327-2016 y 419-2016 12122016 Carlos de Jesus Guerra unico apellido Manolo Alberto Espinoza Silva y Hugo Giovanni Merida Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 327-2016 y 419-2016 12122016 Carlos de Jesus Guerra unico apellido Manolo Alberto Espinoza Silva y Hugo Giovanni Merida Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
12/12/2016 – PENAL 327-2016 y 419-2016
DOCTRINA A) Cuando del hecho acreditado permite concluir que los acusados planificaron con antelación la comisión del delito y medio el tiempo necesario para planearlo y ejecutarlo, se acreditará la agravante de premeditación. Asimismo podrá aplicar como agravante la preparación para la fuga, cuando se evidencia que se utilizó el objeto hurtado como medio idóneo para huir del lugar. B) No se evidencia que el delito de asociación ilícita haya sido medio necesario para cometer el delito de hurto en forma continuada, puesto que los tipos penales nacen a la vida jurídica en forma autónoma. C) No existe errónea aplicación de la ley cuando se comprueba que el acusado tiene un rol específico en la organización delictiva. D) Existe errónea aplicación del artículo 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cuando no puede acreditarse que los vehículos fueran robados ya sea en territorio nacional o extranjero. E) Es procedente condenar por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, cuando quedó demostrado que se dieron los verbos rectores en el caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación conexados por motivo de fondo interpuestos por los procesados Carlos de Jesús Guerra (único apellido) y Manolo Alberto Espinoza Silva, quienes actúan bajo el auxilio del abogado defensor público Hugo
Cardona Rojas y del procesado Hugo Giovanni Mérida Estrada, quien actúa bajo el auxilio del abogado Francisco García Gudiel, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de hurto agravado en forma continuada, asociación ilícita; y al tercero de los comparecientes, también por los delitos de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio y promoción y estímulo a la drogadicción. Interviene también el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. Además, compareció la procesada Carla Olimpia Argueta Orozco a solicitar se le separara del recurso de casación, ya que está de acuerdo con lo resuelto en su contra en la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia y ya cumplió con la condena impuesta, por lo que su detención ya es ilegal.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. A Hugo Giovanni Mérida Estrada, alias “el negro”, se le acusó por los delitos de robo agravado, comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, asociación ilícita, promoción y estímulo a la drogadicción y modificación ilegal de armas de fuego; a Manolo Alberto Espinoza Silva, alias “Manolo”, por los delitos de robo agravado, comercialización de
vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional y asociación ilícita; y a Carlos de Jesús Guerra (único apellido), alias “Charli, Charly, Charlie” por los delitos de robo agravado, comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional y asociación ilícita; en virtud de haber robado varios vehículos que luego comercializaban dentro y fuera del país, entre el dos y dieciocho de abril de dos mil trece, de conformidad con las escuchas telefónicas, con las que se advirtió quién era el que coordinaba y quiénes eran los ejecutores materiales. Por otro lado, a Hugo Giovanni Mérida Estrada, mediante allanamiento en su residencia, el ocho de mayo de dos mil trece, se localizó en un dormitorio, una bolsa plástica de color blanca, que en su interior contenía cuarenta y cinco bolsitas con hierba seca, en una servilleta con hierba seca, que al enviarlo para su análisis dio positivo de Marihuana, también se localizaron varios celulares, chips y memorias de almacenamiento de datos USB, quedando todo lo evidenciado en la respectiva acta. Además, con las intercepciones telefónicas se escuchó que dicho sindicado coordinó de cómo distribuir, suministrar y vender la droga y qué cantidad se debía llevar, a quién entregar y dónde entregarla. B) De los hechos acreditados. «1. HUGO GIOVANNI MERIDA ESTRADA, MANOLO ALBERTO ESPINOZA SILVA y CARLOS DE JESUS GUERRA, tienen participación en los siguientes hechos: a) Que eldía dos de abril de dos mil trece, aproximadamente a las ocho de la mañana hurtaron el vehículo P015CCT
