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327-2007 07052008 Fredy Adalberto Pop Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
327-2007 07052008 Fredy Adalberto Pop Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

07/05/2008 - CIVIL

327-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Fredy Adalberto Pop Juárez, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cinco de marzo de dos mil siete. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No infringe el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, la sala sentenciadora que después de analizar los contratos de compraventa de un bien inmueble, la declaración de voluntad contenida en escritura pública y la declaración de parte, determina que el contrato de compraventa del bien inmueble es simulado, pues se trata de un mutuo con garantía hipotecaria y no un contrato de compraventa.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos que se citan como infringidos deben ser procesales y no sustantivos. No puede prosperar el error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en declaración de parte, si el recurrente se limita a enumerar las preguntas sin precisar los hechos articulados en las posiciones y que considera probados en la confesión.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el Tribunal de Segunda Instancia no se apoyó al fundamentar su fallo, en la norma denunciada como infringida.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Es equivocado el planteamiento, cuando se invoca interpretación errónea de la ley, y se concluye que tal norma señalada como infringida, debe ser aplicada únicamente para eventos de simulación absoluta, toda vez que esto se refiere al submotivo de aplicación indebida de la ley. VIOLACIÓN DE LEY Es improcedente el submotivo de violación de ley cuando se hace relación a las pruebas, toda vez que en este caso las normas infringidas son de carácter procesal y no sustantivas. No se produce el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la norma jurídica que el casacionista señala como inaplicada, no es la pertinente en el caso que se analiza.Leyes analizadas: Artículo 607/05/2008 - 21 incisos 1º y 2º, 622 inciso 6º del Código

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, siete de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FREDY ADALBERTO POP JUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha cinco de marzo de dos mil siete, dentro del juicio ordinario promovido por Claudia Regina Rueda Escobedo.

ANTECEDENTES

I. Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, Claudia Regina Rueda Escobedo, promovió por la vía ordinaria acción de simulación relativa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Fredy Adalberto Pop Juárez y como terceros emplazados a Roberto Alfredo Rueda Dávila e Irma

Griselda Escobedo López de Rueda.

II. Con fecha seis de marzo de dos mil seis, Fredy Adalberto Pop Juárez,

Pop Juárez y como terceros emplazados a Roberto Alfredo Rueda Dávila e Irma Griselda Escobedo López de Rueda.

II. Con fecha seis de marzo de dos mil seis, Fredy Adalberto Pop Juárez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria que consideró pertinente.

III. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia resolvió con lugar la demanda promovida contra Fredy Adalberto Pop Juárez.

IV. El cuatro de septiembre de dos mil seis, Fredy Adalberto Pop Juárez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ya referida, que fue modificada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

V. Con fecha veinticinco de abril de dos mil siete, Fredy Adalberto Pop Juárez, interpuso recurso de ampliación; la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil con fecha veintiséis de abril de dos mil siete, resolvió no ha lugar, en virtud de existir incongruencia en la parte expositiva con lo solicitado en el escrito que resuelve.

VI. El veinticuatro de agosto de dos mil siete, Fredy Adalberto Pop Juárez, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró:

“MOFICA la sentencia venida en grado en la siguiente forma: I. CONFIRMA, los numerales romanos I en cuanto a declarar sin lugar la excepción perentoria de ‘Imposibilidad e improcedencia de declarar con lugar la pretensión de la actora de declarar la simulación relativa de la compraventa de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número seis mil quinientosochenta, folio cuarenta y seis, del libro mil cuatrocientos quince de Guatemala’; II y V de la sentencia venida en grado, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II. Por antitécnico suprime lo relativo a declarar sin lugar la contestación de la demanda III. REVOCA los numerales III, IV, VI y VII; y resolviendo conforme a derecho DECLARA: a) La declaración de voluntad contenida en al (sic) escritura pública número uno de fecha seis de enero de dos mil tres autorizada por el Notario Víctor Manuel Soto Salazar, produce los efectos de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... El principio de adquisición procesal se encuentra contemplado en el Artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual prescribe que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra, razón por la cual al obrar en autos, documento con el cual se acredita que el número de la finca de litis fue aclarado por ese medio, determina que el referido documento, es prueba suficiente para concluir que no existe incongruencia en la demanda, ni la juez ha

