328-2015 13122017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 328-2015 13122017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
13/12/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
328-2015
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando del estudio del fallo impugnado, se establece que la Sala le dio al documento señalado de tergiversado el sentido y alcance que le corresponde. Interpretación errónea de la ley Procede este submotivo, cuando la Sala, a pesar de haber elegido de forma correcta la normativa atinente al caso, le confiere un sentido y alcance que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 50 inciso 8) del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de diciembre de dos mil diecisiete
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número seis mil doscientos diez guión dos mil dieciséis (6210-2016), se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará
Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del
Rosario Molina Rodríguez.
II. Parte contraria: Servipuertos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Edgar Fernando Urzua Cáceres.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera, abogada
Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Las actuaciones administrativas se iniciaron con el nombramiento de auditores para efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima, del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
II. Mediante resolución emitida por la SAT, se confirmó el ajuste al impuesto sobre la renta, ya que no se presentó la totalidad de la documentación requerida para la verificación de sus correctas obligaciones tributarias.
III. La entidad contribuyente por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.IV. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, para el
efecto consideró: «… En el presente caso, se determinó que la administración tributaria comenzó el proceso de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, en el periodo comprendido del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el dieciséis de abril de dos mil ocho, fecha en la cual nombró auditores y que, el veintiséis de marzo de dos mil doce, emitió la audiencia (…) la cual se notificó a la contribuyente el veintisiete de marzo de dos mil doce (…) El catorce de agosto de dos mi ocho, la administración tributaria promovió providencia de urgencia contra la contribuyente, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, la cual, el quince de agosto de dos mil ocho, se admitió para su trámite, el veintiocho de agosto de dos mil ocho, la ministra ejecutora compareció a requerir la información y documentación correspondiente a la contribuyente, pero no la presentó ya que la tenía en su poder el contador; diligencias que, el tres de septiembre de dos mil nueve, el juzgado decidió dar por terminadas (…) Por lo que, el veintiuno de enero de dos mil once, la administración tributaria retomó su actuación, devolviendo el expediente a la División de Fiscalización Gerencia Regional Nororiente. Con ello, se denota que, en efecto, el derecho de la administración tributaria prescribió pues, aunque promovió la providencia de urgencia indicada en la fecha que se mencionó y que el inciso ocho del
artículo 50 del Código Tributario prevé que se interrumpe la prescripción por cualquier providencia precautoria o medida de garantía, esa acción no la interrumpió, por cuanto: a) la providencia de urgencia (…) es una providencia precautoria que se ejerce como una medida de garantía que puede solicitar a un juez quien tenga motivos para temer que, durante un determinado tiempo y en tanto haga valer su derecho dentro del respectivo proceso, su derecho esté amenazado por un perjuicio eminente e irreparable; b) la providencia de urgencia que se planteó no se ejecutó, toda vez que la misma se dio por terminada (…) Por consiguiente, el simple hecho de que se haya interpuesto la providencia de urgencia y que se admitiera para su trámite no hacen que el plazo de la prescripción se interrumpiera, pues necesario era que esa providencia se ejecutara, así lo requiere la norma mencionada. De esa cuenta, la demanda debe ser declarada con lugar porque a la administración tributaria le prescribió el derecho para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de la contribuyente y por ende determinarle ajustes, pues el proceso de verificación y determinación de ajuste del periodo tributario correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, debió de ejercitarlo dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que venció la obligación del pago del tributo (…) por lo que el treinta y uno de marzo de dos mil once venció el plazo de los cuatro años (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 50 numeral 8) del Código Tributario c) Violación por inaplicación de los artículos 38, 39 y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 50 numeral 8) del Código Tributario c) Violación por inaplicación de los artículos 38, 39 y 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 368 y 381 del Código de Comercio y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Mi representada estima que en la sentencia recurrida de casación la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, pues tergiversó el contenido de la prueba documental que obra en el expediente administrativo que consiste en ACTA DE REQUERIMIENTO, DE PROVIDENCIA DE URGENCIA, (folio 40 del expediente administrativo en su anverso y reverso), debidamente ejecutoriada (…) »De esa cuenta, el ACTA DE REQUERIMIENTO, DE PROVIDENCIA DE URGENCIA, la cual obra en el folio 40 del expediente administrativo, se ejecutorió el veintiocho de agosto de dos mil ocho, ya que la Ministra Ejecutora nombrada por el Tribunal compareció a requerir a la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima la información y documentación correspondiente, sin embargo, manifestó que no la tenía pero que la iba a presentar el dos de septiembre directamente a las oficinas de mi representada (…)
