327-2017 18092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 327-2017 18092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
327-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de enero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia, y aplica al caso concreto, normas distintas que no resuelven la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto
de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Distribuidora Quiché, Sociedad Anónima por medio su mandatario judicial y administrativo con representación Edgar René Reyes Albeño.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación por medio de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
administrativo con representación Edgar René Reyes Albeño.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación por medio de su personero,
José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó el ajuste al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos de enero a diciembre de dos mil doce, por la entidad Distribuidora Quiché, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta y tres mil novecientos cuatro quetzales con noventa y cinco centavos (Q33,904.95).
II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró lo siguiente: «… sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de lacual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden
cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 342002 del Congreso de la República de Guatemala, el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.” Es por
dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones (…) Lo anterior en algún momento ha sido calificado por la Superintendencia de Administración Tributaria como un argumento que no es congruente por haber sido dictado bajo supuestos distintos y en momentos distintos a los actuales, sin embargo esta Sala considera que las resoluciones de casación encuadran perfectamente en el supuesto de la exención en virtud que la misma no ha sido desarraigada del cuerpo normativo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Para Protocolos, por el contrario ha permanecido inalterable y por lo tanto aplicable al caso concreto que se analiza dentro de los supuesto propuestos, en conclusión dichos fallos son aplicables al presente asunto. Por lo tanto esta Sala no puede más que declarar con lugar la impugnación promovida y sin efecto el ajuste formulado por los argumentos en esté fallo vertido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos b) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos c) Aplicación indebida de doctrina legal CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Para este submotivo la SAT expuso: «… Mi representada considera que la Sala (…) aplica indebidamente el
y de Papel Sellado Especial para Protocolos c) Aplicación indebida de doctrina legal CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Para este submotivo la SAT expuso: «… Mi representada considera que la Sala (…) aplica indebidamente el artículo once (11) numeral seis (6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos (Decreto Número 37-92 del Congreso de la República), lo cual se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en la que la Honorable Sala indico (…) »“(…) esta Sala, sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para
Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionando el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículoreferidos. En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos, los cupones podrán ser al portador, aun cuando el titulo sea nominativo”. Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. (…)” (…) »… la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11) numeral 6), de la Ley Fiscales y
Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de una incompatibilidad, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación (…) »… el ajuste efectuado por la Superentendía de Administración Tributaria, deriva del hecho de que la entidad DISTRIBUIDORA QUICHÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, omitió efectuar el pago del tres por ciento (3%), del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, por el pago de dividendos realizado, y siendo que dicho impuesto grava el pago de los dividendos tal y como se establece en el artículo 2 numeral 8), la entidad tenía la obligación tributaria de efectuar el pago del impuesto referido y no lo hizo (…) » Señores Magistrados (…) para resolver el presente caso, aplicó el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal referido, sin considerar que se estaba discutiendo el pago de dividendos, no así actos relacionados con las aportaciones, suscripciones, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago o cancelación de acciones, lo cual en ningún sentido es lo mismo que el pago de dividendos o utilidades que regula el artículo aplicable al caso (…) » Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, incidió en el fallo, ya que consideró que esta norma era la
aplicable por ser posterior; sin embargo, como quedó establecido el hecho controvertido encuadra en el presupuesto contenido en el artículo 2 numeral 8) del citado cuerpo legal, en consecuencia si hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda promovida y confirmado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que EL PAGO DE DIVIDENDOS es el hecho generados del Impuesto citado (sic)…». Alegaciones La entidad Distribuidora Quiché, Sociedad Anónima, expuso lo siguiente: «… En el presente caso y como se puede desprender de la lectura de la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, establece que de las normas en conflicto constituyen una antinomia por lo que como veremos es la Sala la que tiene que dilucidar dicha antinomia tomando como base las reglas o principios que deben de ser aplicados para solucionar la misma; así mismo de lo anteriormente argumentado se colige que la norma que se estima aplicada indebidamente si tiene relación con los hechos objeto de la controversia lo cual evidencia la falta de sustento de la tesis presentada por la entidad casacionista (…) » Dentro de la naturaleza del Decreto Tributario, así como con el principio de especialidad de la materia, se tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a cupones de las acciones de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina (…) » Adicional a mis argumentos anteriores, el Artículo 62 del Código Tributario indica (…) de esto se puede deducir que los Cupones en las acciones tal como lo indica el Artículo 121 del Código de Comercio es un
