328-2006 31012007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 328-2006 31012007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
31/01/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
328-2006
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por María Eugenia Aguilar Cañas, en representación de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad DISTRIBUIDORA DE
FRUTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque si un documento es declarado nulo no puede incidir en el resultado del fallo. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea que se sustenta con base en que la sala analizó parcialmente y omitió en su totalidad la norma cuestinada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 13 y 14 del Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado “Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías”; 621 inciso 1 y 2
del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 328-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Aguilar Cañas, en representación de la Superintendencia de
Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil cinco, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima contra la recurrente.
ANTECEDENTES:
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) La Superintendencia de Administración Tributaria derivado de la revisión documental a posteriori efectuada a la mercancía amparada con la Declaración Aduanera de Importación, régimen ID número trescientos seis guión un millón quinientos cuarenta y seis (306-1000546), presentada el dieciséis de febrero de dos mil uno, en la Aduana Puerto Quetzal, formuló los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado y decretó requerir a laentidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y cinco quetzales con cuarenta centavos (Q.4185.40), por Derechos Arancelarios a la Importación y tres mil doscientos ocho quetzales con ochenta centavos (Q.3,208.80) por Impuesto al Valor Agregado y siete mil trescientos noventa y cuatro quetzales con veinte centavos (Q.3,208.80) de multa, más los recargos e intereses.
B) La entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con los ajustes formulados, el que fue declarado sin lugar en resolución número cero cero ochenta y tres guión dos mil
cinco, del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: A) La entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El diez de noviembre de dos mil cinco, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad DISTRIBUIDORA DE FRUTAS, SOCIEDAD ANONIMA; II) SE REVOCA la resolución número cero cero ochenta y tres guión dos mil cinco (0083-2005), emitida en la sesión del directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha siete de febrero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero doce guión dos mil cinco (012-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero once mil trescientos cincuenta y dos (2003-04-01-01-0011352); ...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente:
guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero once mil trescientos cincuenta y dos (2003-04-01-01-0011352); ...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...El Tribunal al analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación en relación a la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia deAduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció la enmienda al procedimiento administrativo por medio de la resolución dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero un mil setecientos sesenta y siete (2003-04-01-001767) de fecha once de noviembre de dos mil tres, emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual se refiere a la declaración aduanera de importación ID numero trescientos seis guión un millón quinientos cuarenta y seis (ID-306-1,000,546) de la Aduana de Puerto Quetzal, y como consecuencia anular las actuaciones a partir de la audiencia PQ guión A guión treinta y uno guión cero uno (PQ-A-31-01) de fecha once de abril de dos mil uno, de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima lo que originó
la providencia PROV guión AUD guión DFRC guión SAT guión cero cero once mil trescientos cincuenta y dos guión dos mil tres (PROV-AUD-DFRC-SAT-00113522003) de fecha cinco de julio de dos mil cuatro, emitida por el Jefe del Departamento de fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución SCRC guión cero un mil doscientos cuarenta y seis guión dos mil cuatro (SCRC-01246-2004) de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número cero cero ochenta y tres guión dos mil cinco (0083-2005), conocida en la sesión de fecha siete de febrero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero doce guión dos mil cinco (012-2005), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomó muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental y totalmente contradictorio ya que desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías
de la Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo tanto es anti-técnico y anti-económico ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos productos. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala está obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre elValor Aduanero de las Mercancías, determinan que son elementos del precio normal: ‘2EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza’. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de mayo de dos mil uno, la ley aplicable es dicha legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: ‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro’ Dicho articulo refiere la compraventa efectuada en
condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: ‘a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieren existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.’ De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16
