328-2005 27042006 Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 328-2005 27042006 Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
328-2005 – CIVIL
27/04/2006 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a los medios de prueba que, según la recurrente, el Tribunal de segunda instancia omitió analizar.
VIOLACION DE LEY: Es improcedente este submotivo: a) Cuando no señala la incidencia que las infracciones denunciadas, puedan tener en la sentencia respectiva. b) Cuando no se realiza tesis por separado en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales denunciadas como violadas. c) Cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal y no sustancial.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar este submotivo, cuando el Tribunal de Segunda instancia no se apoya al fundamentar su fallo en las normas denunciadas como infringidas.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 y 148 de la Ley del
Organismo Judicial.
RECURSO DE CASACION 328-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil seis. I.- Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Undécimo, Abogado Carlos Enrique De León Córdova, se integra con la Magistrada Vocal Décimo, Abogada Leticia Stella Secaira Pinto; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de declaración de simulación absoluta de negocio jurídico ycondena al pago de daños y perjuicios, promovido por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima por medio de su mandatario general administrativo y judicial con representación Juan Luis Aguilar Salguero, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, contra Oscar Rene Leal González,y la recurrente. ANTECEDENTES I) La entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima por medio de su mandatario general administrativo y judicial con representación Juan Luis Aguilar Salguero, promovió en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, juicio ordinario de declaración de simulación absoluta de negocio jurídico y condena al pago de daños y perjuicios, identificado con el
número C dos guión dos mil tres guión un mil ochocientos treinta y siete, contra Oscar René Leal González y Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar, argumentando lo siguiente: Que el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la entidad actora le otorgó un préstamo bancario al señor Oscar René Leal González, por la suma de doscientos veinticinco mil quetzales, por el plazo y condiciones que constan en la escritura pública número un mil trescientos cinco, autorizada en esta ciudad por el notario Juan Luis Aguilar Salguero. En garantía de la obligación el señor Leal González constituyó en el citado instrumento una hipoteca en primer lugar a favor de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, la cual consistía en una casa de habitación ubicada en la treinta y cinco avenida “A” número dos guion sesenta y seis zona siete de esta ciudad, Residenciales “Lucerna”. Cabe destacar que dentro del instrumento se pacto que el señor Leal González no podía disponer libremente del bien objeto de la hipoteca y dentro de la misma estaba la prohibición de enajenar o disponer de cualquier otra forma su derecho sobre los mismos sin previa autorización escrita de “FIGSA”. Asimismo, por medio de la escritura pública número ciento veintisiete autorizada en esta ciudad el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, por el notario Juan Luis Aguilar Salguero y posteriormente ampliada por otra escritura pública, la entidad actora y el señor
Oscar René Leal González celebraron contrato de fideicomiso de garantía denominado “VIVI-FIGSA”, el patrimonio del fideicomiso se constituyó mediante la transmisión a la entidad fiduciaria la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona Central al número noventa y tres mil cuarenta y uno, folio ciento noventa y ocho, del libro un mil doscientos treinta y dos de Guatemala, consistente en terreno y casa ubicada en la treinta y cinco avenida “A” dos guión sesenta y seis de la zona siete de esta ciudad, Residenciales “Lucerna”, el fin del fideicomiso era garantizar el cumplimiento de las obligaciones del señor Leal González ante la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima; pero es el caso que con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, sepresentaron los documentos para su inscripción en el Registro respectivo, y éste denegó la inscripción en virtud de que existía sobre la finca relacionada anotación de embargo y fue más la sorpresa cuando en el año dos mil dos, se intentó de nuevo la inscripción de los derechos reales, y la finca ya no estaba a nombre del señor Leal González sino que de su hija Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar. Dicha compraventa fue celebrada de mala fe, por un lado con el objeto de impedir que Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima inscribiera su derecho de Crédito Hipotecario y el fideicomiso, y por otro lado, para mantener oculto al verdadero interesado, pues la venta fue realizada con posterioridad a la constitución de la hipoteca y del fideicomiso, en clara contravención a la prohibición de enajenación entre el demandado y su representada. La venta del inmueble efectuada a su propia hija, igual que al momento de celebrar la hipoteca
constitución de la hipoteca y del fideicomiso, en clara contravención a la prohibición de enajenación entre el demandado y su representada. La venta del inmueble efectuada a su propia hija, igual que al momento de celebrar la hipoteca y el fideicomiso, el señor Leal González sigue disfrutando del bien, de manera que en el negocio jurídico en cuestión existe discordancia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada por los demandados, ya que las declaraciones de voluntad son fingidas, por lo que el negocio jurídico adolece de simulación absoluta, de conformidad con el artículo 1284 del Código Civil.
