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328-2010 04032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2010 04032011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

04/03/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

328-2010

Recurso de casación de fondo interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y se sustenta, en cada caso, la misma tesis ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I El Procedimiento Administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número doscientos tres guión cinco millones dos mil cuatrocientos

promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I El Procedimiento Administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número doscientos tres guión cinco millones dos mil cuatrocientos (203-5002400), régimen ID y la revisión física de la mercancía consignada a Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se le establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.B) La Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero seiscientos cincuenta y nueve, del nueve de marzo de dos mil cinco, confirmó el ajuste por valoración correspondiente a la declaración aduanera de importación. C) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución del once de abril de dos mil cinco. D) Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el que fue declarado sin lugar el cuatro de enero de dos mil seis y en consecuencia, confirmó la resolución recurrida. E) Posteriormente, la mencionada entidad contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución cuatrocientos dieciséis guión dos mil seis del doce de mayo de dos mil seis (416-2006).

apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución cuatrocientos dieciséis guión dos mil seis del doce de mayo de dos mil seis (416-2006). II El Proceso Contencioso Administrativo A) Contra la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce de mayo de dos mil seis, identificada con el número cuatrocientos dieciséis guión dos mil seis (416-2006), Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo. B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron la demanda en sentido negativo. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Consecuentemente se CONFIRMA la resolución número cuatrocientos dieciséis guión dos mil seis (4162006), de fecha doce de mayo de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta cero treinta y ocho guión dos mil seis (38-2006) (sic); III) Se impone la condena en costas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima…”. D) Contra la sentencia arriba relacionada, la actora interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

costas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima…”. D) Contra la sentencia arriba relacionada, la actora interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró lo siguiente:“ …debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las llantas, vehículos, ropa usada, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. … en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías (sic). De esa cuenta, derivado de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cinco millones dos mil cuatrocientos (203-4002400) (sic) Clave de Régimen ID, de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, se formuló un ajuste a la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, toda vez que los derechos arancelarios e impuestos son mayores a los realmente declarados, derivándose un ajuste por la diferencia de cuarenta y seis mil treinta quetzales con setenta y dos centavos (Q.46,030.72), que incluye derechos arancelarios a la

derechos arancelarios e impuestos son mayores a los realmente declarados, derivándose un ajuste por la diferencia de cuarenta y seis mil treinta quetzales con setenta y dos centavos (Q.46,030.72), que incluye derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, lo que se determinó en base a las consultas efectuadas en el listado de precios de SIVEPA vigentes en su momento, cuyas copias obran a folios cuarenta y ocho, cuarenta y nueve y cincuenta del expediente administrativo en el que según partida (sic) arancelarias números ‘1601.0030, 1601.0080, 16010080, 0207.26.90 y 0207.14.99, fueron reportadas con un precio FOB de catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$0.14) y que de acuerdo al listado de precios ya relacionado le corresponde un valor FOB de noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América y de treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$.0.31) para LEG QURTERS (sic) (PARTES TRASERAS DE POLLO FRACCION (sic) ARANCELARIA 0207.14.99), estimándose que la administración tributaria, con base a la normativa legal existente y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercancía declarada, era de un valor distinto del que correspondía aplicar, que difiere de la que correspondía según los aranceles aduaneros, aspectos que la contribuyente no pudo desvanecer con la documentación correspondiente, existiendo duda en el precio pagado o por pagar, especialmente en la transferencia bancaria, que constituye el respaldo de la transacción realizada. En ese sentido, esta Sala

no pudo desvanecer con la documentación correspondiente, existiendo duda en el precio pagado o por pagar, especialmente en la transferencia bancaria, que constituye el respaldo de la transacción realizada. En ese sentido, esta Sala estima que es razonable lo señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación en las contestaciones de la demanda y que se encuentra fundamentada en las disposiciones legales contenidas en el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientosnoventa y cuatro (GATT), de donde se concluye que analizadas las actuaciones y en base a las pruebas aportadas, la administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la

parte actora, ni transgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar…”. EL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben:

A. De la violación de ley: “La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY, dado que elije como normas jurídicas aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículos 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las nirmas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles

plasmado en el anexo III del inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las nirmas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos novlenta y cuatro (…)”.B. De la aplicación indebida de la ley: “La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto”.

C. De la interpretación errónea de la ley: “La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo

(sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal (…) confunde el significa (sic) real y literal de

Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal (…) confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías(…) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó…”. I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa guión dos mil nueve (190-2009). La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la entidad recurrente

erró al plantear su tesis por violación de la ley porque: (a) no especificó si la misma ocurrió por inaplicación o contravención de la misma; (b) su argumento referente a que el tribunal eligió erróneamente las normas aplicables corresponde a otro submotivo de casación; (c) no explicó por qué estima infringido el artículo 1de las normas de valoración en aduana del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro “GATT 1994”. En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que la recurrente omitió indicar cuáles preceptos legales fueron infringidos y no desarrolló una tesis que expusiera los motivos por los cuales se afirmaba la infracción. Asimismo, estima que deviene improcedente el submotivo porque se plantearon dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, aspecto que imposibilita su estudio por dar lugar a una contradicción. Finalmente, la autoridad tributaria adujo que igualmente es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley al señalar, nuevamente, los mismos preceptos legales que se adujeron indebidamente aplicados, violados y erróneamente interpretados; lo anterior se debe a que este submotivo se configura cuando la norma jurídica escogida por el tribunal era la aplicable al caso concreto, pero su contenido fue tergiversado, lo que implica que tales submotivos no pueden alegarse simultáneamente en esa forma. La Procuraduría General de la Nación considera que el ajuste debe mantenerse porque se demostró la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo

tales submotivos no pueden alegarse simultáneamente en esa forma. La Procuraduría General de la Nación considera que el ajuste debe mantenerse porque se demostró la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 por parte de la Sala sentenciadora y el contribuyente no presentó prueba contra el valor determinado en aduana. I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí cuando se refieren a la misma norma. En efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en tres vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. No obstante, tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo 17 del Acuerdo

vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. No obstante, tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre ArancelesAduaneros y Comercio GATT de 1994. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Méndez, Magistrado Vocal Primero Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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