de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió por parte del accionante. De igual forma dentro de la audiencia PQ guión A guión treinta y uno guión cero uno (PQ-A-31-01) de fecha once de abril de dos mil uno de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo paradeterminar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana. En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión y si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, los (sic) cual tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo. La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, en el artículo 13 establece la determinación del precio normal para cuyos efectos, y de conformidad con el numeral uno (1) del artículo siguiente (14), se toma como base el precio pagado o por pagar, conforme al precio que conste en la factura o contrato, y de no ser posible tal determinación del precio normal se
partirá en orden sucesivo y por exclusión en la forma establecida en el artículo 13 de la norma legal citada y que de manera expresa estipula: ‘1. Precio usual de competencia; 2Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres’. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida...’ EL RECURSO DE CASACIÓN: La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Por razones de técnica del recurso de casación, se procede a analizar primero el
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
En relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “...La sentencia adolece de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues le da valor probatorio a un documento inexistente y nulo al momento de dictarse la misma el cual consiste en la audiencia PQ guión A guión treinta y uno guión cero uno (PQ-A-31-01) de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha once de abril de dos mil uno, ya que DICHA RESOLUCIÓN FUE ANULADA Y COMO CONSECUENCIA ES INEXISTENTE Y CARECE DE TODO VALOR JURÍDICO PROBATORIO... El error consiste en que la sentencia impugnada le dio valor probatorio de plena prueba a un documento inexistente legalmente por haber sido ANULADO en el procedimiento
CARECE DE TODO VALOR JURÍDICO PROBATORIO... El error consiste en que la sentencia impugnada le dio valor probatorio de plena prueba a un documento inexistente legalmente por haber sido ANULADO en el procedimiento administrativo y haber dejado sin ningún efecto y validez el referido documento...Se considera infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es un precepto de estimativa probatoria, ya que dicha norma estipula que todo documento autorizado por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia le confiere valor probatorio de ‘documento auténtico’, cuando el propio funcionario público que lo había omitido, con fundamento en el artículo 160 del Código Tributario, había anulado la resolución y por ende, no se le puede conferir valor probatorio de ‘documentos auténtico’ (sic) a aquél que ha dejado de surtir efectos por ser nulo...” ANÁLISIS: Se configura el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el tribunal sentenciador otorga valor probatorio a determinada prueba, cuando a ésta no le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria. De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la prueba atacada de error debe de ser determinante en la resolución de la controversia. En el presente caso, como puede apreciarse, la entidad casacionista señala que la sala incurrió en error de derecho, al otorgar pleno valor probatorio a una resolución que había sido anulada por la autoridad administrativa. Al examinarse la sentencia impugnada se advierte que la resolución a la prueba señalada de error, el tribunal
en error de derecho, al otorgar pleno valor probatorio a una resolución que había sido anulada por la autoridad administrativa. Al examinarse la sentencia impugnada se advierte que la resolución a la prueba señalada de error, el tribunal sentenciador hizo una breve referencia de ésta, pero ni le reconoce ni le otorga valor probatorio alguno, y concluye su análisis señalando que no existe en el expediente prueba que demuestre por qué no es representativo el valor de las mercancías para determinar el valor aceptado en aduana. Esta situación permite establecer que la prueba cuestionada de error no es determinante en la resolución de la controversia, pues resulta irrelevante dentro del estudio que hizo la sala, ya que su convicción la formó estimando que no existe prueba suficiente, por lo que en el evento de que la denuncia de error de derecho fuese aceptada (lo cual se ha establecido que no es cierto), con dicha prueba no puede variar el resultado del fallo. En virtud de lo anterior, la tesis planteada deviene improcedente. CONSIDERANDO II En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, la recurrente señala que fueron infringidos los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 147-85 que contiene el convenio denominado “Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, ‘Anexo’ B del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”. Esencialmente basa su argumento en que: “...La sentencia recurrida transcribe parcialmente el artículo 13 de la ley referida, lo que trae como consecuencia quese cometa una interpretación errónea de dicho artículo. El artículo 13 del
