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328-2016 10022017 Fredy Antonio Escobar Alvarado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2016 10022017 Fredy Antonio Escobar Alvarado
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

328-2016

Recurso de casación interpuesto por FREDY ANTONIO ESCOBAR ALVARADO, en calidad de propietario del establecimiento mercantil PUBLIMER, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de mayo del año dos mil dieciséis. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable al caso concreto, toda vez que indica que debía aplicarse un precepto que al mismo tiempo denuncia de aplicado indebidamente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1), del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Fredy Antonio Escobar Alvarado, en calidad de propietario del establecimiento mercantil

PUBLIMER.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación, Juan Salvador Soto Hernández.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la Nación abogada

Nancy Sulema García Flores; y, Julio Isaías Román López.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, a través del Juez de Asuntos Municipales, concedió audiencia al señor Julio Isaías Román López, para que se pronunciara con respecto a la construcción de estructura

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, a través del Juez de Asuntos Municipales, concedió audiencia al señor Julio Isaías Román López, para que se pronunciara con respecto a la construcción de estructura cimentada en subsuelo, y por la instalación de valla publicitaria en bien inmueble de su propiedad.

II. El Juzgado de Asuntos Municipales, resolvió el veintidós de junio de dos mil nueve, fija un plazo de treinta días, para que se retirara la estructura cimentada y el anuncio instalado.

Inconforme con lo resuelto, el señor Julio Isaías Román López presentó recurso de revocatoria y, solicitó que se corriera audiencia al señor Fredy Antonio Escobar Alvarado, sin embargo, no se atendió la solicitud por razón de no comprobar el interés que pudiera tener en el proceso administrativo.

III. El veintidós de abril de dos mil diez, el Concejo Municipal declaró sin lugar el recurso de revocatoria indicado en el numeral anterior.

IV. El Juzgado de Asuntos Municipales, en resolución del seis de octubre de dos mil diez, declaró responsable de las faltas imputadas, al señor Julio Isaías Román López, imponiéndole la multa de quince mil quetzales, a razón de diez mil quetzales por construcción de estructura cimentada en el subsuelo sin tener la licencia respectiva y, cinco mil quetzales, por instalación de anuncio publicitario sin tener autorización municipal; así mismo, se ordenó el retiro inmediato del anuncio publicitario instalado y a la demolición de la estructura cimentada.

V. Posteriormente, Fredy Antonio Escobar Alvarado, en calidad de propietario del establecimiento mercantil PUBLIMER, se apersonó al proceso administrativo, impugnando la resolución de fecha seis

instalado y a la demolición de la estructura cimentada.

V. Posteriormente, Fredy Antonio Escobar Alvarado, en calidad de propietario del establecimiento mercantil PUBLIMER, se apersonó al proceso administrativo, impugnando la resolución de fecha seis de octubre de dos mil diez, a través de recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el

Concejo Municipal.

VI. Contra lo resuelto, Fredy Antonio Escobar Alvarado planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución del Concejo Municipal; para el efecto consideró: «… es evidente que la sanción impuesta fue conforme a derecho, siendo que la multa de QUINCE MIL QUETZALES (Q. 15,000.00) a razón de DIEZ MIL QUETZALES por construcción de estructura cimentada en el subsuelo sin licencias de construcción y CINCO MIL QUETZALES por la instalación de anuncio publicitario sin la autorización municipal correspondiente, el órgano administrativo tomó en consideración la naturaleza de la falta y el monto del impuesto a pagarse por el anuncio, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. (…) b) Respecto a la norma jurídica aplicable para la sanción impuesta, este Tribunal es del criterio que en ningún momento el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares constituye un fraude de ley, tal como lo asevera el demandante, puesto que en el presente caso quedó establecido que se instaló una valla publicitaria sin la autorización municipal correspondiente, y de la interpretación en su conjunto de ley en referencia, se establece que el espíritu de la misma es la regulación de los anuncios o

instaló una valla publicitaria sin la autorización municipal correspondiente, y de la interpretación en su conjunto de ley en referencia, se establece que el espíritu de la misma es la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas, extraurbanas y similares que promuevan la comercialización de bienes o prestación de servicios en toda la República, en ese sentido los hechos objeto del proceso se subsumen al contenido de la norma jurídica; y c) Que de la interpretación literal del artículo cuestionado por el demandante, la norma jurídica no es ambigua o incompleta que debe complementarse por medio de un Reglamento para regular un procedimiento determinado. El demandante se circunscribe a que la instalación de la valla publicitaria que provoca la sanción impuesta sólo (sic) se encuentra sujeta al permiso del dueño del respectivo inmueble sin que haya necesidad de licencias conexas (…) la resolución controvertida, está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden al órgano administrativo, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada y dotada de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que se concluye que la demanda planteada debe ser declarada sin lugar y así deberá resolverse en al parte resolutiva de la presente sentencia…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 13 y 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares; y de los artículos 13 y 9 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I El recurrente manifestó: «… El presente recurso se basa en el submotivo de aplicación indebida de leyes regulado en el numeral 1° del artículo supletorio 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en función de que en la sentencia recurrida se han violado los siguientes artículos: »Se ha violado el artículo 13 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, el cual dispone en su parte conducente que: (…) Esa violación ocurre al momento en que la sentencia recurrida consiente que sean exigidos otros requisitos que son ajenos a dicha ley especial. »Se ha violado el artículo 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, el cual establece que (…) En tal sentido dicho artículo, al momento de referirse a la aplicación de multas, dice literalmente que “EN NINGÚN CASO SERÁN MAYORES AL DOBLE DEL IMPUESTO A PAGARSE POR CADA ANUNCIO” »Se ha violado el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que (…) dado que lo único que debiere aplicarse para sancionar instalación de vallas publicitarias sin autorización es la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares. »Se ha violado el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que (…) dado que el Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala del Departamento de Guatemala y los demás eventuales reglamentos municipales son de rango inferior a la Ley de Anuncios en Vías Urbanas,

