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326-2016 11102016 Keila Sayonara Munoz Mendoza y Gelver Ricardo Juarez Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
326-2016 11102016 Keila Sayonara Munoz Mendoza y Gelver Ricardo Juarez Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

11/10/2016 – PENAL

326-2016

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Procedente la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no da respuesta al reclamo planteado por los procesados en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando la existencia de defectos técnicos en el planteamiento. En este caso, al no haber advertido tales defectos en la etapa de admisibilidad del recurso, es obligación de la Sala dar respuesta al reclamo de los apelantes y establecer si de los hechos acreditados se extraen los elementos del delito de plagio o secuestro o del delito de sustracción propia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por los procesados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez, con el auxilio del abogado defensor público Luis Alberto Reyna Maldonado, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el seis de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra y contra Zulma Irlanda Valle y/o Zulma Hirlanda Valle por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, tuvo por acreditados los siguientes hechos: En cuanto a la acusada Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza: “Que la procesada KEILA SAYONARA MUÑOZ MENDOZA y/o KEYLA SAYONARA MUÑOZ MENDOZA fue aprehendida flagrantemente por los elementos de policía nacional civil Maynor Eliberto López Garrido y Vilma Verónica García Minera, el día veinticuatro de agosto de dos mil trece, siendo aproximadamente las catorce horas con veinte minutos, en el lugar conocido como el crucero de La Virgen, ubicado en el kilómetro doscientos cuarenta y ocho punto cinco, de la ruta CA dos en jurisdicción del municipio de Pajapita, departamento de San Marcos, cuando en compañía de Gelber Ricardo Juárez Ramírez, llevaba en sus brazos al recién nacido (…), con rumbo ignorado, quien había sido despojado de los brazos de su progenitora Irene Yolanda Marroquín López, el día quince de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, por quien estaban pidiendo la cantidad de cinco mil cuatrocientos quetzales, con el propósito de lograr rescate, a cambio de su devolución.” En cuanto al acusado Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez: “Que el procesado

GELVER RICARDO JUÁREZ RAMÍREZ y/o GELBER RICARDO JUÁREZ RAMÍREZ fue aprehendido flagrantemente por los elementos de policía nacional civil Maynor Eliberto López Garrido y Vilma Verónica García Minera, el día veinticuatro de agosto de dos mil trece, siendo aproximadamente las catorce horas con veinte minutos, en el lugar conocido como el crucero de La Virgen, ubicado en el kilómetro doscientos cuarenta y ocho punto cinco, de la ruta CA dos en jurisdicción del municipio de Pajapita, departamento de San Marcos, cuando acompañaba (sic) de Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza, quien llevaba en sus brazos al recién nacido (…), llevándolo ambos (sic) rumbo ignorado, recién nacido que había sido despojado de los brazos de su progenitora Irene Yolanda Marroquín López, el día quince de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos y por quien estaban pidiendo la cantidad de cinco mil cuatrocientos quetzales, con el propósito de lograr rescate, a cambio de su devolución.” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El seis de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento

de Quetzaltenango, condenó a los acusados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza, Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez y Zulma Irlanda Valle y/o Zulma Hirlanda Valle, a veinticinco años de prisión inconmutables, por el delito de plagio o secuestro.En cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, la existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados, el a quo argumentó que inicialmente la acusación se formuló contra cada uno de los procesados por los delitos de trata de personas y plagio o secuestro. En relación al delito de trata de personas, el Ministerio Público no logró probar que los tres o alguno de los tres acusados, hubieran desplegado una conducta que pudiera encuadrarse dentro de este ilícito penal, pues no se probó ningún fin de explotación, especialmente lo relativo a una adopción irregular o un trámite irregular de adopción. En cuanto al delito de plagio o secuestro, consideró que conforme los hechos que quedaron acreditados, se dan los elementos del delito de plagio o secuestro que se endilgó a cada uno de los procesados, según lo establecido en el artículo 201 del Código Penal. Con los elementos de prueba analizados y valorados, se probó que los procesados Zulma Hirlanda Valle, Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelber Ricardo Juárez Ramírez, tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de plagio o secuestro del niño