Decreto referido dice: ‘La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia’. De solo la lectura de lo considerado antes indicado se puede dar cuenta... que la sentencia omitió la frase siguiente: ‘...con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia’... La sentencia al omitir la hipótesis de que el precio pagado o por pagar puede tener ‘rectificaciones o ajustes necesarios’ cuando dicho precio sea distinto al precio usual de competencia, le da un interpretación diferente al sentido de la norma; prueba de ello que inmediatamente después, en el considerando II en el párrafo comentado transcribe el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Ley referido, cuando en la hipótesis objeto del ajuste debió haberse fundamentarse en el numeral 2 de dicho artículo 14... al no analizar en forma íntegra y total el contenido del artículo 13 del Decreto Ley 147-85, interpretó erróneamente el mismo y al hacerlo, aplicó el inciso 1º del artículo 14 que contiene un supuesto diferente al inciso 2º que era el correcto de aplicar... Al obviar la parte del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 que se refiere a las rectificaciones que hace la autoridad aduanera cuando el valor declarado es distinto al precio usual de competencia, la sentencia concluye que el precio normal es igual al precio pagado y por ello considera suficiente la factura y la transacción donde se compruebe lo pagado. Sin embargo, si hubiere interpretado la norma de forma completa, hubiere concluido que el precio normal se determina tomando como base el precio pagado o por pagar CON LAS RECTIFICACIONES O AJUSTES NECESARIOS cuando el precio pagado o por pagar sea distinto al precio
pagado. Sin embargo, si hubiere interpretado la norma de forma completa, hubiere concluido que el precio normal se determina tomando como base el precio pagado o por pagar CON LAS RECTIFICACIONES O AJUSTES NECESARIOS cuando el precio pagado o por pagar sea distinto al precio usual de competencia... como podemos observar el precio normal para aduanas no es lo mismo que el precio pagado o por pagar, pues el precio pagado o por pagar sufre ajustes o rectificaciones cuando es distinto al precio usual de competencia ...sea aquel valor que se ha declarado en importaciones semejantes, de mercadería similar en condiciones de libre competencia... al observar el listado de precios promedios de frutas... se llega a determinar que con un mes de anterioridad, la importación de uva RED GLOBE durazno EXFANCY y ciruela EXFANCY de chile se valoraba en dieciséis, ocho dólares y ocho dólares con cincuenta centavos de dólar por caja, y en el presente caso la entidad valoró la mercadería en quince dólares, por tal razón al ser diferente el valor declarado al precio usual de competencia (otras importaciones similares), la autoridad aduanera ajusta o rectifica el valor, arrojando como resultado el precio normal para aduanas, que fue lo que sucedió en el presente caso...” ANÁLISIS:El vicio de interpretación errónea de la ley se da cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que analiza. Para que pueda configurarse este submotivo, en la sentencia necesariamente tuvo que analizarse el supuesto
contenido en la norma. En el presente caso, se advierte que el planteamiento formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se sustenta en el hecho de que la sala interpretó erróneamente el numeral 2º del artículo 13 del Decreto Ley 147-85, al tomar en cuenta parcialmente dicha norma y omitir la hipótesis que se refiere a que el precio pagado o por pagar debe establecerse con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. Al analizarse dicho planteamiento, se estima que atendiendo a la naturaleza del submotivo invocado, la tesis carece de lógica, ya que no puede sustentarse la interpretación errónea con base en la omisión parcial de los supuestos contenidos en la norma. El segmento de dicho artículo, que la sala analizó, fue interpretado correctamente, ya que las conclusiones que se obtuvieron son efectivamente las que se deducen de dicho supuesto, es decir, que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar. Por lo que debió denunciarse y argumentarse otro submotivo, ya que no se tomó en consideración la totalidad de la norma que contiene el supuesto aplicable al hecho controvertido, y que proporcionaba otros elementos para resolver el asunto. En conclusión, carece de lógica denunciar interpretación errónea con base en argumentos como: “transcribir parcialmente”, “omitir la hipótesis” y “al no analizar en forma íntegra y total el contenido” de la norma cuestionada, pues estos son razonamientos apropiados para denunciar violación por omisión, lo cual se confirma cuando la propia recurrente señala que el “ajuste debió haberse fundamentado en el numeral 2 de dicho artículo 14”. Asimismo, se deduce que se
razonamientos apropiados para denunciar violación por omisión, lo cual se confirma cuando la propia recurrente señala que el “ajuste debió haberse fundamentado en el numeral 2 de dicho artículo 14”. Asimismo, se deduce que se “aplicó el inciso 1º del artículo 14 que contiene un supuesto diferente al inciso 2º que era el correcto de aplicar”. Este argumento también es inapropiado para el submotivo sustentado, pues corresponde al vicio de aplicación indebida. Aunado a lo anterior, la casacionista señala que con solo tener a la vista el informe de glosa y el dictamen de revisión documental, queda establecido cual es la interpretación correcta de la norma cuestionada. Como puede apreciarse, se pretende con base en determinadas pruebas, demostrar la interpretación correcta de la norma, lo cual es técnicamente inadecuado. En virtud de lo analizado, atendiendo a la naturaleza de la casación, no se puede suplir de oficio las deficiencias en que incurra la recurrente, por lo que al no haber invocado el submotivo pertinente, el recurso analizado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sinlugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición deben hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 45 de la Ley de lo Contencioso
Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.