo afirma el recurrente, lo que si sucede por ejemplo, en el ilícito de femicidio que taxativamente reza “Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres (…)” (la negrilla es propia), de ahí que no era necesario tener por probada dicha
circunstancia en el caso bajo estudio. Esta Cámara, al confrontar los hechos probados con los elementos del tipo, afirma que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal de violencia contra la mujer, en su manifestación física, cometido en contra de María Ángela Poz Satey, lo que fue observado por el juzgador y confirmado por la Sala. Por lo anteriormente indicado, este tribunal de casación concluye que, el ad quem no incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada, por lo que este submotivo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por
el procesado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot. II) CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el trece de febrero de dos mil quince -específicamente el numeral romano uno (I) de la parte dispositiva-, como consecuencia, el numeral romano uno (I) del Por Tanto de la sentencia emitida por elTribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de Quetzaltenango, queda así: “I. ABSUELVE al acusado Álvaro Gregorio Yac Sacalxot del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, por el cual se le acusó y abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo, delito en el cual figuraba como agraviada Marcela Candelaria Poz Satey”, así como, la literal a) del romano tres de dicha sentencia, queda así: “a) la pena principal de cinco años de prisión conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la prisión sufrida desde el día de su detención; en caso de no hacer efectiva la conmuta impuesta, deberá cumplir la pena de prisión en el centro de cumplimiento de condenas designada por la Jueza o Juez Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango” III) Queda incólume los restantes numerales romanos de la sentencia relacionada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina
los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.