326.1044-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 326.1044-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 1044-2026 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1044-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Leticia González Brizuela en calidad de abogada defensora de Diego Alberto Miranda Ramírez, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. La postulante actuó con su propio patrocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I V, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de seis de junio de dos mil veintitrés, por el que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente – autoridad cuestionada – acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y, consecuentemente, denegó la extinción de la pena impuesta a Diego Alberto Miranda Ramírez debido a que aún no había sido cumplida a cabalidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos
fondo, interpuesto por el Ministerio Público y, consecuentemente, denegó la extinción de la pena impuesta a Diego Alberto Miranda Ramírez debido a que aún no había sido cumplida a cabalidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad e igualdad y al libre desarrollo de la persona humana; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la abogada postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Segundo Pluripersonal deExpediente 1044-2026 Página 2 de 21
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Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que condenó a Diego Alberto Miranda Ramírez por la comisión de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado, imponiéndole [para cada delito] la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Asimismo, en concepto de reparación digna lo condenó al pago de: i. mil cuatrocientos quetzales por daños emergentes; ii. dos mil quetzales por daños ocasionados al proyecto de vida de la víctima; y iii. tres mil quetzales por daños morales, sumando un total de seis mil cuatrocientos quetzales. Por último, como medida de no repetición se ordenó al condenado a recibir como mínimo, tres terapias psicológicas en tres distintas sesiones y tres sesiones en
-IDebe otorgarse el amparo cuando la autoridad cuestionad a al resolver el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, omite considerar en su fallo que el pago por concepto de reparación digna –en favor de la víctima– constituye título ejecutivo y su cumplimiento puede ser requerido en la jurisdicción civil, por ende, tal circunstancia no constituye obstáculo para declarar la extinción de la pena por su cumplimiento. -IIPara dar solución al conflicto traído a esta sede constitucional y, especialmente, para determinar si existe la violación a los derechos y principios denunciados, se estima pertinente traer a colación lo siguiente:
A. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la MujerExpediente 1044-2026
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y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que condenó a Diego Alberto Miranda Ramírez por la comisión de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, en el ámbito privado, imponiéndole [para cada delito] la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Asimismo, en concepto de reparación digna lo condenó al pago de: i. mil cuatrocientos quetzales por daños emergentes; ii . dos mil quetzales por daños ocasionados al proyecto de vida de la víctima; y iii. tres mil quetzales por daños morales, sumando un total de seis mil cuatrocientos quetzales. Por último, como medida de no repetición se ordenó al condenado a recibir como
mil quetzales por daños ocasionados al proyecto de vida de la víctima; y iii. tres mil quetzales por daños morales, sumando un total de seis mil cuatrocientos quetzales. Por último, como medida de no repetición se ordenó al condenado a recibir como mínimo, tres terapias psicológicas en tres distintas sesiones y tres sesiones en grupos de apoyo, con el objeto de recibir orientación sobre el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
B. Auto de extinción de la pena por su cumplimiento. Luego de causar firmeza el fallo condenatorio, la Jueza “D” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, dictó resolución en la que declaró la extinción de la pena, por su cumplimiento, en favor de Diego Alberto Miranda
Ramírez. Para ello, la juzgadora indicó: “… Se hace saber a Ia agente fiscal que dentro de los artículos 41 y 42 del Código Procesal Penal, no se encuentran como penas accesorias, por lo que con fundamento en lo que establece el Artículo 1 del Código Penal, artículo 1 del Código Procesal Penal y artículo 5 de la Ley del Régimen Penitenciario el cual establece el principio de legalidad, de igual forma con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de igual forma se les hace saber lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece la noExpediente 1044-2026 Página 11 de 21
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trascendencia de la pena; de igual forma no está demás hacerle referencia de la
