328-2004 14062005 Juan Francisco Cermeno Rodriguez Hervin Rocael Lopez Lopez y Cesar Leonel Lopez Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 328-2004 14062005 Juan Francisco Cermeno Rodriguez Hervin Rocael Lopez Lopez y Cesar Leonel Lopez Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
14/06/2005 – PENAL
CASACIÓN 328-2004
PENAL
RECURSO 328-2004
Recurso de casación interpuesto por los procesados Juan Francisco Cermeño Rodríguez, Hervin Rocael López López y Cesar Leonel López García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintiocho de octubre de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo establecido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: a. Cuando se denuncia errónea interpretación de norma legal y el órgano de alzada se limita a confirmar la sentencia. b. Cuando la Sala se limita a considerar que la pena impuesta fue conforme a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por los procesados Juan Francisco Cermeño Rodríguez, Hervin Rocael López López y Cesar Leonel López García, quienes actúan bajo la dirección del defensor público, abogado Alvaro Enrique Sontay Ical, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en contra de los recurrentes por el delito de Robo Agravado. Además de los recurrentes, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público representado por la Agente Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones,
abogada Silvia Patricia López Cárcamo; como querellante adhesivo y actor civil, el señor Rubén Danilo Barco Enríquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió para cada uno de los procesados con base en los siguientes hechos: A) ”Porque usted JUAN FRANCISCO CERMEÑO RODRIGUEZ el diez de septiembre de dos mil dos, a las veintuna horas aproximadamente, transportó en el vehículo tipo automóvil, color verde policromado, marca Nissan, de cuatro puertas, placas P cuatrocientos veintiséis mil quinientos cuarenta, a cuatro personas, entre ellos HERVIN ROCAEL LOPEZ LOPEZ y CESAR LEONEL LOPEZ GARCIA, personas que robaron varios objetos en la tienda denominada “MONJA BLANCA”, la cual se encuentra ubicada en la primera avenida cero guión sesenta y ocho Barrio Santa Cecilia de la zona tres de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, dándose a la fuga, posteriormente de que usted los esperó en actitud vigilante en las cercanías del negocio identificado y con el motor del vehículo encendido, posteriormente fueron capturados sobre el kilómetro doscientos ocho de la carretera que conduce de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, a la ciudad de Cobán, Alta Verapaz; B)“Porque usted HERVIN ROCAEL LOPEZ LOPEZ el diez de septiembre de dos mil dos, a las veintiuna horas aproximadamente, ingresó en compañía de trespersonas portando todos armas de fuego, entre ellos CESAR LEONEL LOPEZ
GARCIA, a la tienda denominada “MONJA BLANCA”, ubicada en primera avenida cero guión sesenta y ocho Barrio Santa Cecilia de la zona tres de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, apropiándose violentamente de objetos que pertenecen al propietario de la tienda señalada, siendo los siguientes: a) ocho mil quetzales en efectivo; b) cinco mil quetzales en joyas; y c) Un mil quetzales en botellas de Whisky etiqueta negra, posteriormente se dio a la fuga en el vehículo tipo automóvil, color verde policromado, marca Nissan, de cuatro puertas, placas P cuatrocientos veintiséis mil quinientos cuarenta, conducido por Juan Francisco Cermeño Rodríguez, siendo capturados sobre el kilómetro doscientos ocho de la carretera que conduce de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, a la ciudad de Cobán, Alta Verapaz”. C) “Porque usted CESAR LEONEL LOPEZ GARCIA, el diez de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las veintiuna horas, ingresó en compañía de tres personas portando todos armas de fuego, entre ellos HERVIN ROCAEL LOPEZ LOPEZ, a la tienda “Monja Blanca”, ubicada en primera avenida cero guión sesenta y ocho Barrio Santa Cecilia de la zona tres de Santa Cruz Verapaz, Alta Verapaz, apropiándose violentamente de objetos que pertenecen al propietario de la tienda señalada, siendo los siguientes: a) ocho mil
quetzales en efectivo; b) cinco mil quetzales en joyas, y c) un mil quetzales en botellas de Whisky etiqueta negra, posteriormente se dio a la fuga en el vehículo tipo automóvil, color verde policromado, marca Nissan de cuatro puertas, placas P cuatrocientos veintiséis mil quinientos cuarenta, conducido por JUAN FRANCISCO CERMEÑO RODRIGUEZ, siendo capturados sobre el kilómetro 208 de la carretera que conduce de Sancta Cruz Verapaz, Alta Verapaz, a la ciudad de Cobán.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz, con fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad declaró: “ I) Que los procesados JUAN FRANCISCO CERMEÑO RODRIGUEZ, ERVIN ROCAEL LOPEZ LOPEZ y, CESAR LEONEL LOPEZ GARCIA son responsables del delito de ROBO AGRAVADO en el grado de autores, en agravio del señor: RUBEN DANILO BARCO ENRIQUEZ; II) Por tal hecho antijurídico se les impone a los procesados referidos en el numeral anterior a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución, correspondiente con abono de la prisión efectiva, padecida desde el momento de su detención. III) Se suspende a los condenados