otorgado mas de lo pedido en la sentencia que se analiza, pues no afecta a la actora el hecho de que dicho documento haya sido aportado por el demandado, ya que los documentos pertenecen al proceso y no a las partes, además con las fotocopias que acreditan el estado actual de la finca objeto del litigio, queda establecido que el demandado inscribió a su favor en el Registro General de la Propiedad, derechos de propiedad sobre la finca número seis mil quinientos ochenta como consecuencia del negocio jurídico celebrado con su demandante y al prestar declaración de parte acepta que en la escritura pública número uno relacionada, se cometió error al consignar el número de la finca, según consta a folio doscientos nueve de la pieza de primer grado, en la posición número diecisiete; por estas razones, resulta procedente declarar sin lugar la excepción perentoria planteada. Y en virtud que así resolvió la juez de primer grado, su decisión debe mantenerse en esta instancia.

IV. DE LA DEMANDA. Conforme a la ley y la doctrina de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En el caso de análisis, al examinar los documentos que como medio de prueba fueron aportados al proceso, y a los cuales se les da valor probatorio en virtud que no fueron impugnados por las partes, esta Sala determina con la Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número uno de fecha seis de enero de dos mil

tres, y la fotocopia simple legalizada de la escritura pública número tres de fecha quince de enero de dos mil tres, autorizadas las dos en esta ciudad por el Notario Víctor Manuel Soto Salazar, que las partes celebraron contrato de compraventa por la cual se transmite la nuda propiedad del bien inmueble de litis por el valor detrece mil ciento veintiséis quetzales exactos. Sin embargo, con la fotocopia legalizada de los recibos de fechas cuatro de marzo, tres de abril, cinco de mayo, diez de junio y diecinueve de septiembre todos del año dos mil tres, se establece que la actora hizo pagos al demandado sin que se encuentren respaldados por algún otro negocio jurídico; y con la fotocopia del documento privado con legalización notarial de firmas de fecha tres de enero del dos mil tres, el demandado se compromete a transferir la nuda propiedad sobre la finca de litis siempre y cuando la actora previamente le haya pagado la suma de cuarenta mil cuatrocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en quetzales mediante sesenta abonos mensuales. Con estos documentos se llega a la convicción que la compraventa celebrada por las partes en el instrumento público número uno, fue realizada en ocultamiento del verdadero contrato que consistió en contrato de mutuo con garantía hipotecaria, pues la declaración de voluntad de las partes en el referido instrumento público, fue que el bien inmueble quedara como garantía del préstamo que hizo el demandado por ciento veinticinco mil quetzales, configurándose así la simulación relativa del verdadero contrato, porque al negocio jurídico de mutuo se le dio la falsa apariencia del contrato de compraventa, ocultando su verdadero carácter. Tal circunstancia se confirma con la declaración de parte prestada por el

relativa del verdadero contrato, porque al negocio jurídico de mutuo se le dio la falsa apariencia del contrato de compraventa, ocultando su verdadero carácter. Tal circunstancia se confirma con la declaración de parte prestada por el demandado, quien acepta en las posiciones número cinco y siete del pliego de posiciones dirigido por la actora, que sí es cierto que otorgó el tres de enero de dos mil tres el documento privado con legalización notarial de firmas denominado ‘declaración unilateral de voluntad’ y en la posición diecisiete, acepta que los dos número de finca corresponden al mismo negocio jurídico celebrado con la actora. En consecuencia, se dan los presupuestos para decidir la procedencia de la pretensión de la actora, al haberse demostrado la simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio, contenido en las escrituras públicas número uno y tres, antes relacionadas, por la simulación para la transmisión del derecho de propiedad por lo que corresponde que el contrato de mutuo surta sus efectos jurídicos en lugar del simulado al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1286 del Código Civil sin que sea necesario examinar el resto de medios de prueba aportados, por resultar abundantes y la declaración de parte de la actora, en nada contribuye al proceso; por ello, la sentencia venida en apelación debe confirmarse, con la modificación que el contrato simulado surte los efectos de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por ser imperativo legal y así debe resolverse.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Fredy Adalberto Pop Juárez, interpuso recurso de casación por motivo de forma y como submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento el contenido en el artículo 622 numeral 6º; y por motivo de fondo y como submotivosinterpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, violación de ley y

como submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento el contenido en el artículo 622 numeral 6º; y por motivo de fondo y como submotivosinterpretación errónea de la ley, aplicación indebida de la ley, violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los numerales 1º y 2º del Artículo 621 todos del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil para el motivo de forma; y de fondo los artículos 822, 841, 1269, 1270, 1284 numeral 1º, 1593, 1676, 1790, 1791, 1942 y 1946 del Código Civil; y 141 y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO

INCONGRUENCIA DEL FALLO CUANDO ÉSTE OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO En cuanto al submotivo quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo cuando éste otorgue más de lo pedido, el casacionista argumenta: “... cuando la Sala al modificar el fallo de primera instancia y revocar declaraciones contenidas en éste, declara la existencia una situación jurídica no pedida por la demandante: existencia de un mutuo celebrado con garantía hipotecaria, obviándose que la declaratoria de existencia (sic) de esta garantía no fue pedida por la parte actora en su escrito de demanda, y violándose así lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. [...]

1. En la doctrina procesal civil moderna ha sido criterio sostenido de que un fallo no puede ser ultra petitum, pues la sentencia puede otorgar, como máximo,

establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. [...]

1. En la doctrina procesal civil moderna ha sido criterio sostenido de que un fallo no puede ser ultra petitum, pues la sentencia puede otorgar, como máximo, todo lo pedido, pero en ningún caso aquello que no le ha sido pedido. El tribunal debe entonces pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, pero, en ningún momento hacer declaraciones respecto de existencia de situaciones jurídicas que las partes no han sometido al debate procesal, esto por elemental aplicación del principio dispositivo.

2. En el caso concreto, la demandante, Claudia Regina Rueda Escobedo, solicitó en su demanda que el negocio jurídico contenido en escritura pública número uno (1), autorizada el seis de enero de dos mil tres por el Notario Víctor Manuel Soto Salazar producía ‘los efectos del negocio jurídico encubierto; es decir de UN CONTRATO DE MUTUO’ –literal E), del apartado de peticiones de sentencia del escrito de demanda, fechado el 15 de febrero de dos mil cinco-. En ningún momento indicó que el precitado contrato hubiese sido celebrado dándose de por medio con una garantía, y por ello, menos indicó aún indicó que esa garantía hubiese sido hipotecaria.

3. Sin embargo la Sala, en la sentencia impugnada, consideró que la sentencia que conocía en apelación debía confirmarse ‘con la modificación que el contrato simulado surte los efectos de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria’ (la negrilla es mía). Así también declaró ello en la parte resolutiva de

la sentencia impugnada, cuando expresamente resolvió que ‘La declaración devoluntad contenida en al (sic) escritura pública número uno de fecha seis de enero de dos mil tres autorizada por el Notario Víctor Manuel Soto Salazar, produce los efectos de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria’ (la negrilla es mía).

4. Abstrayéndome, inicialmente, del hecho de que en la sentencia impugnada en ningún momento se prueba: a) cómo fue que se constituyó tal garantía; b) el bien inmueble sobre el cual se constituyó la garantía; c) la proposición y la aceptación –que deben ser expresas –de la aquella garantía (sic); y d) el plazo por el cual había de ser constituido el gravamen, he de decir a esta honorable Cámara que tomando como base la afirmación de que la relación contractual que la demandante dice coexistir efectivamente entre ella y mi persona (contrato de mutuo) se originó sin que se hubiese constituido garantía alguna, según los hechos, fundamentos y peticiones contenidas en el escrito de demanda, la Sala, en la sentencia impugnada, al resolver que esa relación contractual surtía los efectos de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, hizo una declaración que en ningún momento le fue solicitada por la demandante en el juicio. De ahí que es evidente que la Sala, en la sentencia impugnada otorgó más de lo pedido, e incurrió en una declaración totalmente incongruente por ultra petitum con las pretensiones que fueron objeto en el juicio, violando de esa manera lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que impone a los jueces la obligación de dictar sus fallos congruentes con la demanda.