Pick up Toyota cuatro por cuatro color verde, marca toyota (sic) modelo mil novecientos ochenta y seis, en la treinta y una calle y octava avenida de la zona ocho, frente a casas sin nomenclatura, propiedad de Juan Ordóñez Panto, b) Que el día dieciséis de abril del año dos mil trece, a las once horas con treinta minutos aproximadamente, hurtaron el vehículo P-683BMR Jeep azul policromado, marca Suzuki, línea samurai modelo mil novecientos ochenta y ocho, en la octava calle frente al numeral cuatro guión cuarenta y seis y quinta avenida de la zona once, propiedad del señor Max Ricardo Paiz Estevez, c) Que el día dieciocho de abril de dos mil trece a las doce horas con treinta minutos, hurtaron el vehículo P-085BFZ tipo Automóvil, color plata glaciar, modelo dos mil tres, en la segunda avenida y primera calle B de la zona uno, frente a los numerales uno guión ochenta y seis y uno guión ochenta y dos, propiedad de Mario Roberto Morales Alvarez d) Que el día diecisiete de abril de dos mil trece, a las trece horas con veinte minutos hurtaron el vehículo tipo camioneta marca Hiundai placas P-973DXM línea Tucsson cuatro por cuatro modelo dos mil cinco, color blanco, en la avenida Santa Cecilia frente al numeral veintiséis guión ochenta y seis de la zona ocho, propiedad de Oscar Leonel Morales Barrientos. 2. HUGO GIOVANNI MERIDA ESTRADA, tiene participación de comercializar los vehículos siguientes: a) vehículo P-015 CCT Pick up Toyota 4x4 verde, b) vehículo P683BMR Jeep azul marca Suzuki, c) vehículo P 085BFZ Automóvil, plata Nissan y d) vehículo tipo camioneta P973DXM línea Tucsson Hiundai blanca 4x4. Todos estos vehículos fueron descritos anteriormente. 3. HUGO GIOVANNI MERIDA ESTRADA, MANOLO ALBERTO ESPINOZA SILVA Y CARLOS DE JESUS GUERRA, tienen participación en Asociarse ilícitamente para el hurto de los siguientes vehículos: a) vehículo P015 CCT Pick up Toyota 4x4 verde, b) vehículo P683BMR Jeep azul marca Suzuki, c) vehículo P085BFZ Automóvil, plata Nissan y d) vehículo tipo camioneta P973DXM línea Tucsson Hiundai, blanca 4x4. Todos estos vehículos fueron descritos anteriormente. Donde el primero Hugo Giovanni Mérida Estrada, alias el Negro, líder de la Organización el Negro, (sic) coordina Vigila (sic) custodia y girando instrucciones para el traslado de vehículos robados. El segundo Manolo Alberto Espinoza Silva, recibe instrucciones y se le ordena robar los vehículos y los traslada al inmueble de Carlos de Jesús Guerra, quién recibe los vehículos, los parquea y espera instrucciones para tenerlos listos para cuando son vendidos. 4. Que HUGO GIOVANNI MERIDA ESTRADA Y CARLA OLIMPIA ARGUETA OROZCO, tienen participación en promocionar o estimular droga porque se les encontró cuarenta y cinco bolsitas de hierba localizadas en el Inmueble de la octava avenida
cuarenta y tres guión treinta y cuatro Colonia Monte María III zona doce, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, que después del análisis resultó que se trata de Marihuana, con un peso de ciento cuarenta y cinco gramos…». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de junio de dos mil quince, condenó a los casacionistas como autores responsables de los delitos de hurto agravado en forma continuada y asociación ilícita y a Hugo Giovanni Mérida Estrada, además de los delitos relacionados, por comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio y promoción y estímulo a la drogadicción; imponiéndoles a cada uno las penas de ocho años con ocho meses de prisión por hurto agravado en forma continuada; seis años de prisión por asociación ilícita; ocho años de prisión por comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio; y dos años de prisión y multa de cinco mil quetzales por el delito de promoción y estímulo a la drogadicción, con base en la siguiente consideración: «… En este caso en base al (sic) al sistema de valoración de la Sana Crítica Razonada y sus reglas, al análisis de cada uno de los órganos de prueba, y tomando muy en cuenta los principios de la Prueba Indiciaria, que construye los momentos de la acción criminal, por medio de indicadores, Con (sic) certeza