en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure el tiempo de la condena; IV) Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos, mientras dure el tiempo de la condena; V) Encontrándose los procesados JUAN FRANCISCO CERMEÑO RODRÍGUEZ, ERVIN ROCAEL LOPEZ y, CESAR LEONEL LOPEZ GARCIA, guardando prisión en las cárceles públicas para hombres de esta ciudad, se les deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria; VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado la acción correspondiente; sin perjuicio de tercero que se considere con derecho de hacer la reclamación correspondiente. VII) En virtud de haberse acreditado su situación económica, mediante el Estudio Socio-Económico de cada uno de los sindicados, no se hace ningún pronunciamiento respecto al pago de costas procesales; VIII) Hágasesaber a los sujetos procesales del plazo que disponen para imponer el recurso que corresponde. IX) Notifíquese.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, declaró: “ A) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, por MOTIVO DE FONDO interpuesto por los sindicados JUAN FRANCISCO CERMEÑO
RODRÍGUEZ, HERVIN ROCAEL LOPEZ LOPEZ y CESAR LEONEL LOPEZ
GARCIA, en contra Sentencia (SIC) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, del diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dentro del Juicio Oral que se les instruye por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo ofendido RUBEN DANILO BARCO ENRIQUEZ. B) Como consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA venida en grado; C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo, con relación a las violaciones denunciadas por los apelantes; “Esta Sala, al analizar las actuaciones concretamente el contenido de los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar, aprecia que existe un claro razonamiento que demuestra la forma en que los juzgadores concatenaron de manera lógica cada uno de los elementos que valoraron por lo que se estima que cumplieron con las reglas del recto pensar y en ese sentido, esta Sala no puede entrar a cambiar el razonamiento que hicieron los jueces llamados a dictar sentencia. Diferente sería si se apreciara incongruencia en su razonamiento, pero en el presente caso los jueces del Tribunal de Sentencia estiman acreditados ciertos hechos, e indican las razones por las que lo consideran así, sin que dicho razonamiento viole alguna norma de garantía constitucional para los hoy condenados. En cuanto a los dos
primeros sub casos de interpretación indebida, los impugnantes indican que el agravio que se les causa es concretamente la pena impuesta y la aplicación que pretenden es el de una sanción de ocho años de prisión inconmutables que es la sanción, según dicen más justa. Al respecto esta Sala considera que en cuanto al primer sub caso de interpretación indebida existe una claridad en el razonamiento de los jueces y es importante señalar que el artículo 281 del Código Penal indica el momento consumativo de los delitos de hurto, robo, estafa en su caso, apropiación irregular y señala que se tienen por consumados en el momento en que: “el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare...” Es necesario subrayar la última afirmación pues aunque el delincuente ya no tenga el bien en su poder, por haberlo abandonado o bien se hubiere desapoderado del mismo, la conducta delictiva existe, tal como sucedió en el presente caso. En este caso esta Sala advierte que el Tribunal enunció todo un razonamiento que nos parece lógico y que justifica concretamente las razones por las que a los hoy condenados no se les encontró la evidencia material correspondiente. Pero también, indican en su razonamiento la forma en que su convicción actúan los hoy condenados por lo que el razonamiento se encuentra ajustado a las normas legales que prescribe nuestra legislación procesal penal y no nos parece que exista una interpretación indebida. Por lo que dicho sub caso al igual que el segundo no tienen un sustento consistente para poderlos acoger y deberán serdesestimados. En cuanto al tercer y cuarto sub caso es necesario considerar que la aplicación que se pretende en síntesis es una pena más benigna que sea de ocho años de prisión. Al respecto esta Sala tampoco puede acoger dichos sub
la aplicación que se pretende en síntesis es una pena más benigna que sea de ocho años de prisión. Al respecto esta Sala tampoco puede acoger dichos sub motivos pues de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal el Tribunal de Sentencia es libre para que según su razonamiento pueda imponer penas menores o mayores incluso que las pedidas por el Ministerio Público, por lo que el actuar de los señores Jueces de Sentencia Penal no está limitado a lo pedido por el Ministerio Público, sino solamente debe de ajustarse a un razonamiento adecuado y tomando en cuenta los parámetros de la norma penal seleccionada. En el presente caso el parámetro es de 6 a 15 años de prisión y los jueces han elegido el de 11 años de prisión con lo que se encuentran dentro de los parámetros de ley. ..”. RECURSO DE CASACION Los procesados Juan Francisco Cermeño Rodríguez, Hervin Rocael Lopez Lopez y Cesar Leonel Lopez Garcia, interpusieron recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas por errónea aplicación de la ley, el artículo 281 del Código Penal, y por interpretación indebida, el artículo 65 del Código Penal. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el abogado director de los recurrentes hizo uso de la palabra, mientras que el Ministerio Público presentó su
alegato por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IInvocan los recurrentes el subcaso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que reza: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncian errónea aplicación del artículo 281 del Código Penal e interpretación indebida del artículo 65 del mismo cuerpo legal.