(…). Para efectos de analizar el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente a la información que se extrae de cada uno de los elementos de prueba a los cuales se otorgó valor probatorio, que se relaciona con los casacionistas. El a quo dio valor probatorio a los siguientes elementos de prueba: Declaración e informe del perito Efraín Antonio González Vásquez, quien realizó análisis a los aparatos telefónicos encontrados en la residencia de la procesada Zulma Hirlanda Valle y/o Zulma Irlanda Valle, porque el a quo estimó que con el mismo se estableció que los teléfonos incautados en la residencia de la acusada Zulma Hirlanda Valle eran utilizados por dicha procesada y que desde esos aparatos hizo llamadas a la agraviada, exigiéndole la cantidad de cinco mil cuatrocientos quetzales, a cambio de la devolución de su bebé; Declaración de Irene Yolanda Marroquín López, madre del menor rescatado, quien narró la forma cómo conoció a la procesada Zulma Hirlanda Valle y/o Zulma Irlanda Valle y que ella le entregó voluntariamente a su bebé cuando salió del hospital para que lo cuidara un par de días porque donde vive está muy descubierto y le daba pena que se le muriera, pero cuando le pidió a la acusada que se lo devolviera, esta le indicó que solamente se lo devolvería si le pagaba la cantidad de cinco mil quetzales que ella había gastado, que incluso llegó a su casa a exigirle el dinero, por lo que presentó la denuncia ante el Ministerio Público para

lograr que le devolvieran a su hijo. Con relación a los procesados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez manifestó que no los conoce ni los vio en el hospital y que no sabe quién llevaba a su hijo cuando fue rescatado. A dicha declaración el a quo le atribuyó valor probatorio porque para incorporarla al debate se cumplió con todos los requisitos legales, y porque su testimonio es creíble y con coherencia lógica, por lo que consideró que es prueba útil, idónea y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y la consecuente participación y responsabilidad penal de la procesada Zulma Hirlanda Valle en los hechos que se le imputan; Declaración de la señora Carmelina López Ramos, madre de la anterior testigo, quien narró que su hija tuvo a su bebé en un hospital de Coatepeque, que la procesada Zulma Hirlanda Valle y/o Zulma Irlanda Valle, después de nacido se lo llevó a su casa y para devolvérselo a su hija le exigía el pago de cinco mil cuatrocientos quetzales, que su hija anduvo “vuelteando” para que le devolvieran al niño. En su declaración no mencionó a los procesados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez. A dicha declaración el a quo le atribuyó valor probatorio, por ser su testimonio creíble y determinarse coherencia lógica en el mismo, por lo que es prueba útil y

pertinente para el esclarecimiento de los hechos sometidos a juicio y la consecuente participación y responsabilidad penal de la procesada Zulma Hirlanda Valle en el hecho acusado; Declaración de los agentes de policía Mario René Moreno Santos, Mynor Eliberto López Garrido y Vilma Verónica García Minera, quienes indicaron que el veinticuatro de agosto de dos mil trece, a requerimiento del Ministerio Público, participaron en un allanamiento que se realizó en la casa de la procesada Zulma Hirlanda Valle y/o Zulma Irlanda Valle, en virtud de la denuncia del secuestro de un niño, que dicha señora manifestó que dos personas se habían llevado al menor para devolverlo y realizó una llamada telefónica en la que le manifestaron que iban por el cruce de la virgen, por lo que los agentes Mynor Eliberto López Garrido y Vilma Verónica García Minera se dirigieron a ese lugar y encontraron a la procesada Keyla Sayonara con el bebé en brazos y la acompañaba en ese momento, el procesado Gelver Ricardo, por lo que procedieron a la aprehensión de estas dos personas.