jurídica sin lugar a dudas se probó que los acusados HUGO GIOVANNI MERIDA ESTRADA, MANOLO ALBERTO ESPINOZA SILVA, CARLOS DE JESUS GUERRA, CARLA OLIMPIA ARGUETA OROZCO DE MERIDA Y JOEL MORALES GARCÍA, tienen responsabilidad como AUTORES DIRECTOS en los hechos y esto se acredita, específicamente con las Actas de allanamiento, inspección, registro y secuestro LA PRIMERA ACTA, realizada el ocho de mayo de dos mil trece en el inmueble ubicado en la octava avenida cuarenta y tres guión treinta y cuatro, Colonia Monte María III, zona doce, municipio de Villa nueva (sic), departamento de Guatemala (…) se tiene por acreditado que (…) se encontraron CUARENTA Y CINCO BOLSAS PLASTICAS CON HIERBA posiblemente Marihuana, TELEFONOS CELULARES, Una servilleta con posible droga, una hoja de papel con droga posiblemente cocaína, una cámara fotográfica, un par de vinoculares, (sic) documentos, una (sic) arma de fuego Bersa, otra arma de fuego calibre con tolva y tres cartuchos, una plaqueta identificativa de vehículo, porta armas de fuego, cinco tolvas de arma de fuego,cuarenta y siete cartuchos de arma de fuego, una (sic) Arma de fuego, marca Glock nueve por diecinueve, con su tolva, dieciséis cartuchos, dos tolvas de arma de fuego, y cuarenta y un cartuchos de arma de fuego
(…) en el inmueble ubicado en la trece calle quince guión sesenta y tres zona once, Colonia Carabanchel, municipio de Guatemala (…) Manolo Alberto Espinoza Silva, que presentó voluntariamente dos teléfonos celulares (…) se tiene claro que esos teléfonos con esa numeración Pertenecen (sic) a este acusado (…) en la cuarta avenida dos guión treinta y seis zona trece, Colonia Pamplona, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala (…) se hizo constar que en dicho inmueble hay nueve contadores de la Empresa Eléctrica, los auxiliares fiscales estaban acompañados de investigadores de la policía nacional (sic) (…) la moradora María Regina Guerra Cumes, mencionó que cuenta con una línea telefónica que le corresponde el numero (sic) 24713352, identificaron dentro al señor CARLOS DE JESÚS GUERRA, y procedieron a su aprehensión (…) De los teléfonos recolectados (…) se incorporó al debate PRUEBA PERICIAL (…) donde se estableció que en la evidencia ocho un teléfono numero 51435533, se encontró relación intercomunicaciones con los números 52526278, 54721741, 59301338, 57313979 y 48232059, como gordo, Giovanni, en la evidencia nueve de un teléfono se extrajo el número 40219155 en la agenda esta Giovanni numero 48232059, en la evidencia diez teléfono se extrajo la línea 52526278 entre los contactos está PPPP 57313979, en la evidencia once se extrajo la línea a un teléfono numero 59301338
llamadas entrantes y salientes al numero 40219155, 51435533 y 48232059, en la evidencia dieciséis, de un teléfono se extrajo el numero 54721741 en la agenda tiene EL NEGRO, CARS dos 40219155 CARS 51435533, Joel 45631885 llamadas entrantes, Manolo numero 41849127 llamadas entrantes con 4468978 (sic) (…) Explicó que en el análisis la forma de transcripción, los teléfonos involucrados y que se transcribe la conversación así como se habla, que todo ello fue interceptado por la UME, relacionado con las escuchas telefónicas son los digitadores de los números en la cual ellos envían una sinopsis lo que da a entender acá es la comunicación que ellos tuvieron pero está plasmada en un documento que ellos le llaman como sinopsis de la comunicación, en la cual detalla el número de sesión, de la llamada intervenida, la fecha y la duración y de los números de teléfono que participan en esa comunicación (…) Con toda esta información probatoria y prueba indiciaria, son fuertes los indicadores de que los acusados pertenecen a una organización criminal, para hurtar vehículos, su participación es directa, Hugo Giovanni Mérida Estrada es el que dirige, le dice el Negro, Manolo Alberto, se probo (sic) es el que hurta los vehículos y los traslada, Carlos de Jesús Guerra, esconde los vehículos hurtados, pues en las escuchas se establece que este acusado compró el vehículo que le fue incautado a su hijo Gerson Obdulio Morales Juárez, y posteriormente Hugo
