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328-2011 11092012 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2011 11092012 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

11/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

328-2011

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil diez. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento Es improcedente el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento cuando la Sala sentenciadora al dictar el fallo anula la resolución administrativa, por estar facultada de conformidad como lo establece el artículo 165 del Código Tributaria. Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el interponente denuncia que el Tribunal sentenciador cometió error en cuanto a la valoración de la prueba.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 165 del Código Tributario y 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario judicial especial con representación, Juan Carlos Estrada Flores.

II. Parte contraria: Agro Industrias Conco, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente y representante legal, Pablo Ricardo Matheu Baucells.

CUESTIONES DE HECHO

I. Avalúo practicado a inmueble de la entidad contribuyente donde la Municipalidad de Guatemala modificó la obligación de pagar el impuesto único

medio de su gerente y representante legal, Pablo Ricardo Matheu Baucells.

CUESTIONES DE HECHO

I. Avalúo practicado a inmueble de la entidad contribuyente donde la Municipalidad de Guatemala modificó la obligación de pagar el impuesto único sobre inmuebles.

II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y anuló la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En base a lo anterior, no obstante que la parte actora no desvirtuó con argumentos sólidos la actuación de la Municipalidad de Guatemala, con respecto al avalúo practicado sobre su propiedad, este Tribunal analiza lo expuesto por el Concejo Municipal de Guatemala en la parte final del sexto CONSIDERANDO de la resolución COM guión quinientos cincuenta y ocho guión cero nueve (COM-558-09), en donde expone que en el recurso planteado no se cuestiona el avalúo directo en sí, sino el procedimiento seguido por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, para la actualización del valor fiscal del inmueble de mérito, el cual como ya se consignó cuenta la normativa legal para efectuar dicha autorización, misma que si el recurrente considera no es constitucional, no es ésta la vía idónea para discutir su legalidad. Por tales motivos, estimó procedente sin lugar el recurso planteado y confirmar en su

totalidad la resolución dictada por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI. De lo anotado, se desprende que ese cuerpo colegiado reconoce que los fundamentos legales para realizar el avalúo de marras, se halla en la normativa contenida en la ley de la materia, en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el mismo Concejo Municipal, pero este último aspecto, según lo considerado anteriormente, no fue cumplido a cabalidad. En ese orden de ideas, esta Sala, al reafirmar que tuvo a la vista el expediente administrativo respectivo, comprobó que en el mismo consta que con fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), el señor Pablo Ricardo Matheu Baucells, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad Agro Industrias Conco, Sociedad Anónima, presentó el recurso de revocatoria ya aludido (…) el cual fue declarado sin lugar y confirmada la resolución impugnada, según la resolución del Concejo Municipal que se impugna por medio del presente proceso contencioso administrativo. En consecuencia, esta Sala estima que del análisis practicado de todas y cada una de las actuaciones, tanto de carácter puramente administrativo como de las examinadas dentro de este proceso, no puede sino concluir que es procedente la demanda presentada por la entidad Agro Industrias Conco, Sociedad Anónima , (sic) debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponde.».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Cuando el fallo otorgue más de lo pedido y por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Considera infringidos: a) El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) El artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; y c) El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Motivo de fondoError de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Cuando el fallo otorgue más de lo pedido y por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… Como puede observarse, es obvio que en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación hay por una parte desatención al principio de congruencia. En efecto, la demanda de la Entidad AGRO INDUSTRIAL CONCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, es clara y precisa al solicitar que se revoque la resolución impugnada, pero la sentencia no la revoca sino la ANULA, así como la que le dio origen, de manera que se peticionó una concreta pretensión, pero la sentencia se pronunció sobre una pretensión que no fue formulada por la parte actora en el proceso, o sea, que la sentencia resuelve lo que no le fue solicitado por la parte demandante, disponiendo la procedencia de una acción que no fue objeto del proceso. Y como ya se dijo, también resolvió más de lo pedido al pronunciarse con anular una resolución que le sirve de antecedente a la dictada por el honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de esta ciudad y que la parte actora jamás solicitó.

