328-2007 1022008 Juan de Rosa Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 328-2007 1022008 Juan de Rosa Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
01/02/2008 – PENAL
328-2007
Recurso de casación interpuesto por el procesado Juan de Rosa Castillo, quién actúa bajo el auxilio del abogado Nery Antonio García López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de agosto de dos mil siete.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma: a) Basado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no estaba obligado a fijar en su fallo los hechos que consideró probados ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello. b) Basado en el numeral 6 Ibid, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan de Rosa Castillo, quien actúa bajo el auxilio del defensor público, abogado Nery Antonio García López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de agosto de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que usted JUAN DE ROSA CASTILLO, el día cuatro de septiembre del año dos mil cinco, como a eso de las
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que usted JUAN DE ROSA CASTILLO, el día cuatro de septiembre del año dos mil cinco, como a eso de las cinco y media de la tarde aproximadamente, cuando se conducía a pie por un camino de la aldea El cerrón del municipio de Olopa de este departamento, y lo hacía bajo efectos de licor, encontró a la señora MARGARITA SUCHITE RAMOS, a quien intentó agredirla con el machete corvo que portaba lo cual no logró debido a que ésta persona corrió, así mismo la amenazó indicándole que “la iba a matar con todos sus hijos”, ante dicha situación la señora Súchite Ramos, siguió su camino y cuando había avanzado como unas quince brazadas, escuchó un grito y al voltear a ver, observo cuando el señor Juan de Rosa Castillo, con el machete corvo que portaba estaba hiriendo a una persona de sexo masculino, y a pesarque estaba tirada en el suelo, siguió atacándolo, luego cuando terminó de matarlo se fue del lugar, cuando el agresor se alejó, la señora Margarita Súchite Ramos, regresó para ver quién era la persona agredida y reconoció que era el señor Candelario Vásquez Zacarías, quien falleció en el lugar a consecuencia de las heridas de que fue víctima. Hecho calificado como Homicidio según lo que estipula el artículo 123 del Código Penal.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado JUAN DE ROSA CASTILLO es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor CANDELARIO VASQUEZ ZACARIAS. II) Que por el delito de HOMICIDIO cometido, se le impone al procesado JUAN DE ROSA CASTILLO la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada, de fecha uno de agosto de dos mil siete, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo que hace valer el procesado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete; II) Consecuentemente, la sentencia apelada, queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los
antecedentes al Tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público por medio del agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, presentó sus alegatos por escrito reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Juan de Rosa Castillo, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando los casos contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedentes: “Si la sentencia no expresó de maneraconcluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” y “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como infringidos los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, respectivamente, el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para ambos casos de procedencia. En el primer caso planteado, el casacionista argumenta que el Tribunal de Sentencia en la valoración de la prueba, especialmente la testimonial, no aplicó las reglas de la sana crítica y por lo tanto inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, constituyendo esto un vicio de la sentencia emitida por dicho tribunal, de conformidad con el artículo 394 numeral 3 Ibid, es decir, que en dicha
sentencia no se observaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, y en lo que respecta al presente recurso de casación, lo mismo sucedió con lo resuelto por la Sala de apelaciones, porque tampoco advirtió dicha inobservancia y vicio de la sentencia, más bien, avaló el mismo. Es decir, que la Sala al circunscribirse a decir que el tribunal de sentencia si aplicó las reglas de la sana crítica, sin hacer al igual que éste, ningún razonamiento, incurre en el vicio reiterado, por lo que la motivación del presente recurso es el mismo para el referido tribunal de segunda instancia. Evidentemente, en la forma resuelta por el tribunal de primer grado y por la Sala de apelaciones, no expresaron los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para valorar los órganos de prueba, especialmente la única declaración testimonial que presentó en el debate oral y público el Ministerio Público y es esa inobservancia del artículo 385 la que provoca el vicio de la sentencia como motivo de forma y caso de procedencia del artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, lo que evidentemente le causa agravio, pues con esa apreciación, se dictó sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo caso de procedencia planteado, manifiesta el recurrente, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al