Giovanni es el que los comercializa. Y el señor Joel Morales García quien compra vehículos hurtados. También se tiene por acreditado que esas (sic) interceptación de llamadas están ajustadas a derecho porque las Resoluciones Judiciales, claramente dice (sic) que autorizaban a la empresa de teléfonos por medio de la UME interceptar las llamada (sic) de los números 57313979 y el número 48232059 y también se observó todas las actas donde el Juez autorizante verificaba el desarrollo de esa medida hasta llegar a su conclusión. También se tiene por acreditado con esa acta de allanamiento que Hugo Giovanni Mérida Estrada y Carla Olimpia Argueta Orozco tenían en su residencia cuarenta y cinco bolsitas de hierba conteniendo marihuana, que según análisis que realizó el juez contralor como prueba anticipada, resultó que era marihuana. Por esas circunstancias deben responder penalmente de esos hechos. Es de considerar que en la acusación se imputó a CARLOS DE JESUS GUERRA Y MANOLO ALBERTO ESPINOZA SILVA de comercialización de vehículos y similares robados en el territorio nacional, sin embargo las pruebas demostraron que quien realizó todos los actos de comercialización de los vehículos que fueron hurtados, fue el señor HUGO GIOVANNI MERIDA ESTRADA, pues era el señor Mérida Estrada quien llama a los posibles compradores, les ofrece los vehículos y da el precio, incluso él negocia el valor y pone un valor final, de modo que concretamente la comercialización de los vehículos ninguna prueba compromete a dichos acusados, por lo
cual se concluye en que debe ABSOLVERSELES…». D) Del recurso de apelación especial. Carlos de Jesús Guerra y Manolo Alberto Espinoza Silva interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en los artículos 398, 415, 416 y el numeral 1) del 419 del Código Procesal Penal. Denunciaron errónea aplicación de los artículos 65 y 70 del Código Penal. Argumentaron que el Tribunal de Sentencia afirmó que aplicaría el mínimo de la pena contemplada por los delitos que se les imputaba, sin embargo, acreditó como agravantes la premeditación y la preparación para la fuga, circunstancias que no fueron imputadas en la plataforma fáctica del Ministerio Público y, si no fueronacusadas, como procesados no tuvieron la oportunidad de contradecirlas, violando con ello su derecho de defensa y el debido proceso. Por otro lado, expresaron que en el presente caso fueron condenados por los delitos de robo agravado en forma continuada y de asociación ilícita, sin embargo, el Tribunal de Sentencia, aplicó el concurso real de delitos, cuando lo correcto era que aplicara concurso ideal de los delitos, tomando en cuenta que un delito fue medio para cometer el otro, es decir, la asociación ilícita fue el medio para cometer el hurto agravado. Por su parte, el sindicado Hugo Giovanni Mérida Estrada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, fundamentándose en los artículos 226, 11 Bis, 385, 415 y numerales 1) y 2) del 419 del
Código Procesal Penal, denunció vulnerados los artículos 71, 246 y el numeral 11) del 247 del Código Penal; 4 y 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y 49 de la Ley contra la Narcoactividad. En cuanto a los motivos de forma, manifestó que erróneamente se había aplicado el artículo 226 del Código Procesal Penal, pues el Tribunal de Sentencia desacertadamente justificó la idoneidad de un perito, por el solo hecho de que pertenecía a un Centro de Recopilación y porque era auspiciado por la Embajada de los Estados Unidos, situación que objetó en la producción del órgano de prueba, ya que se trataba de un análisis de las escuchas telefónicas, sin ser idóneo para ello, incurriendo en vicio procesal. Agregó que inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y con ellos violentó el derecho de defensa y el de la acción penal, ya que la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazaría en ningún caso a la fundamentación. Concluyó que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues el Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que no fundamentó con base en qué elementos tuvo por acreditado el extremo de que al realizar el allanamiento a su residencia, encontraron cuarenta y cinco bolsitas de hierba conteniendo marihuana, ya que no indicó en qué lugar específico, supuestamente se incautaron dichas bolsitas, mientras que en la acusación