»Lo anterior por una parte, pero por la otra que la pretensión de la parte actora en el Proceso Contencioso Administrativo versó según se desprende de lo consignado en su memorial de demanda, que la resolución emitida por el Honorable Concejo Municipal de la Municipalidad de esta ciudad (…) vulnera el principio de legalidad al accionante contenido en el artículo 239 de nuestra Constitución Política, así como los artículos 3 y 5 del Código Tributario que se refieren dice, a materia privativa e integración ideológica, pero lo hace consistir en que la Municipalidad de Guatemala decretó la valuación de un inmueble propiedad de su representada e identificado como Finca número 16005, Folio 237, del libro 152 de Guatemala, ubicado en la cuarta avenida número catorce guión cincuenta y seis de la zona diez de esta ciudad, que estaba valorado en Q. 1,551,728.00 y que fue revaluado por la Municipalidad de Guatemala en Q. 2,491,542.43, y que al haber declarado sin lugar el Concejo Municipal el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI (…) este órgano colegiado fija la base imponible del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI) que la Entidad AGRO INDUSTRIAS CONCO, SOCIEDAD ANÓNIMA debe pagar, pero que es al Congreso de la República al que le compete emitir leyes que fijen esa base imponible. »O sea, que con lo que no está conforme el accionante es con el procedimiento

seguido por la Municipalidad para practicar un nuevo avalúo del inmueble de su propiedad, Pero (sic) no ataca el contenido del avalúo en sí, y tampoco accionó en el caso concreto la inconstitucionalidad de la Ley del impuesto (sic) Único sobre Inmueble (sic), en los artículo (sic) que permiten a la Municipalidad laAdministración de dicho impuesto ni de Acuerdo del Ministerio de Finanzas que traslada la administración del IUSI a la Municipalidad de Guatemala, más sin embargo la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar su sentencia de fecha veintisiete de mayo del dos mil diez, objeto de este recurso de casación, en el Considerando IV si (sic) analiza el avalúo número 15730-2008 de fecha trece de mayo del dos mil ocho, indicando que el mismo no cumple con lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, Acuerdo número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, ni con los procedimientos de valuación directa, que fueron aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de Guatemala, de donde se desprende también la falta de congruencia entre la pretensión del actor en el Proceso Contencioso Administrativo y lo resuelto por la Sala arriba identificada. (…) »Conforme el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) la sentencia examinará en su totalidad la juricidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, (…) Siendo estas las potestades que integran la jurisdicción contenciosa administrativa son alas (sic) que se

encaminan a la revocación, confirmación o modificación del acto o resolución cuestionada. Como ya se dijo en otro apartado, en su demanda, la parte demandante, en efecto solicitó expresamente que al dictarse se revoque la resolución impugnada, con lo cual la parte demandante planteó una acción de revocación que se compagina con la naturaleza de este proceso Contencioso administrativo y con el tipo de pronunciamiento que puede contener la sentencia que se dicta en este proceso. »La sentencia impugnada con este recurso ANULA la resolución que dio origen al Proceso Contencioso Administrativo y la que le sirvió de precedente, sin que haya congruencia entre la petición de fondo de la demanda con lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tal actitud consuma la violación al artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque de conformidad con este precepto legal la sentencia que se dicta en el proceso Contencioso administrativo debe limitarse a confirmar, revocar o modificar el acto o resolución cuestionada, mientras que la sentencia objeto del presente recurso no revoca sino que anula la resolución objeto del proceso y la que le sirvió de precedente, para lo cual el Tribunal carece de potestades y dicho pronunciamiento no corresponde a una acción que hubiere sido objeto del proceso. Así se integra el caso de procedencia de la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Por lo tanto, es procedente este recurso de casación por motivos de forma, por quebrantamiento substancial del procedimiento, en relación con el número romanos III) de la parte declarativa del