»… el juzgador tergiversa totalmente el contenido del Acta de requerimiento ejecutoriada y diligenciada por la Ministra ejecutora del Juzgado de Primera Instancia Civil nombrada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, ya que le niega el alcance y sentido que le corresponde, el juzgador estima que no interrumpió la prescripción en virtud que se dio por terminado el proceso, cosa más alejada de la realidad, en virtud que es a partir que se hizo efectiva dicha medida al hacer el requerimiento de la información, que la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima, presentó la documentación que tenía, puesdebido a este requerimiento cumplió con entregar la documentación en la fecha que se comprometió en el acto ejecutado, por lo se interrumpió la prescripción. »Por lo anterior, deviene que es un acto interruptivo por lo que si se empieza a computar nuevamente el plazo de la prescripción a partir del el veintiocho de agosto de dos mil ocho, es decir, que se prescribía el derecho de mi representada para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de la contribuyente el veintiocho de agosto del año dos mil doce; y en vista que se realizó la notificación de la Resolución que determina la obligación tributaria el día TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, no se había prescrito el derecho. »La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al no conferirle el sentido y el alcance que le corresponde al contenido del Acta de Requerimiento dentro de la
Providencia de Urgencia, debidamente ejecutoriada, equivocó evidentemente, los hechos y circunstancias que en éste aparecen y si le hubiere conferido el sentido y alcance correcto, la resolución de la Sala habría sido distinta al conocer los ajustes formulados por mi representada y confirmar los mismos ya que con esta medida de urgencia, debidamente ejecutoriada, se interrumpió la prescripción y mi representada estaba en tiempo para hacer valer la debida obligación tributaria de la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima (sic)…». Alegaciones La entidad Servipuertos, Sociedad Anónima; en cuanto este submotivo argumentó: «… En el presente caso el Escrito de Casación NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES NI SIQUIERA PARA QUE SE LE DIERA TRAMITE, MUCHO MENOS PARA ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL MISMO, a este respecto “En todo caso, el orden de conocimiento de los motivos que fundan el recurso de casación tiene incuestionable relevancia para los efectos de proveer una efectiva tutela judicial por parte del órgano jurisdiccional (…) previo a resolver el asunto de fondo que se discute, el tribunal está obligado a verificar que en el trámite de la causa se haya cumplido y respetado el debido proceso, como presupuesto esencial e inprescindible que viabiliza la emisión de la sentencia que ponga fin a la controversia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… El recurso de Casación es procedente porque al
examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los Submotivos presentados por la entidad demandada de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica. Queda claro la procedencia del submotivo invocado, igualmente los requisitos plasmados en la ley para la interposición del presente recurso fueron debidamente observados, presentado una tesis completa y clara en donde uno a uno hace ver los errores en que incurrió la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, lo que hace que el mecanismo para declararlo procedente sea viable (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba es definido como el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su decisión al momento de resolver la controversia. Dicho error puede presentarse por haberse omitido analizar un medio de prueba legalmente aportado al proceso, por tener como tal, una prueba que no fue aportada al juicio; y por tergiversar el contenido del mismo. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la
jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En el presente caso, la SAT denuncia la tergiversación del contenido de la prueba documental consistente en acta de requerimiento de providencia de urgencia, que obra en el folio cuarenta (40) del expediente administrativo, debidamente ejecutoriada y diligenciada por la ministra ejecutora del Juzgado de Primera Instancia Civil, nombrada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, ya que la Sala le niega el alcance y sentido que le corresponde, al estimar que al no ejecutarse la medida de urgencia se dio por terminado el proceso, con lo que difiere la recurrente, en virtud que es a partir de que se hizo efectiva dicha medida o sea al hacer el requerimiento de la información para la verificación de las obligaciones tributarias, que la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima, cumplió con entregar la documentación en la fecha que se comprometió en el acto ejecutado, por lo que según la recurrente se interrumpió la prescripción. Asimismo la recurrente manifestó: «… La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al no conferirle el sentido y el alcance que le corresponde al contenido del Acta de Requerimiento dentro de la Providencia de Urgencia, debidamente ejecutoriada, equivocó evidentemente, los
