327-2013 23022015 Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 327-2013 23022015 Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
23/02/2015 – PENAL
327-2013
Doctrina El principio de reformatio in peius, limita la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido. Su aplicación en favor rei, debe ser extensiva por analogía a los casos en que, como consecuencia de una apelación especial planteada por el procesado –único recurrente-, se ordena el reenvío, toda vez que en el nuevo fallo, no se puede desmejorar la situación lograda por el incoado en el anterior debate. En el presente caso, el tribunal sentenciante –avalado por la Sala-, reformó la situación jurídica del procesado en su perjuicio, al imponerle en el segundo juicio una pena mayor que la impuesta en el primero. No se disminuyen las garantías procesales de los sujetos procesales, ni se violenta el principio de retroactividad, cuando un tribunal colegiado, en virtud de una reforma al Código Procesal Penal, se constituye en un tribunal unipersonal, porque derivado de la observancia del principio de legalidad en materia jurisdiccional, el tribunal se encuentra previamente constituido a la comisión del delito y únicamente se ha modificado su conformación: de órgano colegiado a unipersonal. Además, las reformas en materia procesal cuando se producen los supuestos contemplados en la ley, son de aplicación inmediata.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil quince. Con fundamento en la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación por
motivo de forma, interpuesto por Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, quien actuó con el auxilio del abogado Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de abusos deshonestos violentos. Intervienen en el proceso, como acusador, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Orlando Durán López y como querellante adhesiva Telma Elena Rosales Régil de Granados, mediante el abogado Bayron López Hernández.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: La sindicada Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj ostigó y causó perjuicio a (…), pues los días ocho y veintitrés de mayo; dos, tres y dieciséis de junio de dos mil ocho, por medio de otra persona no identificada, a quien indujo directamente, hizo llegar a la oficina de la agraviada, unas hojas escritas a máquina y sin firma con diversos contenidos. Además, dentro del período comprendido del veintitrés de mayo al veintisiete de junio, propuso a una persona de sexo masculino no identificada, a que cometiera abusos deshonestos en contra de la señora Rosales Régil de Granados, los cuales consistieron en tocamiento en la región vaginal, glúteos y piernas, así como frotamiento del órgano sexual masculino en la región anal de la agraviada, lo que materializó el veintisiete de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las once horas con
treinta minutos, cuando la señora (…), se encontraba en los servicios sanitarios de mujeres, ubicado en el tercer nivel “D”, del Centro Universitario de Occidente de la Ciudad de Quetzaltenango. Posteriormente, se colocó frente a la agraviada y la sentó en la taza del sanitario, le sacó el pañuelo que le había introducido en la boca y con violencia la obligó a que abriera la boca y le introdujo el pene, eyaculando en el preservativo que se había puesto y la amenazó con matarla sí lo denunciaba. B) De la resolución del tribunal de sentencia. La juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, mediante sentencia del diecinueve de junio de dos mil doce, condenó a la procesada Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj como autora penalmente responsable del delito de abusos deshonestos violentos, contra la libertad y seguridad sexuales de la agraviada, (…). Le impuso la pena de siete años de prisión por el delito de abusos deshonestos violentos, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexuales y contra el pudor de la agraviada, pues dicho delito se encontraba vigente al momento de la comisión del ilícito penal; la condenó al pago de cinco mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles; la suspendió en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la pena impuesta y la eximió del pago de las costas procesales. Consideró, que la declaración
testimonial de la víctima, el informe médico, los peritajes de Rosa María Pérez Rodas y Carolina Coyoyacreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio. Asimismo, estima que mediante prueba indiciaria se acreditó que la acusada envió anónimos y fotografías que tuvieron estrecha conexión con los hechos sucedidos a la víctima. Que de conformidad con las reglas de la lógica y de la prueba valorada, se infirió que la única interesada en disolver el matrimonio de la señora (…) y (…), fue la acusada, por lo que no existe duda en cuanto a su responsabilidad. Esta sentencia fue emitida en acato a lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de seis de octubre de dos mil diez, en la cual, se declaró procedente el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal presentado por la procesada, lo que en consecuencia anuló la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diez donde se le había impuesto la pena de seis años de prisión y ordenó repetir el debate, con integración de nuevos jueces. C) Del recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la sindicada interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Denunció inobservancia y aplicación errónea de ley, conforme lo establecido en el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal
Penal, por considerar que se incurrió en injusticia notoria, porque se dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de abusos deshonestos violentos como autora mediata, solamente basada en indicios contingentes que no pueden ser considerados como concluyentes. Estima que se vulneró el principio reformatio in peius, debido a que en el segundo juicio se disminuyeron las garantías al haberse conocido el caso por un juez unipersonal, aplicando de manera retroactiva el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, y por otra parte, en el anterior juicio se le había condenado a seis años de prisión y luego en el segundo se le impuso la pena de siete años de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial. Estimó que, al conocer el juicio un juez unipersonal de un tribunal de sentencia y no tres jueces como estaba establecido anteriormente, no implica que sean mermadas las garantías en el proceso, puesto que las garantías las otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes ordinarias y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, correspondiendo a los jueces y magistrados de los tribunales de justicia, de conformidad con los artículos 203 y 204 de la citada Constitución, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, con la debida observancia de las garantías procesales, siendo
ilógico que se disminuyan las garantías por el hecho de que un juez unipersonal conozca el caso en observancia del artículo 48 del Código Procesal Penal, reformado por el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República y que un tribunal colegiado pueda dar más garantías que un juez unipersonal. En cuanto al otro submotivo, refiere que si bien es cierto anteriormente la acusada fue condenada a seis años de prisión, dicha sentencia fue anulada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango y como consecuencia ordenó el reenvío para que se repitiera el debate con nuevos jueces, lo que deja sin valor y efecto jurídico dicho fallo, pues se trata de una nueva sentencia la que se conoce en grado y la misma tiene impuesta en la parte resolutiva la pena de siete años de prisión, por lo que concluye la sala, que resultaría prohibido y contrario a la ley modificar en perjuicio de la sindicada dicha pena, dado que fue ella quien interpuso el recurso de apelación especial.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La sindicada Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 11 Bis y 422 de la citada ley. Estima como primer submotivo, que existió vulneración del principio reformatio in peius, porque en el primer juicio se impuso una pena de seis años de
prisión y en el segundo juicio en el que conoció un juez unipersonal se le impuso pena de siete años de prisión. Como segundo submotivo, considera que la sentencia no resolvió los puntos alegados, específicamente lo relacionado a que se vulneró el principio de irretroactividad al haberse aplicado el Decreto número 7-2011, por haber conocido una juez unipersonal, cuando anteriormente había conocido un tribunal colegiado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La resolución de cinco de junio de dos mil trece, que fijó el día y hora para la vista, fue notificada a la querellante adhesiva, Telma Elena Rosales Régil, Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, sindicada, Carlos AbrahamCalderón Paz, abogado de la sindicada y al Ministerio Público, el diecisiete de junio de dos mil trece.
En el día de la vista, el dos de julio de dos mil trece a las trece horas, comparecieron a reemplazar su participación por escrito, la sindicada, por medio del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz y el Ministerio Público, mediante el agente fiscal Milton Orlando Durán López. La querellante adhesiva no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados.
II
penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados.
II En el caso bajo análisis, el recurrente interpuso el recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el efecto, menciona dos puntos esenciales alegados en la apelación especial, los que a su juicio, no fueron resueltos en la sentencia impugnada en primera instancia. El primero de ellos concerniente a que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio denominado reformatio in peius, debido a que en el primer juicio, le había impuesto una pena de seis años de prisión, y ahora en el segundo juicio, a pesar de haber recurrido el fallo únicamente ella como sindicada, se resolvió aplicarle una pena de siete años de prisión. Al respecto, Cámara Penal determina que el artículo 422 del Código Procesal Penal regula lo concerniente al principio de reformatio in peius. Mediante este principio se garantiza al acusado que no se modificará la resolución impugnada en su perjuicio, en el supuesto que la misma haya sido recurrida solamente por él o por otro a su favor. Este principio tiene íntima relación con el derecho de defensa y deriva del principio de congruencia, puesto que la sentencia debe limitarse a las pretensiones que forman parte del proceso, es decir, limita el objeto del recurso a los agravios señalados, imponiéndole al juzgador una doble limitación:
jurisdiccional, en cuanto a que no puede pronunciarse sobre aspectos no denunciados por el apelante; y punitiva, puesto que no puede gravar la pena impuesta por el a quo. En el caso sub judice, la acusada Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como normas infringidas los artículos 11 Bis y 422 de la citada ley adjetiva. Como se ha expresado, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial. En ese sentido, al examinar la sentencia dictada por el ad quem, se determina lo expresado por la sala al respecto: “(…) si bien es cierto anteriormente a la sentencia que hoy se conoce en grado la acusada fue condenada a seis años de prisión, dicha sentencia fue anulada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, con fecha seis de octubre de dos mil diez, y como consecuencia declaró el reenvío para que se repitiera el Debate con nuevos jueces, lo que deja sin pleno valor y efecto jurídico dicho fallo, de ahí que para este Tribunal siendo una nueva sentencia la que hoy se conoce en grado, y la misma tiene impuesta en la parte resolutiva la pena de siete años de prisión, para éste Tribunal resultaría prohibido y contrario a la Ley modificar en perjuicio de
la sindicada dicha pena, dado que fue ella quien interpuso el Recurso de Apelación Especial, no así el Ministerio Público y la Querellante Adhesiva, por lo que resulta improcedente que la Juez de Primer grado, tenga que obedecer para fijar la pena por mandato del artículo 422 del Código Procesal Penal la sentencia anterior (de fecha veintiocho de junio de dos mil diez proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango), (…).” Como puede constatarse de la lectura anterior, la referida sala expresamente reconoce que en la sentencia dictada con anterioridad, la acusada fue condenada a seis años de prisión y que con la nueva sentencia que conoce en grado, se le impusieron siete años de prisión por lo que para dicha sala resultaría prohibido y contrario a la Ley modificar en perjuicio de la sindicada dicha pena. No obstante, contrario a tal argumentación, resulta manifiesto el equívoco en que incurre la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, porque contrario a esta posición, la pena impuesta en el segundo juicio resulta siendo más gravosa a la acusada, que la impuesta en el primero que fue anulado, pues en éste se le había impuesto seisaños de prisión y en el segundo, se le impuso la pena de siete años de prisión, a pesar que únicamente ella había apelado la sentencia. Es por eso que resulta incongruente lo expresado por dicha sala, en cuanto a
que resultaría prohibido y contrario a la ley modificar en perjuicio de la sindicada dicha pena, debido a que como lo expone la propia acusada, es la pena impuesta en el segundo juicio (siete años de prisión) la que más le perjudica, pues en la primera se le impusieron seis años de prisión, es decir, un año menos, por lo que resulta evidente la contradicción en que incurrió el ad quem, en este aspecto. Ahora bien, en cuanto al otro argumento expresado, respecto a que resulta improcedente que la juez de primer grado, para fijar la pena tenga que obedecer lo dispuesto en la sentencia anterior en la que se ordenó su reenvío, por mandato del artículo 422 del Código Procesal Penal, esta Cámara sostiene que tal interpretación irrespeta la situación jurídica que había adquirido la acusada en el primer juicio y que ciertamente, le provoca inseguridad jurídica al perjudicar al único recurrente (reforma peyorativa ),conforme al principio non reformatio in peius y que afecta intrínsecamente el aforismo “tantum devolutum, quantum apellatum,” (conoce el superior solo lo que se le apela), porque delimita expresamente la actividad jurisdiccional, pues los poderes del tribunal se hallan limitados por la extensión del recurso, de tal manera que su competencia revisora se encuentra subordinada a dicho aforismo, es decir, a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio y que afectan directamente a la única apelante, la acusada, y que no pueden ser reformados en su perjuicio, como
se ha manifestado. Aunado a ello, el hecho que la primera sentencia fuera anulada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no implica que como resultado del nuevo juicio, el tribunal a quo, quede desligado de la ineludible observancia del principio de non reformatio in peius, sin que sea valedero el argumento respecto a que al haberse anulado el primer juicio y ordenarse el reenvío, el nuevo tribunal sentenciador queda desligado de lo resuelto en la sentencia primigenia, en cuanto a la pena impuesta, máxime si se considera que debe aplicarse por analogía el principio favor rei y no desmejorarse la situación lograda por la sindicada en el anterior juicio. Así lo sostuvo esta Cámara, en sentencia de catorce de mayo de dos mil doce; expediente dos mil cuatrocientos ochenta y seis – dos mil once, al expresar lo siguiente: “El principio de reformatio in peius, limita la función de los tribunales de alzada, en cuanto que no pueden en sus sentencias agravar la condición del procesado cuando únicamente éste ha recurrido. Su aplicación en favor rei, debe ser extensiva por analogía a los casos en que, como consecuencia de una apelación especial planteada por el procesado –único recurrente-, se ordena el reenvío, toda vez que en el nuevo fallo, no se puede desmejorar la situación lograda por el incoado en el anterior debate.” Debe tenerse presente, que la sentencia que se dicte dentro de un proceso, debe contener los requisitos