Accesorio de la propia acción, situación que nos lleva a indicar que la acción es el Documento Principal y el Cupón es un Documento Accesorio del primero y dándole aplicación a la máxima del derecho que indica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debemos de entender que el inciso 6 del Artículo 11 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos indica claramente que las acciones tienen dispensa del impuesto, por lo cual la suerte de los Cupones, por ser un documento accesorio de la acción es estar exentos del impuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó los siguientes argumentos: « 2) De la Aplicación Indebida de la Ley del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y papel Sellado Especial para Protocolos, por lo que la administración tributaria le hace ver a la Honorable Corte que la sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley del artículo antes citado ya que la sentencia recurrida pues el tribunal expone “en ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del impuesto deTimbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello cualquier aplicación que
diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal. La incidencia se da cuando la sala sentenciadora, le otorga un alcance a la norma expresamente que no tiene, ya que aduce que la misma impide que no se da lugar a gravar las acciones o sus cupones cuando del mismo deriva el pago de dividendos; sin embargo si acudimos a la norma infringida, veremos que ésta no hace alusión al pago de dividendos, es una norma general (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación La SAT, al respecto expone: «… al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad DISTRIBUIDORA QUICHÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto Número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la (…) regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Al NO haberse aplicado, infringió el citado
artículo de la referida ley, pues desconoció su característica de imperativa, y su vigencia al homologar la situación regulada en esta ley con otra norma, en el caso que nos ocupa el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, por considerarlas que regulan la misma materia, lo cual es equivocado, y por ello, su conclusión fue equivocada también, pues dejó de aplicar la norma pertinente al caso, y aplicó indebidamente una norma que no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento. » El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el fallo (…) » En ese sentido, la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago (…) »… se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos el pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la
entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado, independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia (sic)…». Alegaciones La entidad Distribuidora Quiché, Sociedad Anónima, expuso lo siguiente: «… la Sala sentenciadora no ignoró la norma que se estima inaplicada, sino por el contrario entra a analizar la misma y la contrapone con la premisa o supuesto establecidos por mi mandante y aplicando los principios de derecho establecidos para la resolución de antinomias, estableció que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 11 y al haber una aplicación correcta de la ley, no se puede sostener la tesis presentada por la casacionista en cuanto a la inaplicación de la norma que ellos quieren que se aplique pues ese aspecto ya lo analizó la Sala y resolvió conforme a derecho » Honorables Magistrados, como se puede desprender de los argumentos expuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, queda más que claro que lo que la misma busca es que el presente recurso de casación planteado, le sirva como una tercera instancia, dado que acoge los mismos argumentos vertidos ante la Sala sentenciadora, cuando ya la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiere
dictado su sentencia conforme a derecho. Es decir únicamente porque la sentencia emitida dentro de un caso le resulte desfavorable a una de las partes, ello no le habilita para que encuentre sustento legal en querer iniciar a través del planteamiento de un recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifiesta: «… la violación de ley por inaplicación del artículo 2 numeral 8 de la ley antes citada, ya que la sala sentenciadora al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Políticas de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido, es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de la ley en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta sala sentenciadora analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto80-2000 del Congreso de la República. Por lo que la violación de ley se da al dilucidar el presente caso, la sala sentenciadora adujo una supuesta confrontación de la normativa aplicable con la Constitución Política