Por (sic) tanto de la sentencia de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez.»Respecto a la infracción de esta norma por el caso de procedencia citado, debe señalarse que inicialmente, en efecto, el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establecía que el Tribunal no estaba limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado. Pero en sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 159-97 pronunciada el 20 de mayo de 1998, dicha corte estimó que: “las resoluciones finales dictadas en todo proceso deben ser congruentes con lo que se discute y en relación directa con lo pedido. En protección de este derecho, aplica el principio jurídico reformatio in pejus, en virtud del cual al Tribunal no le está permitido conocer ni más ni menos ni cosa distinta de lo que hubiere sido expresamente impugnado en la demanda.” » »“Por esa razón, LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, declaró la inconstitucionalidad de esa parte del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero, como si la norma estuviere vigente, Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de este recurso, emite un pronunciamiento que se escapa del principio de congruencia, a tal punto que el fallo adolece de incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89

del Congreso de la República, reformado por el artículo 20 del Decreto número 64-90 del mismo Organismo establece que las (sic) sentencia se redactarán expresando… E) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. En su demanda, la parte actora solicito expresamente que se revocara la resolución impugnada y esa es la única pretensión que en lo pertinente fue objeto del proceso en el cual se dictó sentencia. Sin embargo la sentencia objeto del presente recurso, no revoca sino que anula la resolución impugnada y la que le dio origen. Como puede observarse, esa resolución dentro de la sentencia, es un pronunciamiento dictado sin que el mismo corresponda a ninguna de las acciones que fueron objeto del proceso, porque no fue lo solicitado por la demandante. Al resolver así, el fallo se pronuncia incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, constituyéndose en una sentencia ultra petita, apartándose del principio de congruencia que impone el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, con lo cual se consuma la infracción a dicho precepto, porque de conformidad con el mismo, la sentencia que se dicta dentro del Proceso Contencioso Administrativo esta regida por el principio de congruencia, lo que obliga a que exista concordancia entre lo pedido y el fallo, consistente en que el fallo se pronuncie únicamente sobre lo solicitado, lo cual no sucede en el presente caso, como ya se explicó. En consecuencia, es procedente el recurso de casación por

motivos de forma, por el quebrantamiento substancial del procedimiento, enrelación al número romanos III) de la parte declarativa del Por Tanto de la sentencia ahora impugnada. »Mi representada, LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, señala también la infracción del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, porque dicho artículo establece que: “el juez deberá dictar su fallo congruentemente con la demanda (sic) y en el presente caso, la demandante solicitó expresamente en su demanda que al agotarse el tramite se dicte sentencia en que se revoque la resolución impugnada y la que le dio origen sin que sea un pronunciamiento que guarde congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso Contencioso administrativo, apartándose del requisito que impone el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo cual se consuma la infracción a dicho precepto…». Alegaciones La entidad Agro Industrias Conco, Sociedad Anónima argumentó en cuanto a los motivos de forma, que la entidad casacionista si tuvo la posibilidad de pedir la aclaración y ampliación de la sentencia, respecto a los puntos que ahora pretende ventilar a través del recurso de casación, como últimos intentos de salvarse de un ahogo ante resoluciones que limitan el abuso que cometen de las leyes al querer aplicar a su «GUSTO, ANTOJO, LIBRE ALBEDRÍO Y DE MODO

ATROPELLANTE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS».

Ante las argumentaciones que expone el interponerte respecto a este asunto,

indica que ANULA, en lugar de REVOCAR, según fue solicitado en el caso sub júdice. El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en su parte conducente establece que: «Las palabras se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente». El Diccionario de la Real Academia Española define Anular como: «Dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición, un contrato, etc.» y al definir Revocar indica: «Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución». Lo cual viene a ser LO MISMO. Por lo anterior no nos encontramos ante NINGÚN MAL INTENCIONADO Y PRETENDIDO caso de sentencia «Ultra petita». . Análisis Se incurre en quebrantamiento substancial de procedimiento, entre otros, cuando en su fallo la Sala sentenciadora otorga más de lo pedido por las partes, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones de las partes o bien por incongruencia del fallo en las acciones que fueron objeto del proceso. En el presente caso, tal como se indicó, la Municipalidad de Guatemala, en su orden argumenta, por una parte, la incongruencia en el fallo dictado y, por otra, que en el mismo la Sala resolvió más de lo pedido, haciendo descansar sus argumentos en que la entidad Agroindustrias Conco, Sociedad Anónima en elproceso contencioso administrativo solicitó la revocatoria de la resolución impugnada; sin embargo, la Sala sentenciadora al resolver anuló la misma.