hechos y circunstancias que en éste aparecen y si le hubiere conferido el sentido y alcance correcto, laresolución de la Sala habría sido distinta al conocer los ajustes formulados por mi representada y confirmar los mismos ya que con esta medida de urgencia, debidamente ejecutoriada, se interrumpió la prescripción y mi representada estaba en tiempo para hacer valer la debida obligación tributaria de la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima (sic)…». Esta Cámara, para determinar la tergiversación del documento impugnado, considera necesario transcribir lo que fue considerado en el fallo que se impugna: «… en efecto, el derecho de la administración tributaria prescribió pues, aunque promovió la providencia de urgencia indicada en la fecha que se mencionó y que el inciso ocho del artículo 50 del Código Tributario prevé que se interrumpe la prescripción por cualquier providencia precautoria o medida de garantía, esa acción no la interrumpió, por cuanto: a) la providencia de urgencia (…) es una providencia precautoria que se ejerce como una medida de garantía que puede solicitar a un juez quien tenga motivos para temer que, durante un determinado tiempo y en tanto haga valer su derecho dentro del respectivo proceso, su derecho esté amenazado por un perjuicio eminente e irreparable; b) la providencia de urgencia que se planteó no se ejecutó, toda vez que la misma se dio por terminada (…) Por consiguiente, el simple hecho de que se haya interpuesto la providencia de urgencia y que se admitiera para su trámite no hacen que el plazo de la prescripción se interrumpiera, pues necesario era que esa
providencia se ejecutara, así lo requiere la norma mencionada. De esa cuenta, la demanda debe ser declarada con lugar porque a la administración tributaria le prescribió el derecho para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria de la contribuyente y por ende determinarle ajustes, pues el proceso de verificación y determinación de ajuste del periodo tributario correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, debió de ejercitarlo dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que venció la obligación del pago del tributo (…) por lo que el treinta y uno de marzo de dos mil once venció el plazo de los cuatro años (sic)…». De la trascripción anterior la Cámara razona que la Sala, no incurrió en equivocación al realizar el estudio y análisis de la prueba objetada, en razón que lo considerado en la sentencia del medio probatorio que se discute, lo hizo de conformidad con los hechos fácticos que enuncia el mismo y se ajusta al supuesto jurídico regulado en la norma respectiva, pues el hecho de poner a disposición de la administración tributaria la información que fue requerida en su momento, lo cual se interpreta que la Sala sentenciadora realizó el juicio pertinente sobre el medio probatorio impugnado, con lo cual se refleja que el Tribunal sentenciador actuó dentro de la esfera de sus facultades al resolver con razonamiento lógico la situación que se puso a su conocimiento y arribó a la conclusión pertinente al caso controvertido. Por lo que se determina que la Sala impugnada le dio el alcance propio que le correspondía al documento
relacionado, sin que haya existido la tergiversación argumentada, en ese sentido, el submotivo invocado en cuanto a este medio probatorio no puede prosperar. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la casacionista argumentó: «… la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, que es el artículo 50 del Código Tributario, sin embargo aunque lo transcribe en su totalidad, ha de entenderse que aplicó únicamente el inciso 8 del mismo y no obstante siendo el correcto, le dio un sentido distinto al que merece la norma (…) »Sin embargo, no atiende al espíritu de la norma que una medida precautoria de requerimiento de información, precisamente se ejecuta cuando el juzgador requiere la misma a través de Ministra Ejecutora que se constituyó para el efecto, por lo que sí se realizó y al momento de la presentación, era obvio que se debía dar por terminada la medida, no con una sentencia o certificación a lo conducente, sino que solicitar la terminación de la misma por no ser más necesaria (…) »Lo expuesto hace evidente el vicio invocado de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 50 NUMERAL 8) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, cuando la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, cita el artículo que indico, conforme a las actuaciones fácticas ya que dicha norma siendo la procedente aplicar, se le dio un sentido distinto a la que
