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328-2008 06072009 Jose Nolberto Morales Baten

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2008 06072009 Jose Nolberto Morales Baten
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

06/07/2009 – PENAL

328-2008

Recurso de casación interpuesto por José Nolberto Morales Baten, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango DOCTRINA El recurso de Casación resulta improcedente por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se le atribuye a la sentencia recurrida haber quebrantado las reglas contenidas en los artículos 14 y 17 Constitucionales, y éstos fueron observados al momento de emitir el fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por José Nolberto Morales Baten, quien actúa bajo el auxilio del Abogado de la Defensa Pública Penal Carlos Abraham Calderón Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra el imputado, por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, intervienen como querellantes adhesivos y Actores Civiles, César Aníbal Rojas Coyoy y Gustavo Adolfo Rojas Coyoy, auxiliados por el Abogado Herber Ariel Cajas Racancoj, no hay tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, seis de marzo de dos mil ocho. Por UNANIMIDAD, Declara: “I) Que JOSE NOLBERTO MORALES BATEN, es autor responsable del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, cometido en contra de la vida de César Aníbal Rojas Coyoy, por cuyo ilícito penal le impone la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, efectuada la operación aritmética correspondiente de acuerdo a lo considerado en el apartado respectiva de esta sentencia, que el penado deberá hacer efectiva en el centro de cumplimientos de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango, con abono a la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión; II) Suspende al penado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que comprende la pena de prisión impuesta; III) Condena alacusado al pago de las costas causadas durante la sustanciación del proceso de mérito; IV) Decreta el comiso a favor del organismo Judicial (sic), del arma de fuego tipo pistola, color negro, pavón negro deteriorado, marca FEG, número de registro G cuarenta y tres mil doscientos noventa y cinco, calibre nueve milímetros Parabellum, modelo P nueve M, una tolva y diez cartuchos útiles, y al causar

firmeza el presente fallo, procédase a la destrucción de la evidencia material exhibida en el debate consistente en dos casquillos, un proyectil, un núcleo de proyectil de arma de fuego y una playera; V) sin lugar la acción civil entablada por César Aníbal Rojas Coyoy; VI) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que promueva la persecución penal correspondiente con el fin de establecer por qué razón el arma de fuego utilizada en la comisión del delito que motivó el proceso de mérito, se encuentra registrada en el Departamento de Control de Armas y municiones a nombre de Julio Jeovani Monterroso Ibarra; VII) Manda que el acusado, continúe guardando prisión preventiva en tanto esta sentencia cause firmeza, (…)” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El recurrente interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en contra del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el seis de marzo del dos mil ocho; la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el once de junio de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial que interpuso el procesado José Nolberto Morales Baten, alega aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal en relación de los artículos 14 y 17 constitucionales. El apelante argumenta esencialmente que no esta de acuerdo

con la pena impuesta por el tribunal sentenciador contenida en el numeral cuatro de la parte del fallo que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, (…) para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) deja claro que los antecedentes personales del culpable a que hace alusión el artículo 65 del Código Penal no comprenden los antecedentes policíacos como erróneamente lo hace el tribunal sentenciador. Ahora bien, respecto a la fijación de la pena debe tomarse en consideración que el tribunal sentenciador la fijó no solamente tomando en consideración los antecedentes personales negativos del procesado, que como ya se indicó le da una interpretación equivocada, sino además por que (sic) consideró los antecedentes personales de la víctima indicando que se probó ser una persona de reconocida honorabilidad en el medio en que se desenvuelve, es trabajador constante y propietario de una empresa, por tanto es una persona útil para el desarrollo económico y social del país, sumado a ello las secuelas del delito se extendieron a su núcleo familiar, no solamente por haberse afectado la integridad física de la víctima sino por el temor generado, quedando claro para eltribunal sentenciador que la intención era darle muerte a la víctima por haberse utilizado un arma idónea para alcanzar el fin y en segundo lugar, el agresor aprovechó el instante en que el vehiculo donde se conducía (la víctima), se detuvo, para aproximarse y ubicarse en la parte trasera lateral derecha del automóvil y disparó dos veces contra el agraviado, habiendo quedado acreditada