de la República, sin embargo tal análisis no es aplicable al presente caso, dado que se hace referencia a los pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas y el ajuste formulado tiene relación con el impuesto por el pago de dividendos mediante cupones, que si pueden considerarse como documentos, por lo que la sala sentenciadora violó la norma infringida, pues nada tienen que ver la supuesta confrontación a la que hace referencia con el pago mediante cupones, ya que hay documento de por medio (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y que, de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. La aplicación indebida de la ley se presenta cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y, de esa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso, lo cual es consecuencia de que el hecho específico que contiene la hipótesis de la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. Por su parte la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente otra disposición jurídica como fundamento. En el presente caso, la superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala aplicó el artículo
11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para darle solución a la controversia sometida a su consideración, al estimar que la exención del impuesto del timbre fiscal que contiene se refiere a las aportaciones de capitales de las sociedades mercantiles y dicha inversión la Ley la libera de la carga tributaria como un incentivo para que exista más comercio y producción en beneficio del desarrollo y crecimiento económico del país. Al respecto, es preciso indicar que para casos similares como al que ahora se resuelve, esta Cámara ya había adoptado un criterio, no obstante, la Corte de Constitucionalidad, emitió las sentencias de amparo en única instancia, dentro de las acciones números: a) sesenta y cinco guion dos mil catorce (65-2014) del veintitrés de noviembre de dos mil quince; b) dos mil seiscientos veintiocho guion dos mil dieciséis (26282016) del tres de noviembre del dos mil dieciséis; c) cinco mil quinientos veintitrés guion dos mil dieciséis (5523-2016) del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, en las cuales consideró lo siguiente: «… Luego de analizados los agravios y el fallo de casación esta Corte determina que tal y como afirma la entidad postulante, la autoridad impugnada no estimó que los cupones que regula el artículo 121 del Código de Comercio y que se encuentran en algunos casos adheridos a los títulos de acciones, son utilizados para cobrar las utilidades o ganancias que el socio percibe cuando los negocios a que se dedica la entidad en la
que participa tiene ganancias, las cuales serán proporcionales al monto de su participación. Dichos emolumentos están sujetos al pago del impuesto que contempla la Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos según lo preceptuado en el artículo 2 numeral 8 del cuerpo normativo que contempla el tributo relacionado, siendo equívoco pretender estimar que estas utilidades o ganancias denominadas mercantilmente “dividendos” se encuentran exentos del pago de impuesto apoyándose en lo regulado en el artículo 11 numeral 6, de la referida Ley, ello porque dicho cuerpo normativo contiene una exención directa, pero para las aportaciones al capital de las sociedades y asociaciones accionadas, lo cual comprende la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia, el pago y la cancelación de acciones, pero en ningún momento por lógicas jurídica se incluye el pago de ganancias o utilidades que perciben los accionistas denominadas dividendos, los cuales se documentan en la mayoría de casos a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones (sic)…». Derivado de lo anterior y resolviendo de conformidad con la doctrina legal antes citada, esta Cámara advierte que el quid de la cuestión jurídica en el presente caso radica en establecer la norma jurídica aplicable a la controversia, es decir que, que el punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala, al dictar sentencia aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le
expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si, derivado de ello, violó la ley por inaplicación. Para poder verificar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte conducente de la sentencia recurrida: «… sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza quela norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 342002 del Congreso de la República de Guatemala, el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo
de Guatemala, en el dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos (sic)…». De lo anterior puede observarse fácilmente que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, disposición jurídica que contiene los supuestos en los cuales ese impuesto está exento, al considerar que esta norma, por ser posterior, derogó tácitamente lo establecido en el artículo 2 inciso 8 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora, en efecto se equivocó al emitir su sentencia al considerar aplicable al caso, la norma establecida en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que de la interpretación minuciosa y detenida de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal no se encuentra el pago de dividendos, dado que no aparece en ninguno de todos los supuestos que contiene que son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y
asociaciones accionadas, así como sus cupones. Por otro lado, se considera que no resulta sostenible el argumento de la Sala Sentenciadora de que este mismo artículo 11 haya derogado tácitamente lo contenido en el artículo 2 inciso 8, ya que, como puede advertirse, ambas normas jurídicas se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que esta última norma contiene la enumeración de los hechos generadores del impuesto de timbres y papel sellado especial para protocolos y la otra norma, es decir el artículo 11 de la misma ley, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos en la aplicación del impuesto de marras, por lo que tampoco puede aplicarse lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, como lo afirma la entidad recurrente, ambas normas, los artículos 2 y 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regulan dos supuestos diferentes, puesto que en el artículo 2