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328-2010 23052011 Luis Aroldo Alonzo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2010 23052011 Luis Aroldo Alonzo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

23/05/2011 – PENAL

328-2010

DOCTRINA Carece de fundamento la denuncia de falta de motivación de la sentencia de segundo grado, si en sus razonamientos la Sala de apelaciones advierte que para la determinación de la pena, se tomó en cuenta el mínimo y máximo establecido en el tipo, y se observaron en forma precisa los parámetros del artículo 65 del Código Penal, en relación con las circunstancias en que se realizaron los hechos. Este es el caso, cuando en el delito de robo agravado contra pasajeros y conductor del transporte público, que tiene una pena de prisión que oscila entre seis a quince años, el Tribunal sentenciador impone diez, por considerar que en esta clase de delitos la extensión e intensidad del daño moral y psicológico es grave, dada las características de violencia, agresividad física y verbal con las que se comete, en donde además corre peligro la vida de cada una de las víctimas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Luís Aroldo Alonzo con el auxilio de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal

seguido en su contra por el delito de robo agravado.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: A) El acusado Luis Aroldo Alonzo el catorce de enero de dos mil nueve, aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, en el puente la Unión, el cual limita el Municipio de Villa Canales y San Miguel Petapa del departamento de Guatemala, fue detenido por los agentes de la Policía Nacional Civil Banner Grijalva y Francis Leonel Rodríguez González, quienes fueron alertados por un menor, quien viajaba a bordo del bus urbano marca Ford, Placas de circulación C guión ochocientos veinte BJF, conducido por Mario Rafael Siam, quien detuvo la marcha y ante los capturadores el relacionado menor señaló al acusado y a otros dos individuos desconocidos quienes caminaban apresuradamente como los responsables de haber tomado por asalto dicho bus, habiendo despojado mediante violencia al chofer del bus, de cuarenta y cinco quetzales con cincuenta centavos, en billetes y monedas de diferente denominación, dinero que el agraviado llevaba en un a toalla, utilizando elacusado un revolver marca Ranger, calibre treinta y ocho, objeto con el cual inclusive golpeó al agraviado en la cabeza. B) Al momento de la detención del acusado Luis Aroldo Alonzo, los agentes capturadores le incautaron el revolver ya indicado, así como una toalla pequeña que envolvía la cantidad de dinero relacionada, misma que momentos antes mediante amenazas había sido

despojada al chofer del autobús. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el once de marzo de dos mil diez, declaró al procesado autor responsable del delito de robo agravado y lo condenó a una pena de prisión de diez años. Para ponderar la pena, el Tribunal sentenciador consideró relevante el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, al asegurar, que “independientemente del monto dinerario que haya sido arrebatado, el daño moral que se causa a las víctimas es serio, pues al momento del asalto, observan con temor, frustración y manifiesta impotencia, como los responsables de este tipo de hechos, los insultan, e inclusive agraden físicamente, como ocurrió en este caso, para lograr el bajo propósito de despojarlos de sus objetos materiales, actos que son noticia en nuestro país diariamente. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el numeral 1 del artículo 419, y como norma violada por errónea aplicación, el artículo 65 del Código Penal. Argumentó el apelante, que el Tribunal sentenciador incurre en dicha violación, por cuanto que no tomó en cuenta la circunstancia de que carece de antecedentes penales y que no fueron acreditadas circunstancias agravantes. De ahí que tuvo que habérsele aplicado la pena mínima establecida por el artículo 252 del Código Penal. El agravio que se le causa, consiste en que se le impone pena de diez años de prisión, restringiéndosele su libertad de locomoción sin que se le haya acreditado

pena mínima establecida por el artículo 252 del Código Penal. El agravio que se le causa, consiste en que se le impone pena de diez años de prisión, restringiéndosele su libertad de locomoción sin que se le haya acreditado circunstancias legales que permitan el aumento de la pena. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial consideró que los Jueces sentenciadores “hicieron una interpretación correcta de la norma sustantiva antes mencionada, toda vez que analizaron entre el límite mínimo y máximo de cada una de las penas a imponer, luego entraron en el análisis de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal concluyendo en la pena a imponer. Los que juzgamos hemos sentado el criterio de respetar esta doctrina legal, en tanto los jueces de primera instancia no rebasen los límites contenidos en el artículo respectivo donde tiene contenida la pena a imponer. Es decir, que en tanto los jueces de sentencia se ubiquen correctamente entre el límite mínimo y máximo de la pena a imponer y del análisis de cada uno de los casos resulta la pena, en estasala lo consideramos correcto. Es por ello que decidimos mantener nuestro propio criterio en este caso ya que está exactamente dentro del límite de la imposición de la pena y las consideraciones que hicieron los jueces de primer grado, en cuanto a la imposición de la pena y de no otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena está correcto y debe mantenerse, por lo tanto no queda otro camino que declarar sin lugar el recurso de apelación especial intentado…”, y resolvió: “I) No acoge el presente recurso de apelación especial.