la intensidad del daño causado con el informe de la Doctora Karen Sofía Acevedo Morales, consideraciones éstas que el tribunal sentenciador tiene facultad para hacerlo de conformidad con el artículo antes citado. Por lo que la pena de prisión impuesta por el tribunal sentenciador, encuentra fundamento y se halla dentro de los limites mínimo y máximo, lo que motiva no acoger el recurso planteado.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El recurrente José Norberto Morales Baten, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó para el caso de procedencia el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, falta de aplicación de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalada para la vista pública, las partes interesadas evacuaron audiencia por escrito. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia

contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto.”, señalando como norma infringida los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Después del análisis pertinente sobre lo expresado, esta Cámara es del criterio, que la Sala respectiva, si aplica los artículos 14 y 17 Constitucionales, para resolver lo que le fue expuesto, haciendo un planteamiento en el que sostiene la vigencia de las garantías, que por parte del recurrente denuncia como vulneradas,especificando por la Sala respectiva y recalcando, en el sentido de que la pena que se le impuso al procesado por parte del Tribunal a quo, es una derivación de los datos fácticos declarados y probados dentro del proceso, donde obviamente, también se incluyen los antecedentes personales positivos de la víctima; y no simple o únicamente como derivación de aplicación de una sola vía, que haya tenido influencia decisiva en la resolución impugnada, como se pretende hacer notar con el presente recurso; aunado a ello, se debe analizar la forma como consta en que se encuentra inmersa en la exposición de la Sala correspondiente que a continuación se agrega: “… lo anterior deja claro que los antecedentes personales del culpable a que hace alusión el artículo 65 del Código Penal no comprenden los antecedentes policíacos como erróneamente lo hace el tribunal

sentenciador. Ahora bien, respecto a la fijación de la pena debe tomarse en consideración que el tribunal sentenciador la fijó no solamente tomando en consideración los antecedentes personales negativos del procesado que ya indicó le dan una interpretación equivocada. sino además por que consideró los antecedentes personales de la víctima indicando que se probó ser una persona de reconocida honorabilidad en el medio en que se desenvuelve, es trabajador constante y propietario de una empresa, por tanto es una persona útil para el desarrollo económico y social del país, sumado a ello las secuelas del delito se extendieron a su núcleo familiar, no solamente por haberse afectado la integridad física de la víctima sino por el temor generado, quedando claro para el tribunal sentenciador que la intención era darle muerte a la víctima por haberse utilizado un arma idónea para alcanzar el fin y en segundo lugar, el agresor aprovechó el instante en el vehiculo donde se conducía (la víctima), se detuvo, para aproximarse y ubicarse en la parte trasera lateral derecha del automóvil y disparó dos veces contra el agraviado, habiendo quedado acreditada la intensidad del daño causado con el informe de la Doctora Karen Sofía Acevedo Morales, consideraciones éstas que el tribunal sentenciador tiene facultad para hacerlo de conformidad con el artículo antes citado. Por lo que la pena de prisión impuesta por el tribunal sentenciador, encuentra fundamento y se halla dentro de los limites mínimo y Máximo, lo que motiva no acoger el recurso planteado. (sic)...” Habida

cuenta, este Tribunal de Casación agrega a lo considerado inicialmente, la conclusión, de que las garantías incluidas en los artículos 14 y 17 Constitucional, no han sido transgredidas, toda vez que, se han contemplado en la resolución contenida dentro del cuerpo del propio expediente de segunda instancia; de allí que no se logra encuadrar la violación denunciada en el contenido de la norma 441 numeral 5, con relación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo analizado y expuesto anteriormente, tanto lo afirmado por el recurrente como la presenteimpugnación planteada por motivo de fondo resulta improcedente, y así debe declararse al resolverse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Nolberto Morales Baten, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de junio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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