Vías Extraurbanas y Similares. »… el artículo 21 de la citada Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, indica claramente la forma de sancionar cualquier eventual infracción jurídica que pudiere provenir del incumplimiento de dicha ley especial, y sería aplicable solamente en caso de haber reglamento de dicha ley (…) HAY UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES al momento de haberse consentido erróneamente que el Plan de Organismo Territorial sea de aplicación por encima de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, ya que se viola el principio de jerarquía normativa y también por considerarse que el Código Municipal es aplicable a vallas publicitarias en contravención a la respectiva legislación especial deanuncios, dado que acá también se viola el principio de aplicación de la ley especial y específica. (…) Por lo tanto la eventual autorización municipal hubiere sido vinculante solamente en caso de que existiere un reglamento de dicha ley, además de que dicha ley no tipifica ninguna licencia municipal de obra y/o construcción. »… la SENTENCIA RECURRIDA QUE HACE UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LEYES (SUBMOTIVO) EN EL ASUNTO SOMETIDO AL CONTRADICTORIO, (…) ya que lo correcto debiere ser la aplicación genuina del artículo 21 de la misma Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, cuya parte conducente hace una tipificación exhaustiva en relación a sanciones derivadas de dicha ley (…) Por lo tanto la sentencia recurrida tiene una aplicación indebida de leyes (submotivo) dentro de su análisis y su

conclusión, ya que las sanciones que se están consintiendo no son exigibles por no haber reglamento de dicha ley, ni tampoco son exigibles en virtud de que las vallas publicitarias no tienen que poseer ninguna licencia municipal de obra y/o construcción, debido a no estar tipificadas en la ley especial…». Alegaciones a) La Municipalidad de Guatemala argumentó: «… se evidencia que en la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Honorable Sala Sexta de lo Contencioso Administrativo se encuentra totalmente ajustada a derecho no violentando ninguna ley. Por lo que se solicita que el recurso de casación interpuesto debe declararse sin lugar…». b) La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente; «Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN…». Análisis de la Cámara Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y 0mite aplicar la norma adecuada al caso sub judice. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error en el juicio, su análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivado de la cual

realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de una norma, para completar técnicamente la impugnación debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente la norma aplicable y denunciarse la misma infringida por inaplicación, con base en el submotivo de violación de ley. El recurrente invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, señalando que se violaron los artículos 13 y 21 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, pues la sentencia recurrida consiente que sean exigidos otros requisitos que son ajenos a dicha ley especial y que en ningún caso las multas serán mayores al doble del impuesto a pagarse por cada anuncio. Asimismo, indica que se violaron los artículos 13 y 9 de la Ley del Organismo Judicial, pues lo único que debiere aplicarse para sancionar instalación de vallas publicitarias sin autorización es la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, y que el Plan de Ordenamiento Territorial emitido por la Municipalidad de Guatemala del Departamento de Guatemala y los demás eventuales reglamentos municipales son de rango inferior a la Ley de Anuncios en referencia. Esta Cámara, al proceder al análisis correspondiente de la presente casación establece que el recurrente

Departamento de Guatemala y los demás eventuales reglamentos municipales son de rango inferior a la Ley de Anuncios en referencia. Esta Cámara, al proceder al análisis correspondiente de la presente casación establece que el recurrente invoca aplicación indebida de varias normas, pero no complementa técnicamente su impugnación, al no señalar la norma inaplicada con la cual debe resolverse la controversia, pues si bien argumenta que: «… lo correcto debiere ser la aplicación genuina del artículo 21 de la misma Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares…», pero incurre en falencia al señalar ese mismo artículo como la norma indebidamente aplicada, siendo evidentemente contradictorio su planteamiento, pues es ilógico denunciar aplicación indebida y pedir la aplicación de un mismo precepto normativo. Por lo considerado, el presente submotivo es improcedente, pues esta Cámara está imposibilitada para poder subsanar de oficio la deficiencia, atribuible únicamente al casacionista, y como consecuencia se debe desestimar el presente recurso de casación.CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67,

619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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