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328-2014 26062014 Ernesto Antonio Cardiel Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2014 26062014 Ernesto Antonio Cardiel Restrepo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/06/2014 – PENAL

328-2014

DOCTRINA El ocultamiento del origen y destino del dinero es un elemento para configurar el delito de lavado de dinero, que no exige prueba directa de su origen ilícito, y éste se desprende de la actitud de ocultamiento. Este es el caso cuando, se pretende sacar dinero del país vía aérea, sin autorización legal, ocultándolo para evadir los controles aduaneros normales. Asimismo, quedó acreditado que el sindicado no pudo dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, ni la razón para llevarlo oculto, actitud que permite establecer la conciencia que éste tenía de la ilicitud de su origen, y por tanto su participación en el hecho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ANTONIO CARDIEL RESTREPO, con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: la aprehensión del procesado Ernesto Antonio

Cardial Restrepo, el dieciséis de septiembre de dos mil diez, a las quince horas, en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora zona trece de esta ciudad capital, por el agente de la Policía Nacional Civil Esvin Rosanio Hernández López, porque en su equipaje tenía y transportaba en forma oculta: a) una maleta de color negro con rojo marca ALLSPORTS, envuelto entre un cobertor de cama color celeste y verde, cuatro bolsas de cuerina, color negro, con cierre de velcro, y en el interior de cada bolsa: DOCE PAQUETES rectangulares, cada uno envuelto en papel carbón, conteniendo cada paquete diez mil dólares, que al hacer el conteo ascendió a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares, de los Estados Unidos de América; b) entre las dos bolsas del pantalón de lona que vestía, traía un mil setecientos sesenta dólares que sumados a la anterior cantidad hacen un total de cuatrocientos ochenta y un mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América; c) en un maletín de mano, color negro: doscientos cincuenta y ocho mil pesos colombianos, mil treinta y cinco pesos Mexicanos, y setenta y cinco quetzales; impidiendo de esa manera determinar lanaturaleza, origen, ubicación, destino y/o movimiento de dicho dinero que pretendía transportar fuera de la república de Guatemala, a través de la aerolínea Copa Airlines, con destino a la república de Panamá, habiendo omitido indicar en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala, de la

Superintendencia de Administración Tributaria, que traía consigo una cantidad mayor a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de febrero de dos mil trece condenó a Ernesto Antonio Cardiel Restrepo por el delito de lavado de dinero u otros activos en grado de tentativa. Le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables y pena de multa por el monto incautado al momento de su aprehensión; en caso de insolvencia la pena de multa impuesta se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Consideró que, la conducta desarrollada por el sindicado fue debidamente probada por el ente acusador, pues fue descubierto en flagrancia cuando traía oculta la cantidad de dinero relacionada que pretendía transportar de Guatemala hacia Panamá, lo cual impidió la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, y sobre todo el movimiento internacional o la propiedad del dinero que quería exportar o movilizar subrepticiamente del territorio nacional , sabiendo que, los mismos son producto de la comisión de un delito.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos e inobservancia

del artículo 53 del Código Penal. Reclamó que, no quedó acreditado que el procesado haya realizado cualquiera de las acciones descritas en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos en grado de tentativa. No se acreditó que ejerciera un cargo, empleo, oficio o profesión que lo obligara a saber que el dinero que se afirma llevaba encubierto dentro de su maleta procedía de la comisión de un delito. Lo que el tribunal estableció es que, el procesado fue sorprendido intentando transportar la suma de dinero que se afirma que se le incautó, pero dentro del proceso no quedó acreditada ninguna de esas circunstancias referidas, ni que el procesado supiera con anterioridad del hecho que ese dinero procedía de un ilícito penal y ante su ausencia el hecho no puede ser subsumido en el delito de lavado de dinero u otros activos, sino que el hecho debe ser subsumido en el delito de encubrimiento propio, conforme lo regula el artículo 474 del Código Penal. Asimismo, solicitó que se le imponga una multa de acuerdo con su capacidad y sus circunstancias económicas, porque no está conforme a lo regulado en el citado artículo 53 del Código Penal. El Ministerio Público al impugnar la sentencia relacionada denunció, la violación de los artículos 13 y 14del Código Penal con relación al artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos. Denunció que, en la conducta delictiva acreditada al sindicado, ejecutó todos los supuestos jurídicos exigidos por la figura tipo penal para su consumación, no concurrió alguna causa independiente de la voluntad del sujeto

activo del delito que impidiera la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos por lo que resulta equívoco y contradictorio declararlo autor responsable de dicho ilícito penal en grado de tentativa. Solicitó que el sindicado sea condenado en grado consumado y no en grado de tentativa como fue dispuesto.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del doce de marzo de dos mil catorce acogió el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público y no el presentado por el procesado. En consecuencia, condenó al sindicado como autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos en grado consumado y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró: quedó claramente establecido que la acción ejecutada por el procesado fue idónea para configurar el delito de lavado de dinero u otros activos y no el de encubrimiento propio como lo pide el apelante.