Indican los recurrentes que: “El agravio que se nos causa con la sentencia impugnada, consiste en que la Honorable Sala de Apelaciones referida estima que se encuentra concretamente justificado por qué a los acusados no se nos encontró la evidencia material del Robo Agravado que se nos atribuye, y por ello aplica el artículo 281 del Código Penal, manteniendo la pena de 11 años de prisión inconmutables que como autores de Robo Agravado, considerando que el delito fue consumado por nuestras personas, sin embargo eso no debe ser así, toda vez que ni en los hechos de la acusación ni en los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador aparece tal explicación fáctica, y aun cuando estuviera en otra parte de la sentencia tal explicación fáctica no debe tomarse en cuenta en virtud del artículo 388 del Código Procesal Penal, que no permite acreditar en perjuicio del acusado otros hechos y circunstancias que no sean los contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio, por lo que tal acreditación fáctica no
puede tenerse en nuestra contra y menos aplicar el artículo 281 del Código Penal, por lo que corresponde no aplicar dicho artículo y en consecuencia no hay delitoconsumado acreditado en nuestra contra, por lo que corresponde nuestra absolución y libertad...”. Al realizar el estudio sobre el argumento esgrimido con relación a la errónea interpretación del artículo 281 del Código Penal, y la sentencia emitida por la Sala, esta Cámara estima que no le asiste razón a los casacionistas, en virtud de que el agravio que pretenden hacer valer no existe, debido a que el Tribunal de Alzada no interpretó la norma denunciada como violada para poder decir que erró en el sentido de la misma. Ahora bien, procede la errónea interpretación, cuando el juzgador realiza una actividad cognoscitiva sobre el sentido del artículo que se invoca como infringido, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que la Sala al considerar las razones para declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por los recurrentes, no interpretó el artículo 281 del Código Penal, sino que se pronunció el por qué se tuvo por consumada la comisión del hecho delictivo por parte de los incoados. Con respecto a la denuncia que efectúan de la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, manifiestan los recurrentes: “En el presente caso la Honorable Sala de Apelaciones respectiva en el fallo impugnado aduce que la pena de 11 años de prisión inconmutables que el Tribunal Sentenciador impuso a los recurrentes es legal, sin embargo nosotros consideramos que no es así ya
que el artículo 65 del código Penal que es el correctamente elegido para fijar la pena en el rango de 6 a 15 años de prisión, no se interpretó ni aplicó correctamente al caso concreto, especialmente si se relaciona con el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que: 1. Para fijar la pena de 11 años de prisión inconmutables por Robo Agravado se tomaron en cuenta 6 agravantes ... no obstante que el Ministerio Público únicamente señaló 3 agravantes ..., además de que los hechos y circunstancias objeto de acusación y del auto de apertura a juicio así como de los hechos acreditados en la sentencia de primero o la de segundo grado no se deducen tales agravantes, por lo que acreditarlas al fijar la pena en perjuicio de los causados deviene ilegal. Y 2. para fijar la pena de 11 años de prisión inconmutables por robo Agravado, no se tomó en cuenta el artículo 65 del Código Penal...” En el presente caso, se determina que los recurrentes pretenden a través de la interposición del recurso de la casación, que se realice un nuevo análisis valorativo sobre lo que fue la imposición de la pena y que al efectuarlo se les imponga una pena menor de la impuesta por el Tribunal de Primer Grado, así que esta Cámara determina que no le asiste razón jurídica al recurrente, puesto que en el caso que ahora se analiza (interpretación indebida) no se encuentra contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, pero basados en una tutela judicial efectiva y para no violar su derecho de defensa estima: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, consideró de forma concreta en la sentencia emitida, que la sanción que
basados en una tutela judicial efectiva y para no violar su derecho de defensa estima: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, consideró de forma concreta en la sentencia emitida, que la sanción que se les impuso a los casacionistas se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la ley, con lo cual se puede establecer que la sentencia recurrida no efectuó labor intelectiva alguna, a efecto de aplicar mal una disposición siendo que debía de aplicar otra, razón por la cual no se causó agravio en la imposición de la pena. Por lo expuesto, esta Cámara estima que las violaciones denunciadas por los recurrentes son improcedentes. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Juan Francisco Cermeño Rodríguez, Hervin Rocael López López y Cesar Leonel López García, contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la
de fondo, interpuesto por los procesados Juan Francisco Cermeño Rodríguez, Hervin Rocael López López y Cesar Leonel López García, contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. II)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.