se indicó que fue en el segundo nivel. Dichos aspectos demostraron que no hubo logicidad respecto a la conclusión que efectuó el referido Tribunal. En cuanto a los motivos de fondo, expresó que hubo inobservancia del artículo 70 del Código Penal y errónea aplicación de los artículos 71, 246 y el numeral 11) del 247 del Código Penal, pues el Tribunal de Sentencia no aplicó concurso ideal al caso concreto, cuando un delito fue necesario para que se diera el otro, es decir, primero surgió la estructura para poder hurtar los vehículos y luego comercializarlos, por lo que debió de imponer la pena mayor aumentada en una tercera parte mas otra tercera parte por ser delito continuado. Además, dicho Tribunal hizo una relación de los medios de prueba producidos en el debate que en ningún momento demostraron su participación en el delito de hurto agravado en forma continuada, limitándose a señalar de manera general aspectos en los cuales, jamás se demostró que haya participado en la comisión del referido delito. Por otro lado, manifestó que hubo errónea aplicación del artículo 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues no individualizó a qué medios de prueba se refería y tampoco individualizó a los supuestos de compradores, por lo que no cumplió con señalar los elementos que correspondían al tipo penal de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio, sin acreditar de manera alguna su participación en el ilícito penal relacionado. No basta con que de manera general se señale los elementos del delito por el cual se condena, sino más bien, obliga a que se
encuadre la conducta a un tipo penal, tal adecuación responda a los hechos acreditados, elementos de prueba, labor intelectiva de encuadramiento. Además, hubo errónea aplicación del artículo 4 de la mencionada Ley, pues el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de asociación ilícita, simplemente porque a su criterio había indicadores sobre su supuesta pertenencia a una organización criminal, pero nunca especificó cuáles fueron esos indicadores, la forma de participación y todos los elementos propios del tipo penal. Por último, argumentó que hubo errónea aplicación del artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, pues el Tribunal de Sentencia, se equivocó al tener por demostrados hechos distintos a los acusados por el Ministerio Público, específicamente, el lugar donde supuestamente fueron incautadas las cuarenta y cinco bolsitas, pues según el ente investigador fue en el segundo nivel, lo que evidencia duda razonable en cuanto a la sindicación de promoción y estímulo a la drogadicción. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, mediante la que no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por los casacionistas y, en consecuencia, la sentencia apelada no sufrió ninguna modificación, con base en la siguiente consideración: «… Del primer sub motivo (sic) de fondo planteado por los acusados Carlos de Jesús Guerra y
Manolo Alberto Espinoza Silva. (…) esta sala verifica que conforme los hechos acreditados por el a quoefectivamente se dan las circunstancias que tomo (sic) en cuenta el tribunal de sentencia (sic) para concluir con certeza jurídica sobre la existencia de dos presupuestos que son considerados por la ley sustantiva penal como agravantes, siento (sic) estas: la premeditación y preparación para la fuga, ambas reguladas en el artículo 27 numerales 3 y 8, respectivamente (…) Ambos presupuestos agravantes determinados por el a quo constituyen circunstancias tanto objetivas como subjetivas, la preparación para la fuga es una agravante de carácter objetiva que favorece la impunidad, toda vez que en este tipo de agravantes el delincuente prepara los medios idóneos para no ser descubierto, de tal manera que los medios utilizados para darse a la fuga favorecen para lesionar el bien jurídico tutelado por el Estado, al consumarse