El a quo estimó: “(…) que con estas tres declaraciones, en concatenación con las declaraciones testimoniales de Irene Yolanda Marroquín López, Carmelina López Ramos y Pablo César Cabrera Rivera

(aunque a esta declaración no le otorgó valor probatorio), así como con la declaración e informe del PeritoEfraín Antonio González Vásquez y la prueba documental, material y científica que fue valorada positivamente; para el tribunal queda acreditada la detención legal de los acusados Zulma Hirlanda Valle,

Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelber Ricardo Juárez Ramírez y que los tres acusados actuaron conjuntamente en el plagio y secuestro del niño (…), hecho que se concretó el día quince de agosto de dos mil trece, en el municipio de Coatepeque, cuando el bebé fue despojado de los brazos de su progenitora por la acusada Zulma Hirlanda Valle y concluyó el día veinticuatro de agosto de dos mil trece a las catorce horas con veinte minutos, en el lugar conocido como el crucero de la Virgen, kilómetro doscientos cuarenta y ocho punto cinco del municipio de Pajapita, cuando el niño (…), fue rescatado de los brazos de Keyla Sayonara Muñoz Mendoza, quien lo llevaba juntamente con el acusado Gelber Ricardo Juárez Ramírez (...)” En cuanto a la prueba documental, el juez de sentencia realizó la siguiente argumentación: Acta de allanamiento de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, suscrita por el auxiliar fiscal II del Ministerio Público, Marcelo Antonio Orozco Orozco, a la cual le atribuyó valor probatorio, en virtud de haber sido faccionada por un empleado público en el pleno ejercicio de sus funciones y porque con la misma se acredita el allanamiento, inspección y registro, realizado el veinticuatro de agosto de dos mil trece en la residencia de la acusada Zulma Hirlanda Valle, dentro de la cual se encontró un vehículo registrado a su nombre y aparatos telefónicos que al ser analizados por el perito Efraín Antonio González Vásquez, se determinó que fueron

utilizados por la acusada Zulma Hirlanda Valle para exigir la cantidad de cinco mil cuatrocientos quetzales a la agraviada, con el propósito de lograr rescate a cambio de devolverle a su bebé; Informe número ECA ciento sesenta y seis guión novecientos noventas y nueve guión dos mil trece guión ciento uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, firmado por Samuel Humberto Morales, le atribuyó valor probatorio en virtud de haber sido elaborado por un empleado público en pleno ejercicio de sus funciones y porque con dicho álbum fotográfico se documenta la diligencia de allanamiento, inspección y registro que se realizó en la residencia de la acusada Zulma Hirlanda Valle; Resoluciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Turno, del municipio y departamento de Guatemala, de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el tribunal les atribuyó valor probatorio en virtud de haber sido emitidas por funcionarias judiciales en el plano ejercicio de sus funciones y porque con las mismas se acredita que la interceptación, grabación y reproducción de las comunicaciones telefónicas se realizaron cumpliendo con los requisitos legales establecidos y el número telefónico en que la agraviada recibía las llamadas telefónicas provenientes del número cincuenta y tres, sesenta y nueve, cincuenta y cuatro, cero cinco; Certificados de los documentos personales de identificación de los tres acusados, a los cuales el tribunal les atribuyó valor probatorio en su conjunto en virtud de haber sido

emitidos por empleados públicos en el ejercicio de sus funciones y con los mismos se individualiza plenamente a los tres acusados y se acreditan sus nombres correctos; Dos expedientes médicos del Hospital Regional Juan José Ortega de Coatepeque, a los cuales les atribuyó valor probatorio, porque con los mismos se acreditó el ingreso de la agraviada Irene Yolanda Marroquín López a dicho centro asistencial el catorce de agosto de dos mil trece, por embarazo y nacimiento de su hijo ese mismo día las quince horas con veinte minutos; Oficio de fecha cuatro de diciembre del año dos mil trece signado por el señor Luis Antonio Yaquián, al cual le atribuyó valor probatorio porque con el mismo se acreditó que de uno de los números de los teléfonos incautados salieron llamadas de voz hacia el número de la agraviada, los días quince y diecisiete de agosto de dos mil trece, lo que se concatena con la declaración de la propia agraviada; Certificado de nacimiento del menor (…), al cual le confirió valor probatorio porque con el mismo se identifica plenamente a la víctima (…) y que nació el catorce de agosto de dos mil trece en el Hospital Nacional de Coatepeque. Asimismo, le otorgó valor probatorio a la prueba material, consistente en tres teléfonos celulares, incautados en la residencia de la acusada Zulma Hirlanda Valle. El juez manifestó que en el debate no se acreditó causa de justificación, inculpabilidad o inimputabilidad a favor de ninguno de los procesados, por lo que les es imputable el juicio de reproche en su contra, pues