5. La declaración ultra petitum, que incluso, por la forma en la que se emite el pronunciamiento de segunda instancia imposibilita a ambas partes el saber

que impone a los jueces la obligación de dictar sus fallos congruentes con la demanda.

5. La declaración ultra petitum, que incluso, por la forma en la que se emite el pronunciamiento de segunda instancia imposibilita a ambas partes el saber sobre cuál bien se constituyó el derecho real hipotecario a que se refiere la demanda así como las condiciones (monto y plazo) sobre las cuales ha de constituirse tal gravamen (ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre tales aspectos) genera entonces un quebrantamiento sustancial del procedimiento ... yerro que por haber sido cometido en segunda instancia y no ser reparable por medio de remedios procesales, no fue posible provocar su subsanación.

6. Entonces, la existencia de ese error, concurrente tanto en la motivación como en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, hace que sea procedente el recurso de casación que por motivo de forma promuevo, a efecto de que el equívoco sea reparado conforme lo previsto en el artículo 631 del Código

Procesal Civil y Mercantil.” ANÁLISIS Es preciso tener presente que lo alegado por el casacionista, en concreto, es que la Sala al determinar la simulación relativa, y por ende la existencia de un contrato de mutuo, declaró que éste queda constituido con “garantía hipotecaria”, sin que dicha garantía haya sido requerida por la parte actora en el respectivo juicio. Porlo tanto estima que la Sala, al otorgar más de lo pedido quebrantó sustancialmente el procedimiento. De esto debe observarse lo siguiente: la Sala resolviendo conforme a derecho declaró que los efectos del negocio jurídico simulado produce los de un “contrato de mutuo con garantía hipotecaria”; toda vez que de acuerdo con el principio iura novit curia -el juez está obligado a conocer el derecho, aunque: A) la pretensión

declaró que los efectos del negocio jurídico simulado produce los de un “contrato de mutuo con garantía hipotecaria”; toda vez que de acuerdo con el principio iura novit curia -el juez está obligado a conocer el derecho, aunque: A) la pretensión de la parte actora fuera desde un inicio que se declarara la simulación relativa y se diera al negocio jurídico el efecto del negocio encubierto; esto es, el contrato de mutuo. B) el mutuo es un contrato eminentemente principal, por lo que existe por sí solo sin necesidad de que se incluya en él uno accesorio, como lo sería la garantía hipotecaria. C) la hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y como tal, su constitución y aceptación deben ser expresas, tal y como lo estipula el artículo 841 del Código Civil; lo que implica que tanto el mutuario (deudor) como el mutuante (acreedor) deban estar de acuerdo en que la deuda se garantice con un inmueble. D) además la constitución de la hipoteca, por los efectos que produce, obligatoriamente debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad según el artículo 1125 numeral 2º del Código Civil; por lo que aunque no se hayan cumplido con estos requisitos, la Sala al haber llegado a la conclusión de que se trataba de un mutuo con garantía hipotecaria, lo hizo porque estaba obligada a conocer el derecho y por tratarse tal simulación de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. La decisión de la Sala se basó en el análisis de la prueba de los documentos a los