- El diecinueve de marzo de dos mil cuatro, el demandado Oscar René Leal González, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Negligencia de la actora en inscribir el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en el Registro de la Propiedad; y, b) Perfección del negocio jurídico de compraventa celebrado entre el presentado y Cinthia Marycruz leal Garza de Aguilar. En esta misma fecha la demandada también contesto la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Perfección del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Oscar René Leal González y la presentada, por ser adquirente de buena fe; y, b) Negligencia de la parte actora en inscribir en el registro respectivo su derecho real de garantía.
- El cinco de mayo de dos mil cinco, el Juzgado Décimo de Primera Instancia
del Ramo Civil, dicto sentencia declarando sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados y con lugar el juicio ordinario de declaración de simulación absoluta de negocio jurídico promovido por Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima. Contra la relacionada sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue conocido y resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala, el cual confirmó la sentencia apelada. Sentencia que es recurrida a través del recurso extraordinario de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos; II. Como consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada,en los numerales romanos uno, dos, seis, y siete de la parte resolutiva, desfavorables a los apelantes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen.” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “ I. Al hacer el estudio y análisis de los medios de convicción aportados y la sentencia que se examina, esta (sic) Sala, arriba a la conclusión de que la misma, debe ser confirmada, por que las proposiciones de hecho contenidas en la demanda promovida por la entidad “Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima”, consistentes, en a) que por
escritura pública número un mil trescientos cinco, autorizada en esta ciudad el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Juan Luis Aguilar Salguero, concedió al demandado Oscar Rene Leal González, un Préstamo por la suma de doscientos veinticinco mil quetzales por el plazo y demás condiciones que constan en el citado instrumento, con garantía hipotecaria en primer lugar sobre la finca inscrita en el Registro General de la propiedad de la Zona Central al número noventa y tres mil cuarenta y uno, folio ciento noventa y ocho, del libro un mil doscientos de Guatemala, la cual consiste en casa de habitación ubicada en treinta y cinco avenida “A” numero dos guión sesenta y seis de la zona siete de esta Ciudad, Residenciales “Lucerna”; b) Que con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del señor Leal González, ante la entidad actora, derivadas del crédito ya mencionado, por escritura pública número ciento veintisiete, autorizada en esta ciudad el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, la cual fue ampliada por medio de escritura número un mil doscientos sesenta y uno, ambas autorizadas por el mismo notario, (sic) Juan Luis Aguilar Salguero, la entidad actora, el demandado Oscar Rene Leal González y la entidad, “Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima” celebraron contrato de fideicomiso, denominado “Vivifigsa”, constituyéndose el patrimonio del fideicomiso mediante la transmisión a la entidad fiduciaria de la finca dada en hipoteca; c) que los testimonios de los citados instrumentos fueron presentados al Registro General
denominado “Vivifigsa”, constituyéndose el patrimonio del fideicomiso mediante la transmisión a la entidad fiduciaria de la finca dada en hipoteca; c) que los testimonios de los citados instrumentos fueron presentados al Registro General de la Propiedad de la Zona Central para su inscripción, lo cual no fue posible por la vigencia sobre la finca objeto de la hipoteca y del fideicomiso, de anotaciones de embargo primeramente y luego porque la misma, ya no estaba inscrita a favor de Leal González, sino de Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar; y d) que por medio de escritura pública número ciento cuarenta y uno, autorizada en esta Ciudad, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Notario Rubén Elías Rivera Gómez, el demandado Oscar Rene Leal González vendió a la otra demandada, Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar, la finca sobre la que anteriormente constituyo (sic) hipoteca y fideicomiso, quedaron planamente probados con la prueba documental aportada, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad. Los otros extremos de la demanda,consistentes en que los demandados simularon el negocio jurídico contenido en la escritura pública ciento cuarenta y uno ya relacionada, quedó probado también con las declaraciones de parte prestadas por ambos, en las cuales aceptan el primero haber celebrado contratos de mutuo con hipoteca y fideicomiso con la entidad demandante y que dichos negocios los garantizó con la finca de su
propiedad que vendió a la otra demandada, así también que se benefició de la suma de doscientos veinticinco mil quetzales, que recibió en calidad de préstamo hipotecario, la cual no consta haya devuelto no obstante haber vencido el plazo acordado. Que el negocio simulado lo celebraron los demandados a los tres años de la vigencia de la hipoteca y a dos de la constitución del Fideicomiso, toda vez que fue celebrado el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; que si bien no lo inscribieron inmediatamente, el motivo fue el mismo, o sea la existencia de anotaciones de embargo que impidieron la inscripción de la hipoteca y el fideicomiso otorgados por el demandado, Leal González como quedó confirmado con la fotocopia del memorial presentado por la demandada Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar, dirigido al Registrador del Registro General de la Propiedad, con fecha once de septiembre de dos mil uno, solicitando la cancelación de las anotaciones que pesaban sobre la finca hipotecaria y transferida por fideicomiso por el citado demandado Leal González, por haber transcurrido el plazo de vigencia de tales anotaciones, lo cual logró según razón asentada con fecha diecinueve del mismo mes y año, presentada también en fotocopia, que obran (sic) de los folios del cuarenta y siete al cuarenta y nueve de la primera pieza. En tal virtud, debe ser declarada con lugar la demanda, sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, condenándose a los demandados al pago de las constas, por no darse ninguno de los supuestos determinados por la ley, para exonerarlos, declarando como consecuencia, sin lugar el recurso de apelación planteado por los mismos, confirmando la sentencia apelada, en lo que les es desfavorable.