actuaron con dolo, sabían lo que hacían y quisieron hacerlo. Estimó que tienen responsabilidad como autores del delito de plagio o secuestro, según los artículos 35 y 36 numeral 1) del Código Penal, ya que tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito imputado. En cuanto a la pena a imponer, manifestó que el delito de plagio o secuestro contempla una pena mínima de prisión de veinticinco años y una pena máxima de cincuenta años. Tomó en cuenta que no se acreditó mediante prueba pericial ni documental que en los acusados exista mayor peligrosidad que la que originó su procesamiento; no se acreditaron antecedentes personales entre los tres procesados y la víctima, que pudieran incidir en la fijación de la pena; no se acreditó ningún móvil espurio o abyecto, distinto de loselementos propios del delito de plagio o secuestro; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no se acreditó ninguna circunstancia que pudiera incidir en el aumento de la pena. Asimismo, indicó que no se acreditaron circunstancias agravantes ni atenuantes y decidió imponerles la pena mínima de veinticinco años de prisión. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los tres procesados plantearon recursos de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo

planteado por los acusados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez.

1. El motivo de forma lo plantearon conforme el caso de procedencia del artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que da lugar a motivos absolutos de anulación formal por incurrirse en vicios de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 394 numeral 3) del código citado, por no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, en relación con el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentaron que hubo inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los medios de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, que constituye un vicio en la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal.

Que los jueces de sentencia son operadores constitucionales, cuya misión primordial consiste en la búsqueda de la verdad. En este caso, el tribunal de sentencia no realizó una valoración concatenada de los medios de prueba, pues no tomó en cuenta que los únicos testimonios desarrollados en el debate no desprenden una sindicación directa de su supuesta participación activa en el delito de plagio o secuestro. Manifestaron que harán referencia a la prueba, no para pedir una nueva valoración, sino para acreditar que no se observaron los principios de la sana crítica al valorar la misma, pues la agraviada Irene Yolanda

Marroquín López indicó que quien realizó los actos propios del delito o tuvo el dominio del hecho fue la coacusada Zulma Irlanda Valle, que ella no conocía a los otros dos acusados (casacionistas) y que no los vio en el hospital y que no sabe quién llevaba a su hijo cuando lo liberaron. La madre de dicha testigo, Carmelina López Ramos, declaró en el mismo sentido; ninguna de los dos hizo ningún señalamiento directo contra Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keila Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez. Indicaron que podría pensarse que en su contra existen las declaraciones de los tres agentes captores, pero ellos relataron que intervinieron en un allanamiento en la casa de la señora Zulma Irlanda Valle, que la entrevistaron y les dijo que el menor ya iba en camino, efectuó una llamada telefónica y las personas que llevaban al bebé (acusados) le indicaron que ya iban llegando al crucero de la virgen, por lo que de inmediato se dirigieron a dicho lugar y encontraron a una persona de sexo femenino que tenía a un recién nacido en los brazos y se hacía acompañar de una persona de sexo masculino. Sin embargo, no se concatenaron al dicho de los agentes, otros medios de prueba, tales como desplegados de llamadas u otros que los vincularan con el canje o rescate del niño, con la exigencia de entregar alguna suma de dinero a cambio de liberar al niño, o