que les otorgó valor probatorio en virtud de que no fueron impugnados por las partes, como fue la fotocopia del primer testimonio de la escritura número uno de fecha seis de enero de dos mil tres y la fotocopia simple legalizada de la escritura pública número tres de fecha quince de enero de dos mil tres, ambas autorizadas por el Notario Víctor Manuel Soto Salazar, donde consta que las partes celebraron contrato de compraventa en la cual Claudia Regina Rueda Escobedo le transmite la propiedad del inmueble de litis a Fredy Adalberto Pop Juárez por el precio de trece mil ciento veintiséis quetzales exactos, tales documentos relacionados con la fotocopia legalizada de los recibos de fecha cuatro de marzo, tres de abril , cinco de mayo, diez de junio y diecinueve de septiembre de dos mil tres se establece que Claudia Regina Rueda Escobedo hizo pagos al demandado sin que se encuentren respaldados por algún otro negocio jurídico y con la fotocopia del documento privado con legalización notarial de firmas de fecha tres de enero de dos mil tres donde Fredy Adalberto Pop Juárez se compromete a devolverle la propiedad comprada a Claudia Regina Rueda Escobedo siempre y cuando previamente le haya pagado la suma de cuarenta mil cuatrocientos veintisietedólares de los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en quetzales mediante sesenta abonos mensuales. Con base en la escritura de compraventa relacionada, y el compromiso del señor Pop Juárez de devolverle la propiedad a Claudia Regina Rueda Escobedo cuando le pague la cantidad de dinero relacionada dedujo que se trataba de una

simulación con la cual se amparaba no un contrato de compraventa sino un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, lo cual resulta bien fundamentado por la Sala sentenciadora, sin que se haya quebrantado substancialmente el procedimiento, porque no se otorgó más de lo pedido, porque el Tribunal sentenciador consideró que tal contrato relacionado con los demás documentos aportados como prueba configuraba un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Además, el recurso de casación por motivo de forma es improcedente, pues si bien es cierto, se solicitó subsanación por parte de la actora, también lo es que no se solicitó la misma por parte del demandado y que ésta versó sobre materia distinta al vicio atribuido al fallo que se impugna, requisito sine qua non para la admisión del referido recurso. Por lo que debe desestimarse dicho submotivo. CONSIDERANDO II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el casacionista argumenta: “Error cometido en la valoración de la prueba documental consistente en la fotocopia del documento privado con legalización notarial de firmas, fechado el tres de enero de dos mil tres ... cuando en la sentencia impugnada se confiere valor probatorio a la prueba documental consistente en la fotocopia del documento privado con legalización notarial de firmas, fechado el tres de enero de dos mil tres, y se dice que con ese documento se prueba la existencia de un contrato encubierto de mutuo (con garantía hipotecaria) celebrado entre Claudia Regina Rueda Escobedo y Fredy Adalberto

Pop Juárez, cuando lo que realmente prueba dicho documento es una promesa unilateral de venta de un bien inmueble, sujeta a las condiciones que unilateralmente se declararon por el promitente vendedor en el documento antes relacionado. Si la Sala hubiese valorado correctamente el documento consistente en la fotocopia del documento privado con legalización notarial de firmas, fechado el tres de enero de dos mil tres, debió haber llegado a la conclusión de que con éste lo que efectivamente se prueba la existencia de una promesa unilateral de venta de bien inmueble, y no un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. ... Evidentemente, el error jurídico que provocó la indebida valoración del documento privado con legalización notarial de firmas, fechado el tres de enero de dos mil tres, ha generado que con la valoración que éste hizo la Sala en lasentencia impugnada, se hayan violado en el fallo de segunda instancia el contenido de los artículos 1269, 1270 y 1676 del Código Civil y 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por equívoco en la valoración de un documento que, de forma auténtica, lo que prueba es la existencia de un contrato celebrado conforme lo dispuesto en el artículo 1676 antes citado. Error cometido en la valoración de la prueba de declaración de parte prestada por el demandado el treinta de mayo de dos mil seis. ... cuando se dice que con este medio de prueba se confirma la existencia de un negocio jurídico encubierto (contrato de mutuo), sin tomar en cuenta que por las respuestas que se dan a las posiciones uno, siete y nueve del interrogatorio por el que se llevó a cabo dicha