Sobre el asunto en cuestión, es preciso puntualizar que esta Cámara estima que la congruencia de la sentencia con las pretensiones objeto del proceso, no implica necesariamente la conformidad entre lo solicitado en el memorial de demanda y lo resuelto en el fallo, sino la relación íntima, coherente y racional entre ambas, de tal manera que se decida sobre el mismo objeto y se conceda o niegue en todo o en parte lo pedido. Al realizar la confrontación correspondiente entre las argumentaciones de la casacionista y el contenido del fallo, esta Cámara advierte que el objeto del proceso incoado por la entidad Agroindustrias Conco, Sociedad Anónima, es de carácter tributario; y siendo así, se evidencia que no se está en presencia de una sentencia incongruente, ni mucho menos que la Sala haya otorgado más de lo pedido, toda vez que conforme lo prescrito en el artículo 165 del Código Tributario, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está investido de las facultades legales para poder revocar, modificar o anular la resolución recurrida; en consecuencia al resolver de la manera como lo hizo, en manera alguna la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento establecido, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… EN EFECTO, EN EL CONSIDERANDO NUMEROS (sic) IV de la sentencia emitida por la Sala Cuarta

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) se lee: “(…) Las inferencias anteriores, resultan como consecuencia de que el Tribunal revisó detenidamente el expediente administrativo (…) Con relación a dicho avalúo, esta Sala estima que el mismo no cumple con lo establecido en el Manuel (sic) de Valuación Inmobiliaria, Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, ni con los procedimientos de valuación directa, que fueron aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de Guatemala, en cuanto a los inmuebles ubicados en la jurisdicción de dicho municipio. Adelante expresa dicho considerando: “En ese sentido, esta Sala considera que la Municipalidad de Guatemala, por medio de las diligencias administrativas que realizó la sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmueble, no accionó en el pleno ejerció de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo número quince mil seiscientos treinta guión dos mil ocho (15730-2008) (sic), con relación al inmueble ubicado en la cero cuatro (04) propiedad de la entidad Agro Industrias Conco, Sociedad Anónima, con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitióinformación relevante para que diere la completitud del mismo, vinculada con la construcción que se encuentra en el inmueble antes mencionado, la cual debe ajustarse a los establecido en el apartado 2. »DEFINICIONES especialmente sobre la obtención de información descriptiva y

grafica del Manual de Valuación Inmobiliaria ya citado, debiéndose proceder entonces con lo que se regula en el apartado seis (6) FICHA PREDIAL URBANA, del mismo manual, y consignar en el instructivo para llenar la ficha citada, lo relativo a que la información puede hacerse con lo que consta en el Registro de Información del Catastro Nacional, del Catastro Municipal de Registro General de la Propiedad, o de la investigación y entrevista de campo, como parte de la valuación inmobiliaria correspondiente, es decir, llevar a cabo una práctica apegada a las operaciones de la valuación respectivas, por ejemplo, lo que se refiere a las características de la construcción (edad, condición, estructura, techo, pisos, baños, ambientes, inspección física). Además, este aspecto bien podría estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el avalúo, evidencias que estarían representadas por fotografías tomadas en las circunscripciones en donde se encuentra ubicado inmueble objeto de la valuación, punto que ha sido demostrado en casos similares de valoración fiscales, y que habiéndose efectuado de acuerdo con la legislación vigente, tanto ordinaria, reglamentaria o de otra índole, ha producido los efectos pertinentes, situación que no se da en el presente caso. Lamenta señalar mi representada LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, que lo consignado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el considerando que he transcrito

parcialmente, no se ajusta a la realidad y que ha tergiversado el contenido del avaluó (sic) identificado con el número 15730-2008 de fecha trece de mayo del año dos mil ocho elaborado por el valuador Eduardo Eluzahi Estrada Flores de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala. Debe mencionarse en este apartado, que dentro del periodo de prueba que fuere abierto el Proceso Contencioso Administrativo que culminó con la sentencia ahora impugnada, mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, el representante de la Municipalidad de Guatemala ofreció dentro de la Prueba Documental la copia certificada del expediente administrativo identificado con el número ochocientos sesenta y nueve guión dos mil ocho (8692008) dentro del cual se encuentra el avalúo mencionado, y se tuvo como prueba por resolución de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »Como el informe de Avalúo número 15730-2008 está suscrito por los señores Eduardo Eluzahi Estrada Flores y Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, valuador y jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, sobre los extremos que afirman el informe de avalúoproducen fe y hacen plena prueba y así debió declararse en la sentencia ahora impugnada, por que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 indica a la letra (…) pero sucede que en presente (sic) la parte actora en