quetzales por daños morales, sumando un total de seis mil cuatrocientos quetzales. Por último, como medida de no repetición se ordenó al condenado a recibir como mínimo, tres terapias psicológicas en tres distintas sesiones y tres sesiones en grupos de apoyo, con el objeto de recibir orientación sobre el respeto a los derechos humanos de las mujeres; b) luego de causar firmeza el fallo condenatorio, la Jueza “D” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, dictó resolución en la que declaró la extinción de la pena, por su cumplimiento, en favor de Diego Alberto Miranda Ramírez; y c) contra lo resuelto el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial , por motivo de fondo, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente –autoridad cuestionada– acogió y, consecuentemente, denegó la extinción de la pena debido a que esta aún no había sido cumplida a cabalidad –acto reclamado –. Lo anterior en auto de seis de junio de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: la postulante manifestó que la autoridad cuestionada violó los derechos y principios constitucionales de su patrocinado porque: a) al acoger el recurso de apelación especial del Ministerio Público, obvió que el artículo 14 del Código Procesal Penal estableceExpediente 1044-2026 Página 3 de 21
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imperativamente que las disposiciones jurídicas que restrinjan la libertad del
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imperativamente que las disposiciones jurídicas que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente. En ese sentido, se advierte que al negarse la extinción de la pena por su cumplimiento, ignoró la norma en cuestión, haciendo que el condenado continúe vinculado a un proceso cuya sanción ya fue cumplida; b) el derecho a la reparación digna puede ejecutarse en la jurisdicción civil, tal y como lo regula el artículo 124 del Código Procesal Penal, por ello, no es imperativo que el pago a la víctima se realice en la fase de ejecución de la pena; y c) los artículos 41 y 42 del Código Penal establecen las penas principales y accesorias y, en ninguno de ellos, se contempla la reparación digna y las garantías de no repetición, por lo que éstas no deben ser tomadas en consideración para determinar el cumplimiento o no de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria. Por último, manifestó que se está vedando a su patrocinado el derecho a rehabil itar sus antecedentes penales, los que son indispensables para poder optar a un trabajo formal, ya que en estos aún figura la anotación del proceso penal que subyace. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y, consecuentemente, se ordene a la autoridad cuestionada dictar nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos
constitucional, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y, consecuentemente, se ordene a la autoridad cuestionada dictar nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2°, 3º, 4º, 12, 19, 93 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: i. Adela AntoniaExpediente 1044-2026
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Mijangos Cifuentes, querellante adhesiva ; y ii. Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Ejecución. C) Remisión de antecedentes: certificación de las partes conducentes de: a) expediente número 156-2023 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y b) expediente número 01187-2019-00185 la Jueza “D” del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: se relevó del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… En
Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: se relevó del período de prueba. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… En el ordenamiento jurídico guatemalteco a la reparación digna y a las medidas de no repetición no les ha sido reconocido el carácter de sanción pecuniaria, carácter que sí se le reconoce a la multa o al pago de las costas y gastos procesales; lo anterior, a tenor de lo que determinan el artículos 41 del Código Penal en cuanto dispone que: ‘son penas principales: […] la de prisión, el arresto y la multa’ y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo que reconoce como penas accesorias: ‘… inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen’. Del estudio de los antecedentes, de los agravios y, en especial, del acto reclamado antes transcrito, esta Cámara aprecia que la autoridad objetada, al acoger la apelación especial promovida y revocar el auto que otorgó la extinción de la pena ocasionó agravio de índole constitucional al amparista, pues se le restringe su derecho a obtener la libertad. Lo anterior, porque la autoridad recurrida indicó que previamente a extinguir la pena por cumplimiento al haber efectuado el pago de la conmuta por la condena impuesta, no se logró acreditar que se hubiese
su derecho a obtener la libertad. Lo anterior, porque la autoridad recurrida indicó que previamente a extinguir la pena por cumplimiento al haber efectuado el pago de la conmuta por la condena impuesta, no se logró acreditar que se hubiese cancelado el monto por el que fue condenado en concepto de reparación digna, asíExpediente 1044-2026 Página 5 de 21
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como tampoco se determinó que hubiese cumplido con las medidas de no repetición, que el tribunal le impuso al - ahora amparistaal momento de emitir la sentencia, sin embargo, esta Cámara sostiene que, si bien, como quedó anotado anteriormente, la reparación digna comprende no solo a compensación económica por el delito sufrido, sino la restitución, indemnización, compensación y rehabilitación por los daños ocasionados, pudiendo incluirse la reparación material e inmaterial, en el caso de mérito, se trae a cuenta que el monto fijado en concepto de reparación digna, al tratarse de una obligación de carácter pecuniario, debe procurarse su ejecución ante los tribunales competentes en materia civil, conforme a las previsiones del Código Procesal Civil y Mercanti l, en tanto que en la ley procesal penal no se prevén los mecanismos de ejecución específicos para reclamar el efectivo cumplimiento de una obligación de esa naturaleza. [En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada dentro del expediente 76302024]. Lo anterior, puesto que la reparación digna establecida en el artículo 124 del Código Procesal