que acreditaran que ellos amenazaran a las agraviadas, pues ellas mismas dijeron que no los conocían. Tampoco se relacionó en otra parte de la prueba valorada, que ellos tuvieran participación activa en el plagio del niño y dicha circunstancia no se debió inferir, asumir o dar por sentada, pues al hacerlo se vulneraron las reglas o principios lógicos, específicamente el principio de razón suficiente. Agregaron que dicho principio enuncia que para valorar cada uno de los elementos aportados, deben estar probados los restantes elementos en elenco. Cada elemento debe acreditarse por otros en forma eslabonada o correlacionada y que no se pueden valorar los medios de prueba en forma aislada, aunque gocen de la confianza del juez, ya que por simple referencia y sin hacer alusión a la prueba ya valorada, el tribunal sentenciador se limitó a dar por acreditados los hechos de la acusación, no en forma concatenada, sino por presunciones, dándole valor irreversible al dicho de los agentes de policía, lo que tomó como base para condenarlos, sin utilizar el principio de razón suficiente. También consideraron que se vulneró este principio, al indicar que el hecho que se les imputó se dio cuando integraron un grupo criminal y que hubo una previa concertación, captación, transporte, traslado, retención, acogida y recepción de un menor de edad, sin concatenar más medios que las declaraciones de los agentes captores, pues no hay otros medios que los vinculen al hecho y acrediten su participación activa en el mismo. Finalizaron su argumentación, indicando que nunca se acreditó su vinculación en los hechos que se dice

iniciaron el quince de agosto de dos mil trece, ni los de otros días, ni las exigencias dinerarias, ni se lesvinculó con el lugar del supuesto cautiverio, ni se concatenaron otros medios de prueba con el dicho de los tres agentes captores, pero el tribunal “insólitamente” tiene por acreditado que los tres acusados actuaron conjuntamente en el plagio del menor (…), que se concretó el quince de agosto de dos mil trece y concluyó el veinticuatro de agosto de dos mil trece, cuando el niño fue “rescatado” de los brazos de la acusada Keyla Sayonara Muñoz Mendoza, a pesar que en ningún lugar de la sentencia se señalan las fechas en que el tribunal acreditó que participaron activamente en el hecho. Es decir, que los extremos que se acreditaron no surgieron de la valoración de prueba irrefutable. Expresaron que de su argumentación se deriva la vulneración al principio citado de la lógica, denominado regla de la derivación o razón suficiente, donde se señala que todo razonamiento para ser valedero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología. También establece que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Solicitaron que se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío al tribunal de sentencia

correspondiente para la realización de un nuevo juicio.

2. El motivo de fondo lo plantearon conforme el caso de procedencia establecido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, debiendo aplicarse únicamente el contenido del artículo 209, en relación con el artículo 10 del mismo código. Argumentaron que la acción desplegada no es constitutiva del delito de plagio o secuestro, sino del tipo penal de sustracción propia, pues concurren los verbos rectores del mismo y no los del artículo 201 del Código Penal, el cual fue aplicado erróneamente por el tribunal de sentencia, con lo cual se les ocasiona un injusto, innecesario y arbitrario daño, al condenarlos a veinticinco años de prisión. Agregaron que su conducta fue idónea para producir el resultado de sustraer a un menor del poder de su madre, lo que se extrae del mismo hecho plasmado en la acusación y de los medios (de prueba) que se diligenciaron. No se dieron los elementos del delito de plagio o secuestro, por lo que consideran que fue erróneamente aplicado el artículo 201 del Código Penal y que la única pena aplicable es la contenida en el artículo 209 del Código Penal.

Solicitaron acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, anular la sentencia impugnada e imponerles la pena mínima por el delito de sustracción propia. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en sentencia del seis de octubre de dos mil quince, no acogió

los recursos de apelación especial planteados por los tres procesados. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente a lo resuelto en el recurso planteado por los acusados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez.

1. En cuanto al motivo de forma, la Sala respondió que al proceder a la revisión del proceso lógico seguido por el a quo en la valoración probatoria, estableció que analizó correctamente las declaraciones testimoniales para otorgarles valor probatorio, concretamente la declaración testimonial de la víctima Irene Yolanda López Ramos, quien expuso de forma sencilla cómo ocurrieron los hechos y describió la forma en que le quitaron a su bebé y posteriormente le exigían la cantidad de cinco mil quetzales como condición para devolvérselo, y si bien es cierto, la agraviada no identificó en forma directa como responsables a ambos recurrentes, también lo es que quedó acreditado que al momento de ser rescatado, dicho menor se encontraba en poder de la acusada Keila Sayonara Muñoz Mendoza, quien se hacía acompañar el acusado Gelber Ricardo Juárez Ramírez. La Sala agregó que tomó en consideración que el relato de la agraviada fue congruente en la ilación de los hechos en los que participaron ambos recurrentes, concretamente en lo concerniente a la adopción irregular de que sería objeto dicho menor, lo que se complementa con lo declarado por Carmelina López Ramos, en particular sobre la exigencia a la víctima para que entregara el dinero, lo que resulta