pago de las constas, por no darse ninguno de los supuestos determinados por la ley, para exonerarlos, declarando como consecuencia, sin lugar el recurso de apelación planteado por los mismos, confirmando la sentencia apelada, en lo que les es desfavorable.
IV. A igual decisión debe llegarse en relación a la pretensión de la entidad actora, “Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima”, respecto a que se condene en forma Genérica a los demandados al pago de los daños y perjuicios que le fueron producidos o sea declararla sin lugar, para lo cual hace suyos los argumentos vertidos en primera instancia, relativos a que para el efectos, no se presentó prueba alguna de conformidad con la ley.”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Cinthia Marycruz Leal Garza de Aguilar, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:
I. Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.II. Violación y Aplicación indebida de ley, contenidos en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte actora y la recurrente presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
A. DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
Con relación a este submotivo la recurrente expuso: “El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene rasgos característicos que los diferencian del error de derecho y así se ve que el error de hecho se da cuando el juzgador le confiere un significado diferente a los hechos contenidos en el instrumento o documentos de donde se deducen hechos que en el mismo no constan, no los toma en cuenta o bien, solo los aprecia en forma parcial. Con diferencia al error de hecho, se observa que en este caso no puede haber infracción a una norma jurídica, por cuanto tal error de hecho debe resultar de documentos o actos auténticos, que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador, por ello es que no es indispensable citar ninguna ley como infringida y así lo prescribe el artículo 627 del Decreto Ley 107 en su segundo párrafo que dice: NO SERÁ NECESARIA LA CITA DE LEYES EN RELACIÓN AL SUB – CASO O MOTIVO DE CASACIÓN CONSISTENTE EN EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y LA JURISPRUDENCIA EXIGE PARA QUE SE DE EL MISMO LOS REQUISITOS SIGUIENTES: A) DEBE EXISTIR EL ERROR, B) EL ERROR DEBE SER EVIDENTE, C) DEBE SER DECISIVO, Y D) DEBE RESULTAR DE DOCUMENTO O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTREN LA EVIDENTE EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, esto quiere decir que el juzgador se equivoque tergiversando el significado de los hechos o que haya omitido
considerarlos que sea decisivo quiere decir que sea de influencia determinante, en el resultado del fallo, de tal manera que si el error no se hubiere cometido, los resultados de fallo serían diferentes y que resulte de documentos o actos auténticos lo que significa que el juzgador no lo apreció debidamente, les dio un significado distinto y dedujo hechos diferentes a los que en ellos se hace constar. Con base en estos principios y aplicando al caso de examen se ve que la Sala Sentenciadora se equivocó así cuando aprecia y da por bien probado el hecho consistente en que se probó la simulación absoluta. Al respecto cabe argumentar que la presentada en su declaración de parte en ningún momento acepté hechos que me perjudicarán, por lo que de ella resultan probados los extremos siguientes: a) Que la demandada, no tuvo conocimiento anterior a la compra venta de los contratos que el señor OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, realizó conla parte actora, y del fideicomiso con el PRIMER BANCO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA FAMILIAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, b) Que no participé en ninguno de los contratos que el señor OSCAR RENE (sic) LEAL GONZÁLEZ, realizó con la entidad actora y tercera coadyuvante de la actora. c) Que mi compraventa fue realizada como tercera de buena fe, de donde deviene que la demandada en mi contra no está fundada, tanto por imperativo legal, como por los hechos que se deducen fueron planamente probados, como lo es la
Simulación Absoluta. El litigio por efecto de una contratación simulada absolutamente, según la Sala Sentenciadora contenido en la Escritura Pública número ciento cuarenta y uno (141), autorizada en esta ciudad el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Elías Rivera Gómez, se comete error de hecho, al no haberle conferido valor probatorio, pues la Sala no expresa cómo analizó dicho documento público, asimismo, existe error de hecho en la apreciación de la prueba de la anotación registral número cinco en la cual aparece vigente la inscripción hecha a mi nombre en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca objeto de del litigio. Además la Sala Sentenciadora comete error de hecho al no valorar la prueba documental que contiene el derecho real de garantía, en el cual dice claramente que para otorgar el préstamo al señor OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, previamente debía inscribirse este derecho real de garantía, asimismo, tampoco analiza el Instrumento Público en el que se encuentra el fideicomiso, pues dicha Escritura no fue inscrita en tiempo y así debió valorarse. Estos documentos auténticos demuestran de manera evidente la equivocación del juzgador y no fueron redargüidos de nulidad ni de falsedad y por consiguiente hacen y producen plena prueba, por lo que se da por bien probado los extremos relativos a que no existe en el contrato de compraventa celebrado entre la presentada y el demandado OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, la simulación absoluta, y la Sala Sentenciadora, al omitir el valor probatorio de dichos documentos y actos auténticos ya citados, cometió el error de hecho denunciado suficientes para
OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, la simulación absoluta, y la Sala Sentenciadora, al omitir el valor probatorio de dichos documentos y actos auténticos ya citados, cometió el error de hecho denunciado suficientes para casar el fallo recurrido y por ende que la inscripción de dominio número cinco debe mantenerse, por haberla adquirido la presentada como tercera de buena fe, todo ello con apoyo en el caso de procedencia contenido en el inciso segundo del artículo 621 del decreto ley 107 sub-caso que se refiere al error de hecho en la apreciación de la prueba.”. ANÁLISIS Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho por omisión, citando como pruebas omitidas lassiguientes: Escritura pública número ciento cuarenta y uno autorizada en esta ciudad el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Rubén Elías Rivera Gómez; anotación registral número cinco, en la cual aparece vigente la inscripción hecha a nombre de la recurrente en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de la finca objeto del litigio; y “la prueba documental que contiene el derecho real de garantía” y “el instrumento Público en el que se encuentra el fideicomiso”. Al examinar la sentencia
impugnada, se advierte que la denuncia de la recurrente no es acertada, pues puede apreciarse claramente que en el fallo recurrido la Sala menciona específicamente cada una de las prueba que según la casacionista se omitieron, y además se señala cuáles hechos se tiene por acreditados por medio de esos documentos, por lo que la Sala no incurrió en la omisión denunciada. Se estima que según se extrae de los argumentos vertidos por la recurrente, con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo la Sala de esa prueba, es decir los hechos que tuvo por acreditados, por lo que se equivocó en el planteamiento de la tesis en la que apoyó su inconformidad, pues es evidente que el Tribunal de segunda instancia no omitió el análisis de las pruebas señaladas. En conclusión, por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
B. DE LOS SUBMOTIVOS DE VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE
LEY.
Con relación a estos submotivos la recurrente expuso: “El Artículo 1284 del Código Civil vigente, enuncia los caso de simulación que puedan dar lugar a la nulidad o modificación del acto , (sic) según que la simulación sea absoluta o relativa, la simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real en el que no produce ningún efecto jurídico; Artículos 1285 y 1286 del Código Civil; al hablar de los vicios del procedimiento debe tenerse presente que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad
del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. La simulación es considerada por el tratadista MANRESA, como vicio del consentimiento próxima al error pero difiere de él, en que la contradicción de lo declarado con lo querido es voluntaria (sic) (tomo II página 393). Nuestro Código Civil admite la simulación lícita, Artículo 1287 cuando el acto jurídico no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona. Así se enumeran tres casos el Artículo 1284 del citado Código, el cual dice que la simulación tiene lugar 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándole la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2°. Cuando las partes declaran oconfiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; y 3°. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. En el presente caso la sentencia de segunda instancia, al citar la simulación solo se limita a copiar literalmente los tres incisos que no contiene el artículo citado sin especificar en cual de los tres incisos o bien si los tres incisos, son aplicables a dicha simulación, al igual que lo hace el actor en su demanda, es decir que existe una demanda y una sentencia vaga. En cuanto a los incisos contenidos en el Artículo 1284 de nuestro Código Civil, si analizamos los mismos vemos que el caso que no ocupa no encuadra en ninguno de los mismos , (sic) en primer lugar en el contrato de compra venta que celebré con el vendedor OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, por medio de la Escritura