de dos mil veinticinco, dictada dentro del expediente 76302024]. Lo anterior, puesto que la reparación digna establecida en el artículo 124 del Código Procesal Penal, al ser esta una obligación resarcitoria de carácter pecuniaria, la falta de su cumplimiento dentro del plazo establecido, constituye título ejecutivo que puede hacerse valer en la vía civil y en cuanto las medidas de no repetición y correctivas, constituyen una forma de reinserción social o rehabilitación que puedan ser verificadas en cuanto al cumplimiento en fase de ejecuc ión. En ese sentido, las consideraciones vertidas para acoger la apelación especial instada por el ente acusador, no atienden a lo que verificó el juez de ejecución en su función de vigilancia y control de la pena impuesta en sentencia firme, conforme al artículo 51 del Código Procesal Penal, pues el referido juez en resolución de fecha dos de junio de dos mil veintidós, decretó la extinción de la pena por cumplimiento, al haberExpediente 1044-2026 Página 6 de 21
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hecho efectivo el pago de la pena conmutable impuesta, con base a lo que establece el artículo 102 del Código Procesal Penal. Por lo que, lo resuelto por la autoridad impugnada no es acorde al contenido de los artículos 415 y 421 del Código Procesal Penal y del artículo 102 numeral 1 del Código Penal, respecto a que: ‘... La pena se extingue (...) 1º Por su cumplimiento.’. De ahí, que deviene procedente acoger los agravios subsumidos por el amparista, referentes a que la
que: ‘... La pena se extingue (...) 1º Por su cumplimiento.’. De ahí, que deviene procedente acoger los agravios subsumidos por el amparista, referentes a que la autoridad impugnada resolvió erróneamente, pues no existe disposición expresa que establezca que no se puede extinguir una pena por no haber hecho efectivo el pago de una reparación digna o responsabilidad civil y lo mismo aplica a las medidas de no repetición, pues esta Cámara establece que al no encontrarse en congruencia con lo que consta en las actuaciones procesales y con fundamento en lo antes considerado, la autoridad reprochada al dictar la decisión señalada como lesiva, al otorgar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, denegando la declaratoria de extinción de la pena por cumplimiento y con ello restringir la libertad del condenado - ahora amparista- , no actuó apegada a derecho, específicamente en cuanto a la interpretación de los artículos 102 del Código Penal y 502 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para la determinación de la procedencia o no de la extinción de la pena por su cumplimiento…”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo solicitado por Diego Alberto Miranda Ramírez, en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en consecuencia: a) deja en suspenso, la resolución emitida por la autoridad reclamada, con fecha seis de junio de dos mil veintitrés dictada dentro del expediente de apelación especial 156-2023 número único 01187Delitos contra el Ambiente, en consecuencia: a) deja en suspenso, la resolución emitida por la autoridad reclamada, con fecha seis de junio de dos mil veintitrés dictada dentro del expediente de apelación especial 156-2023 número único 011872019-00185; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esaExpediente 1044-2026 Página 7 de 21
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resolución; c) ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado…”.
III. APELACIÓN El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , apeló, su argumento consistió : a) el fallo de primera instancia carece de una adecuada fundamentación que exponga de manera concreta los motivos por los cuales se decidió otorgar la protección constitucional. Asimismo, cuestionó que la pretensión de la postulante consiste en utilizar el am paro como una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues lo que en realidad se impugna es el criterio valorativo aplicado por la Sala de la Corte de Apelaciones al dictar el acto reclamado; b) la decisión de acoger el recurso de apelación especial y, en consecuencia, denegar la extinción de la pena, no generó ningún perjuicio en la esfera de derechos personales del condenado, toda vez que aún no ha cumplido en su totalidad la sanción impuesta por el juez de sentencia. Por ello, el amparo interpuesto carece de sustento; y c) el
condenado, toda vez que aún no ha cumplido en su totalidad la sanción impuesta por el juez de sentencia. Por ello, el amparo interpuesto carece de sustento; y c) el condenado debe cumplir con el pago de la reparación digna a favor de la víctima. Asimismo, está obligado a recibir las terapias psicológicas ordenadas por el juez de sentencia, cuyo objetivo es que tome conciencia del derecho humano de las mujeres a viv ir una vida libre de violencia. Solicitó que se admita el recurso de apelación y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de: i. Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal; y ii. Fiscalía de Ejecución, argumentó que: a) es evidente que la postulante pretende utilizar el amparo como una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, cuestionando elExpediente 1044-2026