suspensión condicional de la pena está correcto y debe mantenerse, por lo tanto no queda otro camino que declarar sin lugar el recurso de apelación especial intentado…”, y resolvió: “I) No acoge el presente recurso de apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, plantea recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 constitucional y 11Bis de la ley ibid, ya que según considera, la Sala recurrida no fundamentó conforme a derecho su decisión (errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal). La Sala de Apelaciones no acoge el recurso de apelación especial, bajo el argumento que han decidido mantener su criterio en las decisiones que se tomen en los expedientes de apelación especial, además de sostener que su criterio está fundado en fallos dictados por la Honorable Cámara Penal, y ello no suple la fundamentación que exige la ley en las sentencias.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición. Solicitó se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, y se reenvíe el proceso para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. B) El Ministerio Público, reemplazó su participación por escrito, y argumenta: a) no existe la violación denunciada,

porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que se encuentra ajustada a derecho, ya que la autoridad objetada expuso la razones por las cuales arribaron a la decisión de declarar que no existe el vicio denunciado; b) la sentencia recurrida contiene las debidas argumentaciones y razones de hecho y de derecho, por lo tanto no viola el artículo 11bis del Código Procesal Penal; c) en el fallo recurrido se cumple con las pautas del sistema valorativo correspondiente, razonando en forma clara y precisa los motivos que tuvo al decidir la inexistencia del error jurídico denunciado. Solicita se declare improcedente el recurso. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Políticade la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel estudio de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente al entrar a resolver sobre el agravio denunciado, fundamenta su decisión. En efecto, en sus razonamientos el ad quem advirtió que la pena impuesta se encuentra con forme a derecho toda vez que los sentenciadores analizan entre el límite

entrar a resolver sobre el agravio denunciado, fundamenta su decisión. En efecto, en sus razonamientos el ad quem advirtió que la pena impuesta se encuentra con forme a derecho toda vez que los sentenciadores analizan entre el límite mínimo y máximo de cada una de la penas, y para tal caso, fundamentan la misma en las circunstancias que modifican la imposición de dicha pena. La Sala objetada también considera que el aquo, hizo una interpretación correcta del artículo 65, por cuanto que fueron ellos los que recibieron y analizaron la prueba aportada al debate y tuvieron a la vista los antecedentes, de donde a su juicio y con base en dichos medios y un estudio analítico del artículo relacionado decidieron imponer la pena relacionada, en apoyo preciso, según dicha autoridad, de doctrina sentada por esta Cámara con relación al tema. Como puede apreciarse, el razonamiento de la Sala recurrida es claro y entendible para las partes y sociedad en general, ya que el mismo deriva precisamente de la labor intelectual llevada a cabo por el Tribunal de primer grado, quien para imponer la pena consideró relevantes los aspectos consistentes en el móvil del delito, el cual como fue acreditado, se llevó a cabo en forma violenta y con utilización de arma de fuego, aunado a la intensidad y daño causado, que como es de conocimiento general, y así lo considera el sentenciador, en esta clase de delitos, el daño moral y psicológico es serio, por cuanto que los victimarios actúan en forma violenta y en utilización de frases insultantes y ofensivas, que con el furor de las mismas en

muchas situaciones llegan a la agresión física, extremo del que no es ajeno el caso que nos ocupa. Lo anterior fue determinante para el Tribunal sentenciador en la imposición de la pena, la cual como se indicó anteriormente se encuentra conforme a derecho, al haberse observado lo regulado por el 65 de la ley sustantiva penal en concordancia con los hechos acreditados. Como consecuencia no existe vulneración a los derechos que el casacionista denuncia, por lo que el recurso por el motivo de forma analizado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de laRepública; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Luís Aroldo Alonzo con el auxilio de

la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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