En cuanto a la inobservancia del artículo 53 del Código Penal, la sala consideró que, la pena impuesta al procesado está conforme a derecho, porque está establecida en el artículo 4 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos que, el responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; y en el presente caso, por imperativo legal el tribunal no podía bajar la pena de multa, porque corresponde a una ley especial y no establece nada al respecto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Ernesto Antonio Cardiel Restrepo, interpone recurso de casación por motivo de

imperativo legal el tribunal no podía bajar la pena de multa, porque corresponde a una ley especial y no establece nada al respecto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Ernesto Antonio Cardiel Restrepo, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por violación de los artículos 2 la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos y 53 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de lavado de dinero u otros activos, cuando lo correcto era aplicar el correspondiente encubrimiento propio o trasiego de dinero. Asimismo, solicitó que se le imponga una multa de acuerdo con su capacidad y sus circunstancias económicas, porque no está conforme a lo regulado en el citado artículo 53 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de junio de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, compareció el Ministerio Público a través del agente fiscal de laUnidad de Impugnaciones Milton Orlando Durán López y solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El casacionista reiteró su participación por escrito.

CONSIDERANDO La inconformidad del casacionista consiste en determinar si, con los hechos acreditados, su conducta es constitutiva de encubrimiento propio o trasiego de dinero y no lavado de dinero u otros activos como se le condenó. El artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos establece que, no obstante incluir la norma varios supuestos jurídicos, cada uno por sí solo determina la comisión de este delito, pues los mismos son autónomos

El artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos establece que, no obstante incluir la norma varios supuestos jurídicos, cada uno por sí solo determina la comisión de este delito, pues los mismos son autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Cada verbo, aunque podrían tener relación entre sí, cada uno puede existir sin necesidad que concurra, previa o posteriormente, otro u otros; por lo que al cumplirse solamente con uno, se consuma la figura delictiva señalada en el artículo objeto del presente análisis. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que el delito tal y como está descrito en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos fue cometido en grado de autor por el procesado, toda vez que la doctrina y la ley señalan que un delito está consumado cuando concurren todos los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado Ernesto Antonio Cardiel Restrepo. Éste participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como lavado

de dinero u otros activos, en virtud de haber ejecutado los actos propios en donde se evidencia que las acciones voluntarias del procesado implican la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, sin autorización legal, ocultándolo para evadir los controles aduaneros normales. Asimismo, quedó acreditado que el sindicado no pudo dar una explicación valedera de la procedencia del dinero, ni la razón para llevarlo oculto, actitud que permite establecer la conciencia que éste tenía de la ilicitud de su origen, y por tanto su participación en el hecho. Esta Cámara concluye que, la Sala impugnada no incurrió en el agravio ni violación normativa denunciada, dado que, quedó probada la participación del incoado como autor del delito de lavado de dinero u otros activos, y no la de los delitos de trasiego de dinero o encubrimiento propio como pretende el casacionista.En cuanto al reclamo relacionado con la pena de multa, tal y como lo observó la Sala al resolver el recurso de apelación, la norma especial de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos ordena la imposición de una multa igual al valor de los bienes objeto del delito, lo cual no deja margen al tribunal de sentencia para variarla de ninguna manera. Por otra parte, con relación a la conversión de la multa en privación de libertad, el artículo 55 del Código Penal señala como mecanismo para regularla un parámetro de entre cinco a cien quetzales por cada día. Al haber fijado el tribunal dicho parámetro en cien quetzales, le otorgó al

procesado el máximo beneficio posible. Por esta razón, no existe violación alguna ni en cuanto a la selección de las normas pertinentes ni en cuanto a su interpretación y aplicación al caso concreto. No obstante, sin que ello implique la necesidad de casar la sentencia, esta Cámara observa que de conformidad con los artículos 44 y 69 del Código Penal, el máximo de la pena de prisión que debe de cumplir el condenado, en caso de que no pagara la multa, no podrá exceder de cincuenta años de prisión. Por las razones apuntadas, el recurso de casación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo

considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por ERNESTO ANTONIO CARDIEL RESTREPO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el doce de marzo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Gustavo Adolfo DubónGálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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