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sentido valorativo del acto reclamado, aspecto que es contradictorio con el fin de la justicia constitucional; b) la postulante omite el hecho de que la reparación digna y las medidas de no repetición tienen por objeto que el condenado reciba orientación psicológica encaminada a comprender el derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de violencia; por ello, resulta importante que ambas circunstancias se cumplan previamente a conceder la extinción de la pena; y c) el acto reclamado contó con la debida fundamentación, esto porque, explicó que el condenado aún
vida libre de violencia; por ello, resulta importante que ambas circunstancias se cumplan previamente a conceder la extinción de la pena; y c) el acto reclamado contó con la debida fundamentación, esto porque, explicó que el condenado aún no cumple a cabalidad las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria, siendo notorio que no existe agravio que deba ser reparado por la justicia constitucional. Por último, alegó que la Sala cuestionada actuó en el marco de sus respectivas competencias, pronunciando las razones jurídicas por las que optó por acoger el recurso de apelación especial y, consecuentemente, revertir lo decidido por la jueza de ejecución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue la protección constitucional. B) Diego Alberto Miranda Ramírez – tercer interesado– y Marco Antonio Gómez Medrano [quien actuó en calidad de abogado defensor público en sustitución de la abogada Leticia González Brizuela –tercera interesada–], indicaron que: a) Es evidente que la apelación interpuesta por el Ministerio Público no se ajusta a las garantías y derechos constitucionales que asisten al condenado, pues obstaculiza su reinserción en la sociedad, tal como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala; b) si bien existe la obligación de pago de la reparación digna, esta constituye un título ejecutivo que debe hacerse valer en la vía civil; en consecuencia, resulta jurídicamente viable decretar la extinción de la pena por su cumplimiento; y c) las únicas penas contempladas en la legislación guatemalteca son las reguladas en los artículos 41
debe hacerse valer en la vía civil; en consecuencia, resulta jurídicamente viable decretar la extinción de la pena por su cumplimiento; y c) las únicas penas contempladas en la legislación guatemalteca son las reguladas en los artículos 41 y 42 del Código Penal. En ninguna de ellas se incluye la reparación digna ni lasExpediente 1044-2026 Página 9 de 21
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medidas de no repetición, por lo que no existe fundamento legal para impedir que la pena se tenga por extinguida. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) Adela Antonia Mijangos Cifuentes – tercera interesada– expuso que: a) la sentencia impugnada vulnera sus derechos, pues ella fue víctima de los delitos cometidos por el condenado, quien aún no cumple con la totalidad de penas que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria; y b) aún no recibe el pago correspondiente a la reparación digna. Asimismo, es necesario que su agresor reciba orientación psicológica encaminada a comprender el derecho humano de las mujeres a vivir sin violencia, aspecto fundamental para considerar que en verdad existió una tutela judicial efectiva en favor de la víctima del delito . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación especial. CONSIDERANDO -IDebe otorgarse el amparo cuando la autoridad cuestionad a al resolver el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, omite considerar en su fallo que el pago por concepto de reparación digna –en favor de la víctima– constituye
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trascendencia de la pena; de igual forma no está demás hacerle referencia de la resolución dictada por La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal (sic), dentro del expediente (5502021); por lo que de igual forma la víctima no se ha apersonado a este juzgado a hacer valer su acción penal, por lo que con la lectura de la sentencia dictada, se puede establecer que esta juzgadora no queda sujeta al cumplimiento de dicha disposición, sino que es el Sistema de Atención Integral, quien debe de dar cumplimiento a lo ordenado, de igual forma se le hace saber que con base a los principios que rigen la Ejecución de la Pena, se encuentra el principio de legalidad, el cual está regulado en el artículo 5 de la Ley del Régimen Penitenciario, por lo que con base a este principio no se debe dar cumplimiento a órdenes que no están reguladas en la Ley (…) Se aprueba la extinción (…) Se decreta la extinción por cumplimiento, por haber hecho efectivo el pago de la pena conmutable impuesta, esto con base a lo que establece el numeral primero del artículo 102 del Código Penal (…) Cesan todas las medidas de coerción, dictadas en contra del condenado en la sentencia respectiva. Líbrense para el efecto los oficios respectivos a donde corresponda…”. [El texto transcrito se tomó de las páginas dos y tres del acto reclamado].
C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, señalando errónea
páginas dos y tres del acto reclamado].
