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328-2019 23072019 Paz de San Juan Bautista Suchitepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
328-2019 23072019 Paz de San Juan Bautista Suchitepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

23/07/2019 – DUDA DE COMPETENCIA

328-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista del Departamento de Suchitepéquez, dentro de la Homologación del Convenio Voluntario de Separación, Pensión Alimenticia identificado con el número diez mil diecinueve guion dos mil diecinueve guion cero cero cero diecinueve (10019-2019-00019). ANTECEDENTES A) El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el Municipio de San Juan Bautista departamento de Suchitepéquez en el lugar que ocupa el Centro de Mediación del Organismo Judicial los señores Martha Tos Pérez de Ixpatac y Santos Waldemar Ixpatac Sales suscribieron convenio voluntario de separación, pensión alimenticia en donde convinieron fijar su separación, así como al cuidado de quien quedará su hija menor de edad, las relaciones paterno filiales, la pensión alimenticia a la que el señor se compromete, así como las fechas y forma en que debería proporcionarla. B) El quince de enero de dos mil diecinueve el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista Departamento de Suchitepéquez recibe el convenio mencionado, y remite el mismo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, en virtud de considerar que no es

competente para homologar el referido convenio ya que en él se plasman cuestiones que no son de su competencia, por lo que traslada el mismo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez. C) El veintidós de febrero de dos mil diecinueve el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, al resolver establece, que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19-2013, es competente para homologar y aprobar judicialmente el acuerdo suscrito por las partes el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista Departamento de Suchitepéquez; cumpliéndose así con la finalidad de proporcionar a la población guatemalteca acceso para resolver sus conflictos, de forma pacífica y gratuita, sin hacerlos incurrir en gastos para la tramitación de ciertas cuestiones derivadas de la homologación, razón por la cual considera que no le corresponde homologar dicho acuerdo, por lo que devuelve las actuaciones al aludido juzgado de paz. D) El treinta de mayo de dos mil diecinueve el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista Departamento de Suchitepéquez, recibió las respectivas actuaciones y resolvió en auto del treinta y uno de mayo del presente año plantear duda de competencia ante esta Cámara por considerar, que no es competente para homologar el convenio referido, toda vez, que en su contenido se plasman aspectos que no son de su competencia, sino del Juzgado de Familia. Asimismo, indicó que la Jueza B del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, fundamenta su criterio en el Acuerdo 19-2013 de Corte Suprema de

Asimismo, indicó que la Jueza B del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, fundamenta su criterio en el Acuerdo 19-2013 de Corte Suprema de Justicia; sin embargo, no toma en cuenta el Acuerdo 36-2017, que en su artículo 7 deroga las cuestiones que son contrarias a lo dispuesto en el primer Acuerdo aludido, y que en su artículo 1º faculta a los jueces tanto de Paz como de Primera Instancia en el ámbito de su competencia para aprobar y homologar los acuerdos celebrados en los Centros de Mediación. CONSIDERANDO I Previo a analizar el caso que nos ocupa, es importante acotar que el Organismo Judicial tiene como misión administrar e impartir justicia, garantizando el acceso, atención y debido proceso a la población y dentro de los principios de este alto organismo de Estado se encuentran la eficiencia eficacia y efectividad, dicho lo anterior y con la finalidad de cumplir con esos principios se han creado diferentes dependencias y unidades que coadyuvan al quehacer institucional, siempre enfocado en que la finalidad debe ser garantizar la tutela judicial efectiva a todos los usuarios del sistema de justicia, es por lo anterior que entre otras dependencias, se crearon los Centros de Mediación, con la finalidad de promover, gestionar coordinar e implementar mecanismos para la solución alternativa de conflictos, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que se promueven mediante la negociación, conciliación, mediación, solución a las discrepancias. Sin

embargo, existen acuerdos suscritos en los centros de mediación, que por su naturaleza necesitan la homologación de un Juez ya que establecen una obligación de pago que puede hacerse efectiva únicamente si tiene la fuerza de un título ejecutivo, cuestión que se logra a través de este procedimiento, el cual consiste en: confirmar, legitimar y aprobar por medio de una autoridad judicial, ciertos aspectos particulares, con el fin de producir efectos jurídicos que por su contenido le son propios.CONSIDERANDO II El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Ahora bien, la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgiere conflictos por considerar que no poseen competencia para juzgar un determinado asunto, será la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara que corresponda, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba conocer. De lo anteriormente indicado y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia, ya que por ser una homologación, no rigen

las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional. Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de homologar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito en el centro de mediación valor y fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces para su aprobación deben observar únicamente que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos así como a la legislación interna; y no entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia; por lo que de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 19-2013, 36-2017 de la Corte Suprema de Justicia, así como el Acuerdo 138/013 de la Presidencia del Organismo Judicial, en donde se regula, que tanto los juzgados de Primera Instancia Civil y de Familia así como a los Jueces de Paz están facultados para homologar y aprobar acuerdos suscritos por los interesados en los centros de mediación del Organismo Judicial y dichos centros trasladar los acuerdos finales siempre que estos no se ubiquen junto a un Juzgado de Paz, según lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 19-2013 de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 27 del Acuerdo de Presidencia citado. En el presente caso, se advierte que tanto el Centro de Mediación (RAC) en donde se suscribió el convenio

voluntario citado, así como el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista, departamento de Suchitepéquez se encuentran ubicados en la misma dirección, razón por la cual, esta Cámara llega a la conclusión indubitable de remitir las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista del departamento de Suchitepéquez, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Bautista del departamento de Suchitepéquez para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Remítase copia del presente fallo a la Juez B del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, para que tenga conocimiento de lo resuelto.

Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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