el Proceso Contencioso Administrativo no redarguyó el contenido del avalúo citado por lo que no puede cambiarse su valoración. »No obstante lo anterior, en el Considerando que se ha transcrito de la Sala sentenciadora, argumentan para no conceder valor probatorio a este medio de prueba, que al realizar el mismo no se ajustó al Manual de Valuación Inmobiliaria que fue aprobado por el Acuerdo del Ministerio de Finanzas Públicas número 212005 de fecha nueve de septiembre del año dos mil cinco, ni con los procedimientos de valuación directa que fueron aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de Guatemala, en cuanto a los inmuebles ubicados en la jurisdicción, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el acuerdo del Ministerio citado 6-95 de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco la Municipalidad de Guatemala administra el Impuesto Único Sobre Inmueble (sic) a partir del catorce de marzo del mismo año (…) de donde resulta que al hacer el análisis de este medio de prueba la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar su sentencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil diez y objeto del presente recurso de casación, ha tergiversado su contenido lo cual configura el error de hecho en la apreciación de la prueba documental comentada, que de no haberse tergiversado su contenido, el resultado de la sentencia hubiera sido diferente, razones todas que inducen a la procedencia del presente RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO y a que se case la sentencia dictada por la

Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con las demás declaraciones que en derecho proceden…». Alegaciones La entidad Agro Industrias Conco, Sociedad Anónima entre otros aspectos argumentó: «EVIDENTEMENTE, el error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere nuestra legislación es el anteriormente indicado y no el de resolver distinto a “como yo quería”. Si se accediera a esta posición del interponente, se cometería una gravísima violación a la acción jurisdiccional de valorar de acuerdo con los principios de valoración –en este caso la sana crítica razonadala prueba recabada en el proceso, y estaríamos dando paso a un debilitamiento total de nuestro estado de Derecho». Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; altener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. El recurrente al fundamentar su recurso expuso que: «Como el informe de Avalúo número 15730-2008 está suscrito por los señores Eduardo Eluzahi Estrada Flores y Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, valuador y jefe de Valuadores de la Sección

de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, sobre los extremos que afirman el informe de avalúo producen fe y hacen plena prueba y así debió declararse en la sentencia ahora impugnada, por que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 indica a la letra (…) pero sucede que en presente (sic) la parte actora en el Proceso Contencioso Administrativo no redarguyó el contenido del avalúo citado por lo que no puede cambiarse su valoración (…) la Sala sentenciadora, argumentan para no conceder valor probatorio a este medio de prueba…». Debido a la forma en que la entidad recurrente realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente indicar que los dirige a denunciar un error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual se configura cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. Y el submotivo que invoca es error de hecho en la apreciación de la prueba, como se indicó al inicio, y siendo que éste recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta su contenido o porque se tergiversó el mismo, de modo que este submotivo en nada tiene que ver con la valoración de la prueba ni con las normas que regulan su estimativa probatoria, ya que aunque ambos recaen sobre los medios de convicción, es distinto el yerro que atacan. De esa cuenta, esta Cámara concluye que los argumentos de la casacionista son

equivocados al plantear el submotivo de error de hecho, ya que insiste en señalar que la Sala sentenciadora no les otorgó el valor probatorio al documento que demuestra sus afirmaciones durante la dilación del proceso contencioso administrativo, lo cual es antitécnico para denunciar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo que el planteamiento del recurso de casación bajo esos términos es defectuoso. Por dicho defecto de planteamiento esta Cámara se ve imposibilitada de conocer sobre el fondo del asunto, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Conforme lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación debe condenarse al pago de costas judiciales y una multa, por lo que debe hacerse la declaración que corresponde.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y se le impone la multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
  2. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los

multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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