realmente posee. »INCIDENCIA DEL FALLO: »Si la Sala sentenciadora hubiere interpretado de forma adecuada el artículo 50 numeral 8 del Código Tributario, se hubiera percatado que definitivamente la Administración Tributaria, al haber faccionado el Acta de Requerimiento, se ejecutó dicha medida y el contribuyente presentó la documentación requerida el día que se comprometió en la misma, por lo que estaba efectivamente ejecutada la medida precautoria, por lo que se cumplía a cabalidad con la norma invocada y se interrumpía la prescripción; de esa cuenta, debió de entrar a conocer los ajustes formulados, en virtud que no había prescrito el plazo para que mi representada verificara el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Servipuertos, Sociedad Anónima (sic)…». AlegacionesLa entidad Servipuertos, Sociedad Anónima realizó una argumentación general en cuanto al presente recurso de casación, el cual se encuentra estipulado en el Considerando I. La Procuraduría General de la Nación, realizó una argumentación general en cuanto al presente recurso de casación, el cual se encuentra estipulado en el Considerando I. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala a pesar de haber elegido de forma correcta la normativa atinente al caso, le confiere un sentido y alcance que no le corresponde. La SAT aduce que la Sala al momento de emitir su fallo, aplicó el artículo 50 inciso 8 del Código Tributario y no obstante siendo el correcto, le dio un sentido distinto al que merece la norma, puesto que no atiende a su
espíritu, esto debido a que una medida precautoria de requerimiento de información, se ejecuta cuando el juzgador requiere la misma a través de la ministra ejecutora, quien se constituyó para el efecto, por lo que al momento de la presentación de la información requerida, se realizó y de esa cuenta era obvio que se debía dar por terminada la medida. La Sala al emitir su fallo consideró: «… aunque promovió la providencia de urgencia indicada en la fecha que se mencionó y que el inciso ocho del artículo 50 del Código Tributario prevé que se interrumpe la prescripción por cualquier providencia precautoria o medida de garantía, esa acción no la interrumpió, por cuanto: a) la providencia de urgencia (…) es una providencia precautoria que se ejerce como una medida de garantía que puede solicitar a un juez quien tenga motivos para temer que, durante un determinado tiempo y en tanto haga valer su derecho dentro del respectivo proceso, su derecho esté amenazado por un perjuicio eminente e irreparable; b) la providencia de urgencia que se planteó no se ejecutó, toda vez que la misma se dio por terminada (…) Por consiguiente, el simple hecho de que se haya interpuesto la providencia de urgencia y que se admitiera para su trámite no hacen que el plazo de la prescripción se interrumpiera, pues necesario era que esa providencia se ejecutara, así lo requiere la norma mencionada (sic)…». Se estima pertinente indicar que en sentencia del cinco de octubre de dos mil dieciséis, esta Cámara emitió el fallo respectivo en el que consideró: «… en vista que lo que la administración tributaria interpuso fue una
«providencia de urgencia», la cual no se encuentra contenida en la norma acusada, por lo que se advierte que la Sala sentenciadora no realizó una interpretación errada de dicha normativa, ya que efectivamente la providencia de urgencia planteada en la fase administrativa al no constituir un acto interruptivo, permitió que transcurriera el plazo para que se produjera la prescripción a favor del contribuyente (sic)…». En virtud del fallo anterior la entidad casacionista accionó ante la Corte de Constitucionalidad, Tribunal que en sentencia del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida dentro del amparo número seis mil doscientos diez guion dos mil dieciséis, consideró: «… el procedimiento establecido para lograr aquellos fines es el contenido en el Artículo 530 de la ley adjetiva aludida, por lo que al hacer una integración de preceptos jurídicos -Artículos 50, numeral 8 y 170, ambos del Código Tributario-, se advierte que se configura el efecto interruptivo previsto en esa ley tributaria, contrario a lo asegurado por la autoridad denunciada, la que sustentó su decisión en meras apreciaciones terminológicas, sin advertir que la providencia de urgencia solicitada oportunamente por la entidad fiscalizadora para obtener información de la contribuyente, constituye acto interruptivo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 50 ibídem. »Adicionalmente, es dable manifestar que, tal y como lo expresó la Superintendencia de Administración Tributaria en el escrito de interposición de casación, la Sala sentenciadora erró al interpretar el Artículo 50,
numeral 8, del Código Tributario, toda vez que para que una providencia precautoria sea “debidamente ejecutada” no se requiere de la emisión de sentencia o certificación de lo conducente -como equivocadamente lo expresó el referido órgano jurisdiccionalsino que basta con que esta haya sido presentada, admitida a trámite y que el Ministro Ejecutor haya requerido la información correspondiente, como ocurrió en el caso que subyace al presente amparo, esto en concordancia, con lo regulado en el Artículo 170 “A” del Código Tributario. »Con base en lo considerado, esta Corte aprecia que la autoridad denunciada, al desestimar el submotivo referido, actuó con excesivo rigorismo, vulnerando los derechos fundamentales aludidos por la postulante en amparo. Como consecuencia, es procedente otorgar la protección solicitada, en cuanto a este punto, dejando en suspenso el acto reclamado (sic)…». Previo al análisis respectivo, esta Cámara dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, estima conveniente manifestar que su actuar se encuentra constreñido a lo que específicamente regula el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en el artículo 627 establece: «… El tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto…». En ese orden de ideas, considera que el análisis del caso concreto debe versar únicamente sobre las normas que señaló la casacionista, es decir, el artículo 50 inciso 8º del Código Tributario, no siendo