dictar su sentencia en forma tan escueta y sin ningún razonamiento, incurre en falta de fundamentación e inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Es decir, que la Sala al igual que el tribunal sentenciador, no razona ni fundamenta porqué considera que si valoró la prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada, por consiguiente dicha sentencia es carente de motivación, lo que la hace nula por carecer de los requisitos formales para su validez, precisamente porque los dos fallos, tanto el del tribunal de sentencia como el de la Sala de apelaciones, carecen totalmente de fundamentación porque ninguna de las dos explica, razona, motiva por qué consideran que al valorar la prueba, especialmente la testimonial, si se aplicó la sana crítica razonada, es decir, por qué consideran que existe la lógica, la psicología y la experiencia común. Por loque pretende se case la sentencia recurrida, ordenándose el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva sentencia sin los vicios consistentes: en primer lugar, se valore la prueba conforme al sistema de sana crítica razonada, especialmente la declaración de la testigo Margarita Suchite Ramos, en virtud de no haberse utilizado dicho sistema de valoración, ya que dicha declaración es contradictoria, falaz, mentirosa y sin ninguna sustentación real; en segundo lugar, se emita sentencia apegada a la ley (fundamentada). III Al analizar la denuncia anterior, relacionada con el primer caso de procedencia invocado, se aprecia que el interponente, entre otros argumentos, manifiesta reiteradamente que el tribunal sentenciador en la valoración probatoria no cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica; a dicha alegación, esta Cámara indica al recurrente, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las
recurrente, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de sentencia, al ser éstas, objeto de conocimiento de las Salas de la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación especial, vía donde deberán señalarse los vicios causados en primera instancia. Cabe agregar, que el artículo 385 del Código Procesal Penal, es una norma de observancia obligatoria para aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que sustentan y las facultades legales que les han sido otorgadas, efectuar la valoración de la prueba que se produce en el respectivo debate, quedando estos obligados a indicar en su sentencia, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para absolver o condenar al acusado. Su omisión abre la posibilidad de la vía recursiva por medio de la apelación especial, aspecto que nos lleva a aclarar que la violación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el tribunal de sentencia al emitir su decisión y analizada esa vulneración por la Sala de Apelaciones, no implica que ésta haya incurrido en esa misma violación. Es decir, el hecho que el tribunal ad quem haya confirmado la sentencia del tribunal a quo, no significa que incurra en la infracción del artículo 385 Ibid, pues a la Sala le está vedado por disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional. De allí que de la lectura de la sentencia recurrida (folios cincuenta y dos y cincuenta y tres de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor
disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional. De allí que de la lectura de la sentencia recurrida (folios cincuenta y dos y cincuenta y tres de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor del tribunal de segundo grado se ciñó a estimar que los jueces sentenciadores al analizar las pruebas producidas en el debate, sí aplicaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, empleando en su razonamiento los elementos que la integran como son la experiencia, la psicología y la lógica, de esta última los principios que la integran, al concatenarlas legalmente, arribaron a la conclusión por unanimidad que elprocesado es autor responsable del delito de Homicidio cometido en contra de la vida del señor Candelario Vásquez Zacarías, por el cual el Ministerio Público formuló acusación y abrió juicio penal en su contra, como consecuencia de la acción efectuada, la forma idónea para producir el hecho ilícito que se le imputó, concluyendo que el tribunal sentenciador en ningún momento inobservó el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por lo que el tribunal de alzada se limitó a no acoger el recurso de apelación especial en cuanto al submotivo invocado. Con relación al segundo caso de procedencia, se estima que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca de requisito formal de argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no
acto jurisdiccional explica las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, penaliza de nulidad el acto judicial carente de argumentos, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que se explicó la decisión, tal como puede verificarse en la parte considerativa de la sentencia de segundo grado. En cuanto a la infracción señalada del artículo 12 constitucional, se establece que el recurrente no hace ninguna alegación en cuanto a esta norma, por lo que no es posible realizar el análisis comparativo respectivo. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Juan de Rosa Castillo, en contra
de la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de agosto de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.