C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de fondo, señalando errónea aplicación de los artículos 41, 42, 51 y 124 del Código Procesal Penal. Alegó que, conforme a los antecedentes, si bien el condenado dio cumplimiento al pago de las conmutas fijadas, no es viable decretar la extinción de la pena dado que aún está pendiente de pagar el dinero correspondiente a la reparación digna, así como dar cumplimiento a recibir las terapias psicológicas ordenadas por el juzgador. Por último, alegó que el cumplimiento de la reparación digna constituye un elementoExpediente 1044-2026
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trascendental para garantizar el acceso de la víctima a la tutela judicial efectiva, por lo que no puede dejar de cumplirse. Auto de segunda instancia. Al resolver, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente – autoridad cuestionada– acogió y, consecuentemente, denegó la extinción de la pena debido a que esta aún no había sido cumplida a cabalidad –acto reclamado– . Para motivar su decisión, consideró: “… Quienes integramos esta Sala de Apelaciones hemos analizado las actuaciones y del estudio que corresponde, en especial de lo manifestado por la institución apelante, y lo resuelto por la juez unipersonal de ejecución ‘D’ en la audiencia de fecha dos de junio de dos mil
Apelaciones hemos analizado las actuaciones y del estudio que corresponde, en especial de lo manifestado por la institución apelante, y lo resuelto por la juez unipersonal de ejecución ‘D’ en la audiencia de fecha dos de junio de dos mil veintidós, programada para conocer de la aprobación del pago de la pena conmutable impuesta, y unificación de sentencias la cual tuvo como consecuencia jurídica que la juzgadora declarará la extinción de la pena por cumplimiento, con fundamento en el numeral 1° del artículo 102 del Código Penal, llegamos al convencimiento que tal, y como lo alega el Ministerio Público existe con lo actuado violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que debió ejercer la juzgadora al momento de decidir sobre la referida extinción, toda vez que para poder sustentar su decisión, era necesario en atención al ‘Principio de Unidad de la Sentencia’, también asociar o integrar el cumplimiento del pago en concepto de reparación digna a favor de la víctima relacionada; y el previo cumplimiento de las medidas de no repetición que integran la sentencia, toda vez que, si las mismas no constituyen penas principales o accesorias como lo r egulan los artículos 41 y 42 del Código Penal, también se debe considerar que existe el deber de reparación digna a la víctima y la obligación del Estado en procurar que la situación que generóExpediente 1044-2026 Página 13 de 21
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la violación de derechos humanos no se vuelva a presentar, estando reguladas en el proceso penal, y por lo mismo, dichas figuras procesales también conllevan
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la violación de derechos humanos no se vuelva a presentar, estando reguladas en el proceso penal, y por lo mismo, dichas figuras procesales también conllevan efectos de debido cumplimiento, ya sea, en el mismo o distinto momento al cumplimiento de las penas de prisión, conmutables impuestas en los fallos condenatorios, para poderse declarar la extinción de la pena por su cumplimiento. Derivado de lo expuesto, consta en las actuaciones que en los fallos supra identificados de fechas nueve de junio de dos mil veintiuno y treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se condenó al pago de reparación digna a favor de la víctima señora Adela Mijangos, reparación digna la cual es parte de las sentencias y constituye título ejecutivo para ser ejercida en la vía civil, misma que al momento de aprobarse la extinción de la pena por su cumplimiento, no la tuvo por acredita(sic) la juzgadora como cumplida, y que así mismo en dichos fallos se ordenan las medidas de no repetición que a la presente fecha no ha cumplido el condenado Diego Alberto Miranda Ramírez; y que tienen por objeto que reciba orientación psicológica encaminada a comprender el derecho humano de la mujer a vivir una vida libre de violencia y que no debe ser agredida físicamente, las que son razones suficientes para que esta Sala de Apelaciones considere sin asidero legal que la juzgadora solamente tomara en cuenta el cumplimiento del pago de pena conmutable para extinguir la pena por su cumplimiento, y no las demás sanciones que también son parte de los referidos fallos, y con ello, está vulnerando
legal que la juzgadora solamente tomara en cuenta el cumplimiento del pago de pena conmutable para extinguir la pena por su cumplimiento, y no las demás sanciones que también son parte de los referidos fallos, y con ello, está vulnerando la integridad de la sentencia, pues la misma, lleva intrínseco la obligación de cumplimiento de todas las sanciones impuestas en las sentencias, para solo así poder tener por cumplida la extinción de la pena en su totalidad y como consecuencia poderse aprobar y declarar la misma…”. [El texto transcrito se tomó de las
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