analizamos los mismos vemos que el caso que no ocupa no encuadra en ninguno de los mismos , (sic) en primer lugar en el contrato de compra venta que celebré con el vendedor OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, por medio de la Escritura pública (sic) ciento cuarenta y un (141), de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en esta ciudad por el Notario Rubén Elías Rivera Gómez, en una compra venta pura simple por tal motivo no se encubrió con la misma ningún negocio jurídico inexistente, pues existe la cosa vendida, que es la finca a la que me he venido refiriendo y según el artículo 1791 del Código Civil, el contrato de compra venta queda perfecto entre las partes desde el momento en que convienen entre la cosa y el precio, es decir, que existe la finca objeto de la compraventa y existe el precio en cual yo pagué al comprar la finca. Si analizamos el segundo inciso del artículo 1284 del Código Civil, este dice que existe simulación cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; en el presente caso las declaraciones que obran en la escritura de compraventa, de mi parte como tercera compradora de buena fe no puede decirse que sean declaraciones o confesiones falsas, pues como lo repito, le compré a la persona que en ese momento aparecía en el Registro General de la propiedad (sic) del (sic) la Zona Central, como propietario de las misma, y al analizar el tercer inciso del artículo citado, el cual dice que existe simulación, cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, en el caso que no ocupa no se probó, dentro del juicio que existiera una persona interpuesta, pues la presentada, compró la finca
transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, en el caso que no ocupa no se probó, dentro del juicio que existiera una persona interpuesta, pues la presentada, compró la finca con todos los atributos que conlleva el contrato de compra venta, en el cual me identifique plenamente y hasta el momento estoy utilizando en mi beneficio la finca objeto de la compra venta. Por su parte el Artículo 1285, del Código Civil, dice que la simulación es absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real, en este caso, nuestras declaraciones de voluntad en el contrato fueron totalmente reales puesto que, la finca existe, el precio lo entregué al vendedor al efectuarse la compra venta y dicho testimonio de la Escritura Pública de compra venta, fue debidamente registrado en el Registro General de la Propiedad de laZona Central. Por lo que el fallo que por medio de este recurso impugnado fue dictado sin plena prueba. El Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que juntamente con la otras leyes de carácter sustantivo fue infringido en la sentencia que aquí se recurre por que al omitirse el examen y valoración de la prueba que rindieron las partes y luego considerar en dicho fallo que con los medios de convicción aportados y la sentencia que se examina, quedó plenamente probada la simulación del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública ciento cuarenta y uno (141), autorizada en esta ciudad el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario RUBÉN ELÍAS RIVERA GÓMEZ, se violó el derecho de defensa y el debido proceso, prescritos en dicha norma Constitucional y se quebrantaron los Artos. (sic) Del Código Civil que más
violó el derecho de defensa y el debido proceso, prescritos en dicha norma Constitucional y se quebrantaron los Artos. (sic) Del Código Civil que más adelante se enuncian, como se explicará ampliamente. El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse a la irretroactividad de la ley, prescribe: La ley no tiene efecto retroactivo y este (sic) precepto guarda armonía con el artículo 7°. de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos, la legislación guatemalteca puede afirmarse, ha optado entre las diversas teorías, por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia una conceptualización todavía imprecisa. En el caso de examen se infringió y violó este precepto al igual que los artículos 1,285 (sic) del Código Civil, en lo tocante a la simulación absoluta, 1287, 1288, y 1289 del Código Civil vigente contenido en el Decreto ley 106 ya que para el caso concreto fueron infringidos tales preceptos en la Sentencia de Segundo Grado por que la Sala al fallar retroactivamente y aplicar el artículo 1285 del Código Civil, el cual no tiene aplicabilidad por cuanto que la finca objeto del litigio, pasó a ser de mi propiedad. Sin que yo tuviera conocimiento, de los negocios o contratos que con anterioridad a dicha compra venta, celebró el señor OSCAR RENÉ LEAL
GONZÁLEZ, además de que no existe ningún medio de prueba, que demostrara la manera en que se produjo la simulación absoluta de mi parte, soy compradora de buena fe y la buena fe por ministerio de la ley se presume (Artículo 623 del Código Civil). Por su parte el artículo 1808 del Código Civil establece que si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmueble (la hipoteca es derecho real) PREVALECERÁ LA VENTA QUE PRIMERO SE HAYA INSCRITO EN EL REGISTRO. Muchos años transcurridos desde que el señor OSCAR RENÉ LEAL GONZÁLEZ, celebró contratos con la entidad actora y la tercera coadyuvan