prueba, se demuestra que la relación contractual coexistente entre Claudia Regina Rueda Escobedo y Fredy Adalberto Pop Juárez, de acuerdo con lo que consta en el documento privado con legalización de firmas fechado el tres de enero de dos mil tres no puede ser la de un contrato de mutuo sino, en todo caso, lo sería la de un contrato de promesa unilateral de venta de bien inmueble. Si la Sala, en la sentencia impugnada, hubiese valorado correctamente este medio de prueba (declaración de la parte), en ningún momento hubiese llegado a la conclusión de que con dicho medio de prueba se confirmó la celebración de un contrato de mutuo. [...] Sostengo entonces que si se hubiera valorado correctamente el medio de prueba de declaración de parte del demandado en la sentencia impugnada, la Sala debió haber llegado a la conclusión de que con dicho medio de prueba lo único que se acreditó fue la celebración de un contrato conforme lo dispuesto en el artículo 1676 del Código Civil, y que por ello con tal medio de prueba no podía confirmarse la celebración de un contrato de mutuo. La incorrecta valoración que se hizo del medio de prueba de declaración de parte del demandado, viola lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, de acuerdo con este artículo, la confesión realizada por el demandado con el medio de prueba precedentemente citado, acredita en el juicio la celebración de un contrato distinto del contrato de mutuo. ...” ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis en la cual se señale cuál es la norma

conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis en la cual se señale cuál es la norma de estimativa probatoria que se considera infringida. En el presente caso, el impugnante expone que en la valoración del documento privado con legalización de firmas se infringieron los artículos 1269, 1270 y 1676 del Código Civil. Como puede apreciarse, respecto a dicha denuncia existe error de planteamiento, puesevidentemente las normas que se denuncian como infringidas no son de estimativa probatoria, de ahí que por tales razones dicho planteamiento no puede prosperar. El impugnante también expone que se violó el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la incorrecta valoración que se hizo del medio de prueba de declaración de parte, pues la confesión realizada por el demandado acredita en el juicio la celebración de un contrato distinto del contrato de mutuo. Que no se tomó en cuenta que por las respuestas que se dan a las posiciones uno, siete y nueve del interrogatorio, se demuestra que la relación contractual coexistente entre Claudia Regina Rueda Escobedo y Fredy Adalberto Pop Juárez, de acuerdo con lo que consta en el documento privado con legalización de firmas fechado el tres de enero de dos mil tres, no puede ser la de un contrato de mutuo sino la de un contrato de promesa unilateral de venta de bien inmueble. Al respecto se advierte que no puede prosperar esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el recurrente se limita a enumerar las preguntas, sin precisar los hechos articulados en las posiciones y que considera probados en la confesión. La Sala sentenciadora le dio valor probatorio a la declaración de parte prestada por Fredy

recurrente se limita a enumerar las preguntas, sin precisar los hechos articulados en las posiciones y que considera probados en la confesión. La Sala sentenciadora le dio valor probatorio a la declaración de parte prestada por Fredy Adalberto Pop Juárez, quien acepta en las posiciones cinco y siete del pliego de posiciones dirigido por la actora, que si es cierto que otorgó el tres de enero de dos mil tres, el documento privado con legalización notarial de firmas denominado ‘declaración unilateral de voluntad’ y que en la posición diecisiete, acepta que los números de finca corresponden al mismo negocio jurídico celebrado con la actora. De ahí que por tales razones la sala sentenciadora valoró correctamente la declaración de parte, no incurriendo en el error denunciado.. CONSIDERANDO III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ARTÍCULO 822 DEL CODIGO CIVIL En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la ley, artículo 822 del Código Civil, el casacionista argumenta: “Existe, a juicio del recurrente, aplicación indebida del artículo 822 del Código Civil, cuando la Sala, en la sentencia impugnada, determina la real existencia de un contrato de mutuo celebrado con la constitución de una garantía hipotecaria, sin que en dicho fallo se exprese: a) cuál es la obligación que ha de garantizarse con la constitución de esa garantía; b) qué bien inmueble es el que ha de gravarse; y c) a favor de quién ha de constituirse esa garantía. De haberse aplicado debidamente dicho artículo, la conclusión a la que tuvo que

haber llegado la Sala es a la de la inexistencia propiamente de la garantía hipotecaria con la que ese mismo tribunal dice que fue celebrado un contrato de mutuo.

1. Un hecho que en la sentencia impugnada la Sala dio por acreditado es la real existencia de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, coexistente ésteentre la demandante y el demandado. Así consta en la motivación y en la parte resolutiva de dicha sentencia. Ese hecho es respetado (pero no compartido) por el recurrente.

Para acreditar la existencia, sobre tod

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