congruente con lo manifestado por los agentes de policía respecto de la forma y el momento en que fueron aprehendidos ambos recurrentes llevando consigo al menor referido. La Sala concluyó que el vicio denunciado no ocurre, puesto que la sentencia de primera instancia no se encuentra privada de fundamentos eficaces y motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión, por lo que se encuentra debidamente motivada en cuanto a la valoración que se le dio a dichas declaraciones testimoniales, en correcta aplicación de la razón suficiente para sostener una sentencia condenatoria, ya que la participación y responsabilidad penal de los acusados tuvieron respaldo, además, en otros órganos de prueba, tales como el acta que documenta la diligencia de inspección y registro practicada en la residencia de la acusada Zulma IrlandaValle, así como los registros de intercomunicación que se logró establecer con los teléfonos incautados en el lugar del allanamiento. El hecho de que la motivación no concuerde con el criterio del recurrente, no equivale a considerar que la sentencia no sea suficiente, carezca de fundamentación o que se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica razonada, siendo dichos medios probatorios suficientes para acreditar la existencia del hecho punible contenido en la acusación y la participación de los acusados en el mismo. El a quo observó correctamente las reglas de la lógica en la valoración de los medios de prueba mencionados, especialmente la razón suficiente, ya que las conclusiones a las que arribó no se basan en su convencimiento personal, sino en las pruebas aportadas al proceso analizadas de forma conjunta, por lo que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

2. En cuanto al motivo de fondo, la Sala respondió que partiendo de los hechos que quedaron probados,

en las pruebas aportadas al proceso analizadas de forma conjunta, por lo que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

2. En cuanto al motivo de fondo, la Sala respondió que partiendo de los hechos que quedaron probados, estableció que los recurrentes omitieron describir con claridad y precisión la forma en que ocurrió el vicio denunciado, porque no describieron cuáles de los elementos esenciales que configuran el tipo penal de plagio o secuestro no quedaron acreditados en el debate y que a su juicio no satisfacen lo concerniente a la realización del hecho justiciable por el cual fueron condenados; tampoco precisaron los elementos del tipo penal de sustracción propia que concurren, de acuerdo con los hechos acreditados. Los recurrentes debieron exponer concretamente la forma en que el tribunal sentenciador debió aplicar el artículo 201 del Código Penal. Concluyó, que los defectos técnicos en el planteamiento del recurso impedían el análisis de fondo del recurso por motivo de fondo.

RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Keila Sayonara Muñoz Mendoza y/o Keyla Sayonara Muñoz Mendoza y Gelver Ricardo Juárez Ramírez y/o Gelber Ricardo Juárez Ramírez plantean recurso de casación por motivos de forma y de fondo.

1. El motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunciaron la infracción del artículo 11 Bis del código recién citado, porque consideran que la Sala

de Apelaciones no fundamentó fáctica ni jurídicamente su fallo.

Primer agravio: Indicaron que al plantear el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, claramente explicaron por qué se vulneraron las reglas de derivación o razón suficiente cuando se valoraron las pruebas, consistentes en: la declaración del perito Efraín Antonio González Vásquez y de los testigos Irene Yolanda Marroquín López, Carmelina López Ramos, Mario René Moreno Santos, Maynor Eliberto López Garrido y Vilma Verónica García Minera. Explicaron cuál es la información que aporta cada uno de estos medios de prueba y cuál fue el razonamiento realizado por el tribunal en relación a los mismos. Evidenciaron claramente la desviación a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente el principio de derivación o de razón suficiente.

Hicieron un relato de su denuncia ante la Sala de Apelaciones y cómo esta resolvió. Consideran que no evacuó cada una de las circunstancias señaladas como errores de razonamiento del tribunal de sentencia, los que fueron totalmente individualizados en el recurso presentado. Agregaron que al resolver el recurso de apelación

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