este, evadiendo así la acción de la justicia. En cuanto a la premeditación, esta es una circunstancia subjetiva, sin perjuicio de que algunos tipos penales traen inherentes presupuestos que necesariamente deben producirse, en el caso de la premeditación, se da una deliberación y consideración en el sujeto activo de todas las circunstancias que pudieran concurrir en la consumación del delito, lo que lo provoca la premeditación por este, la efectiva consumación del mismo (…) Del segundo sub motivo (sic) de fondo planteado por los acusados Carlos de Jesús Guerra y Manolo Alberto Espinoza Silva. (…) Este tribunal de alzada comparte el criterio del tribunal de sentencia (sic) en cuanto a que se ha dado una pluralidad de delitos, tal y como se evidencia de las diferentes imputaciones, sin embargo los hechos efectivamente constituyen continuidad de delitos que se
tribunal de sentencia (sic) en cuanto a que se ha dado una pluralidad de delitos, tal y como se evidencia de las diferentes imputaciones, sin embargo los hechos efectivamente constituyen continuidad de delitos que se ejecutaron en forma autónoma e independiente, tal y como ha sucedido con los tipos penales de Asociación Ilícita y Hurto Agravado, en virtud de que los hechos se cometieron en diferente momento, con diferentes sujetos pasivos, con diferentes objetos, pero con el mismo propósito criminal; reuniéndose los presupuestos del tipo penal autónomo de Asociación Ilícita así como el Hurto Agravado, para cada uno de los acusados (…) Del sub motivo (sic) de fondo planteado por el acusado Hugo Giovanni Mérida Estrada, asistido por la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal. (…) Este sub motivo (sic) de fondo tiene íntima relación con el segundo sub motivo (sic) de fondo planteado por los acusados Carlos de Jesús Guerra y Manolo Alberto Espinoza Silva, de tal cuenta que este Órgano Jurisdiccional sobre el alegato del acusado Hugo Giovanni Mérida Estrada, reitera los conceptos vertidos anteriormente en cuanto a las estimaciones fácticas y doctrinarias de lo que constituye la pluralidad de delitos, pues el problema planteado por el acusado Mérida Estrada también es por la pluralidad de delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, este órgano jurisdiccional ha analizado con detalle los argumentos dados por el tribunal de sentencia en cuanto al reclamo hecho por el apelante, considerando que la sentencia de mérito se
encuentra apegada a derecho, que existe congruencia entre los hechos acreditados, la calificación jurídica de tales hechos y la pena impuesta atendiendo a la pluralidad de delitos que fue aplicada por el a quo, compartiendo esta sala el criterio del tribunal de sentencia (…) [Se hace necesario tomar en cuenta lo que le resolvió a los sindicados en cuanto a este submotivo, para tener más claro los argumentos para no acogerlo, así:] (…) Este tribunal de alzada comparte el criterio del tribunal de sentencia en cuanto a que se ha dado una pluralidad de delitos, tal y como se evidencia de las diferentes imputaciones, sin embargo los hechos efectivamente constituyen continuidad de delitos que se ejecutaron en forma autónoma e independiente tal y como ha sucedido con los tipos penales de Asociación Ilícita y Hurto Agravado, en virtud de que los hechos se cometieron en diferente momento, con diferentes sujetos pasivos, con diferentes objetos, pero con el mismo propósito criminal; reuniéndose los presupuestos del tipo penal autónomo de Asociación Ilícita así como el Hurto Agrado, para cada uno de los acusados (…). Del primer sub motivo (sic). (…) Se analiza la de forma planteado por el acusado Hugo Giovanni Mérida Estrada, asistido por el abogado particular Víctor Alfredo Pérez Torres sentencia recurrida respecto de la prueba aludida estableciendo que no existe la inobservancia reclamada por la recurrente, toda vez que el a quo realizo (sic) el proceso intelectivo de análisis y valoración de la prueba pericial recabada del perito analista telefónico Kevin José Enrique Cal Yat,