establecidos en la ley, y encontrarse debidamente fundamentada, tal y como lo establece el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, la explicación de la sala resulta insuficiente, incoherente, contradictoria y poco clara, lo que origina una falta de fundamentación, debido a que no se resolvió adecuadamente un punto esencial alegado por la apelante, al no efectuar la misma un análisis suficiente de los agravios señalados acorde a la ley y a los criterios jurisprudenciales manifestados por esta Corte. Cabe recordar, que esta Cámara ha sostenido que: “Por exposición suficiente deben entenderse las consideraciones que sean eficaces y se puedan explicar lógicamente a sí mismas, aunque estas no sean exhaustivas o abundantes.” (Sentencia del dos de agosto de dos mil diez; expediente trescientos veintidósdos mil nueve). Situación anterior, que sin embargo, no se presenta en este caso dada la ilogicidad apuntada, por ende, este submotivo debe declararse procedente, a efecto que la sala correspondiente fundamente conforme a derecho y dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada el vicio expuesto con base a lo considerado en el presente fallo. En consecuencia, debe ordenarse el reenvío, pero en este caso a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo número 2-2014 de la Corte Suprema de Justicia, es la Sala competente para conocer en lugar de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque,
Quetzaltenango, que fue suprimida y que había dictado el fallo impugnado. II El segundo submotivo señalado, se refiere a la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley, en virtud que en el segundo juicio a la acusada se le disminuyeron sus garantías al haber sido conocido y resuelto su caso por un juez unipersonal y no por uno colegiado, por lo que se aplicó de manera retroactiva el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República. En este caso, la sala respectiva, estimó que no se mermaron las garantías del proceso como aduce la recurrente, porque expone, las garantías son otorgadas por la Constitución Política de la República, leyes ordinarias y Tratados Internacionales en materia deDerechos Humanos, correspondiendo a jueces y magistrados de los tribunales de justicia, de conformidad con lo que disponen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en donde se confiere la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado con observancia a lo regulado en el artículo 48 del Código Procesal Penal, reformado por el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala. Asimismo, indicó que el objeto de dicha reforma fue para aprovechar al máximo los recursos económicos y humanos a través de un procedimiento en el que los jueces de sentencia conozcan de casos que no sean calificados de mayor gravedad, respondiendo de esa manera a la justicia. Y siendo
que el tipo penal es de abusos deshonestos violentos, delito no considerado de mayor gravedad, correspondía que lo conociera un juez unipersonal. En ese sentido, al examinarse la sentencia impugnada, resulta importante manifestar, que la reforma vigente contemplada en el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala, modificó un aspecto de carácter procesal, no sustantivo, y dentro del ámbito temporal de validez de la ley, las leyes procesales son de eficacia inmediata, cuando se cumplen los supuestos contemplados en el artículo 36, numeral 4, de la Ley del Organismo Judicial. Lo que cambia es, básicamente, lo referente a la constitución del tribunal, que actualmente no se constituye como un órgano colegiado, sino que debido a dicha reforma se constituye como juez unipersonal. Cabe observar, que dichos jueces tienen competencia para administrar justicia en los casos concretos, y atendiendo al principio de legalidad en materia jurisdiccional, su competencia debe estar definida, como se dio en el presente caso, en que la integración del tribunal de sentencia se encuentra regulada en el artículo 48 del Código Procesal Penal, por lo que no se ha producido violación al principio de retroactivdad. En todo caso, la procesada debió protestar en el momento procesal oportuno, si no se encontraba de acuerdo con ello, lo relativo a la competencia del juez que conoció y no denunciar hasta en apelación dicho agravio, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal. Por
ello, esta Cámara Penal, estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, en cuanto al argumento de vulneración del principio de retroactividad. En tal virtud, debe declararse improcedente el recurso de casación en cuanto a este agravio.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver: DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Silvia Beatriz Quijivix Nimatuj, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil trece, únicamente respecto al primero de los submotivos planteados y en consecuencia, ORDENA
el reenvío a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. II) IMPROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma en cuanto al segundo de los submotivos indicados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.