posible de oficio analizar el artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, ni los artículos 170 y 170 “A” del Código Tributario, puesto que los mismos no forman parte de la tesis de la entidad casacionista, aunado a que el último de los invocados por el Tribunal Constitucional (170 “A”), no se encontraba vigente en el período auditado.Aclarado lo anterior, esta Cámara establece que la litis versó sobre el hecho de que la SAT promovió una providencia de urgencia, con el objeto que a través de la intervención de un Juez, se le requiriera información a la contribuyente Servipuertos, Sociedad Anónima, puesto que éste no cumplió con presentar los documentos que se le solicitaron. La entidad tributaria estima que dicha actuación interrumpió el plazo de prescripción. La Sala al resolver la controversia consideró que la misma no causó esos efectos puesto que no se ejecutó, de ahí que no se interrumpió la prescripción. En ese orden de ideas, para resolver se considera pertinente analizar lo que el Diccionario de la Lengua Española, establece para los términos «providencia» y «urgencia», en ese sentido se transcribe lo siguiente: «Providencia (…) Disposición anticipada o prevención que mira o conduce al logro de un fin…»; «Urgencia (…) Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio (…) inmediata obligación de cumplir una ley o un precepto…». (Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española; Vigésima
Segunda Edición, Tomo II de la H/Z. Editorial Gráficas Monte Albán S. A. de C. V. México 2001. págs. 1851 y 2257). De las anteriores definiciones se puede concluir que la providencia de urgencia, constituye una disposición anticipada, que persigue el logro de un fin, una necesidad inmediata que pretende que se cumpla la ley. Del estudio de los antecedentes del presente caso, se determina que lo que la SAT pretendía con la providencia de urgencia, era que la contribuyente cumpliera con la presentación de la documentación solicitada en el requerimiento número dos mil ocho guion cuatro guión ciento veinticinco guion uno. El artículo 50 del Código Tributario regula los actos que interrumpen la prescripción, en el inciso 8º establece: «Cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada». Por lo que, al comparecer el contribuyente a presentar la información requerida por la autoridad tributaria, lo lógico era que la providencia se diera por terminada, puesto que la misma ya había cumplido su cometido. Siendo entonces que se comprobó que la providencia de urgencia planteada por la SAT, fue debidamente ejecutada, puesto que se logró el fin que se perseguía a través de la misma. Dado lo anterior se concluye que la Sala, a pesar de haber elegido la norma adecuada, le da un sentido y alcance que no le corresponde, al considerar que la providencia de urgencia planteada no se ejecutó y como consecuencia no se interrumpió la prescripción, lo cual no es acertado, toda vez que la misma si se ejecutó y
como consecuencia se interrumpió la prescripción. Al configurarse el vicio denunciado el submotivo invocado deviene procedente, como consecuencia, debe casarse la sentencia impugnada y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil se debe resolver conforme a derecho. La Superintendencia de Administración Tributaria al formular ajuste al impuesto sobre la renta, del período comprendido de enero a diciembre de dos mil seis, estableció que el monto reportado de doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos quince quetzales, en el rubro de viáticos y gastos de transporte, no se encontraba respaldado con la documentación legal, ya que no presentó las facturas debidas para amparar dichos rubros, sino que únicamente presentó planillas de sueldos y salarios donde se incluye la columna de viáticos; asimismo el ente recaudador, no pudo establecer si los viáticos fueron necesarios para generar las rentas gravadas, por lo que de conformidad con los artículos 38 inciso v) y 39 incisos a) y b) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; 381 del Código de Comercio; 98 incisos 1) y 3) y 103 del Código Tributario, era procedente confirmar el ajuste. La entidad Servipuertos, Sociedad Anónima, al promover proceso contencioso administrativo, argumentó que la misma administración tributaria reconoció que en los folios seiscientos noventa al setecientos uno, del expediente administrativo, se encuentran identificadas las planillas de incentivo laboral, de enero a diciembre
del dos mil seis; sin embargo, declaró dicho gasto en los rubros de viáticos y gastos de transportes, porque el formulario de declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, no establecía un rubro específico para el mismo (incentivo laboral), pero que sí erogó esos montos económicos con sus empleados. Este Tribunal al analizar la controversia estima que para solucionar la litis es conveniente citar las normas pertinentes y para el ef