verificando esta instancia que la prueba de mérito fue diligenciada y valorada conforme lo establecido en la ley, que el tribunal de sentencia (sic) califico (sic) la idoneidad del perito atendiendo al (sic) pretensión probatoria y no es contradictorio el razonamiento hecho por el Tribunal de Sentencia en relación a otros medios de prueba, situación esta que no sucedió con el consultor técnico Esdras Nehemías Paz Chávez, del cual el tribunal (sic) de Sentencia no contó con los medios suficientes para acreditar la idoneidad de dicho consultor técnico. Es de advertir que por medio de la prueba se llega a la verdad, es así como el tribunal debe obtener todos los medios probatorios de manera lícita y sobre todo respetando el debido proceso (…) Por otro lado debe tomarse en cuenta que la prueba pericial es la que rinde un perito o experto en determinada materia, el objeto principal es darle a juez o tribunal los conocimientos necesarios sobre determinado hecho o materia, para el efecto el perito debe agenciarse de la información necesaria que lebrinde el órgano de prueba (víctima, testigo, sindicado, entre otros) y/o cualquier otro medio de donde se produzca el peritaje correspondiente (…) se establece que no existe errónea aplicación de la normativa reclamada, concluyendo que dichos argumentos no son valederos ni suficientes para modificar el fallo venido en grado, pues como ya se indicó, tanto el diligenciamiento como la valoración que se le dio a la prueba pericial aludida, el a quo lo hizo apegado a derecho (…) Del segundo sub motivo (sic) de forma planteado
por el acusado Hugo Giovanni Mérida Estrada, asistido por el abogado particular Víctor Alfredo Pérez Torres. (…) Luego de analizar en su totalidad la sentencia recurrida esta sala advierte que la misma no adolece de fundamentación, tomando en cuenta que la fundamentación equivale a apoyar con motivos o razones eficaces o con discursos una cosa (…) El Tribunal de Sentencia hace un análisis de cada medio de prueba diligenciado en juicio, al final el tribunal arriba a la certeza jurídica emitiendo el fallo correspondiente a los fundamentos que le aportó cada medio de prueba; la fundamentación del tribunal a criterio de esta sala tiene una relación lógica, clara y precisa. En atención a lo antes considerado esta Sala estima que los argumentos del presente sub motivo (sic) de forma no son suficientes (…) Del tercer sub motivo (sic) de forma planteado por el acusado Hugo Giovanni Mérida Estrada, asistido por el abogado particular Víctor Alfredo Pérez Torres. (…) se analizan los razonamiento (sic) que el a quo hizo en la prueba y la conclusión a la que arribó por cada elemento de prueba para verificar si están acorde a las leyes enunciada (sic) concluyendo este órgano jurisdiccional que no hay inobservancia a las reglas de la sana crítica, pues aunque el acusado se refiera a un medio de prueba como lo es el allanamiento referido se reviso (sic) esta prueba y la concatenación que el tribunal de sentencia (sic) hizo con el resto de la prueba producida en juicio
evidenciados un efectivo razonamiento acorde a las reglas de la sana crítica razona (sic) en cuanto a los principio (sic) reclamados por el recurrente. Debe considerarse que: en este tipo se (sic) sentencias son fundamentales las reglas de la lógica, para concluir con certeza jurídica, de allí tenemos que la derivación como regla del pensamiento humano explica que todo razonamiento para ser válido debe tener una razón suficiente, que a su vez expone que nada existe sin que haya una razón suficiente para que sea, dicho de otra manera, todo razonamiento para que sea válido debe estar sustentado a partir de las pruebas existentes y suficientes desarrolladas en juicio, que den una conclusión lógica (…) Del primer sub motivo (sic) de fondo planteado por el acusado Hugo Giovanni Mérida Estrada, asistido por el abogado particular Víctor Alfredo Pérez Torres. (...) Quienes ahora resolvemos estimamos que no existió errónea aplicación de los artículos reclamados, toda vez que el Tribunal de Sentencia conforme los hechos acreditados no tuvo por acreditada la violencia en el desapoderamiento de las víctimas de los vehículos relacionados en la imputación hecha al acusados, (sic) por lo que el encuadramiento de los hechos en la calificación jurídica que hizo el tribunal es el adecuado confor